A028-12


Los señores Liliana Cristina Valencia Sánchez, María Noemí Cárdenas Gómez y Enelgida Ortiz Monsalve, actuando en nombre propio, presentaron acciones de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por considerar que dicha enti

Auto 028/12

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE FAMILIA Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-Competencia de Juzgado Laboral del Circuito

 

 

 

 

Referencia: expedientes ICC 1777, 1778 y 1781

 

Supuestos conflictos de competencia entre los Juzgados Décimo y Doce de Familia de Medellín y diferentes Salas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Las señoras Liliana Cristina Valencia Sánchez, María Noemí Cárdenas Gómez y Enelgida Ortiz Monsalve, actuando en nombre propio, presentaron acciones de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales de petición, vida digna, vivienda, salud, alimentación y trabajo, entre otros, al negarles la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y, en su lugar, asignarles un turno que retrasa las entregas de los auxilios solicitados.

 

 

2. Los asuntos correspondieron por reparto a los Juzgados Décimo[2] y Doce[3] de Familia, ambos de Medellín, despachos que mediante autos del 5,[4] 7[5] y 9[6] de diciembre de 2011, declararon su incompetencia por considerar que al haberse transformado Acción Social, en virtud del Decreto Ley 4155 de 2011, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las acciones de tutela que se dirijan contra dicha entidad pública del orden nacional deben ser asignadas a los Tribunales Superiores del Distrito y/o Consejos Seccionales de la Judicatura (art. 1°, num. 1°, inc.1° del Decreto 1382 de 2000). En consecuencia, se dispuso enviar los expedientes de tutela a la oficina de apoyo judicial para que se realizara el reparto ante las autoridades judiciales mencionadas.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, las Salas Penal y de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante autos del 9[7] y 12[8] de diciembre de 2011 coincidieron en señalar que si bien Acción Social se transformó en un Departamento Administrativo, como lo que se pretende es “la concesión o entrega de la ayuda humanitaria de emergencia”, dicha petición deberá ser atendida por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas conforme lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 y no por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, “quien simplemente es el órgano de adscripción de dicha unidad y solo tiene la asignación de funciones de manera transitoria.”

 

Advirtió, el mencionado tribunal que de conformidad con el artículo 38, numeral 2°, literal c) de la Ley 489 de 1998, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pertenece al sector descentralizado por servicios, luego, las acciones de tutela que se dirijan contra ella deberán ser conocidas por los jueces del circuito o con categorías de tales, según el Decreto 1382 de 2000. Por tal motivo, dispuso, remitir los expedientes al Juzgado Décimo de Familia de Medellín.

 

Por su parte, la Sala Duodécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 14[9] de diciembre de 2011, consideró, en primer lugar, que de conformidad con el auto 124 de 2009 proferido por la Corte Constitucional, “una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente…” y en segundo término, según los proveídos 254 y 256 de 2008 de esta Corporación “a un juez no le es dado declinar su competencia para conocer de las acciones de tutela, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela.”

 

Bajo este contexto, concluyó el tribunal mencionado que “en el caso examinado, la acción constitucional fue repartida entre los jueces de familia, y si ello constituye una equivocación en la aplicación de las reglas de reparto, al juez cognoscente no le es dado declararse incompetente, a lo que equivale devolver la acción constitucional a la oficina de apoyo judicial so pretexto de dar aplicación a las reglas de reparto.”

 

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Doce de Familia de Medellín.

 

4. Los Juzgados Décimo y Doce de Familia, ambos de Medellín, en proveídos del 14[10] y 15[11] de diciembre de 2011, declararon, el conflicto negativo de competencia y dispusieron la remisión de los expedientes a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión presentada.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[12].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[13].

 

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[14].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[15], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[16].

 

5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre los supuestos conflictos negativos de competencia planteados.

 

III. DEL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a darle solución.

 

De los antecedentes expuestos, se observa que en todos los casos reseñados, los Juzgados Décimo y Doce de Familia, ambos de Medellín, a quienes les correspondió en principio el estudio de las acciones de tutela, se declararon incompetentes para conocerlas bajo el argumento según el cual al estar dirigidas contra una autoridad pública del orden nacional como lo es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Por su parte, las Salas Penal y de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, señalaron que la entidad encargada de cumplir con las pretensiones esbozadas en las diferentes solicitudes de amparo, es la Unidad Administrativa de Atención y Reparación de Víctimas, organismo descentralizado por servicios del orden nacional. De ahí que son los jueces del circuito o con categorías de tales los facultados para conocer los asuntos.

La Sala Duodécima del mencionado tribunal consideró que se estaba desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual señala que un error en la interpretación del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez a declarar la falta de competencia por tratarse de normas de reparto. Por esta razón, no avocó el conocimiento de la tutela y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Doce de Familia de Medellín.

 

Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se observa que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes.

 

En estos casos, el funcionario judicial a quien correspondió por reparto el conocimiento de las acciones de tutela, debe tramitarlas o decidir su impugnación, según sea el caso.

 

Adicionalmente, al margen de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, los asuntos examinados no son de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la oficina de apoyo judicial de Medellín.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que las acciones de tutela no sufran más retardo, la Sala dejará sin efectos los autos del 5,[17] 7[18] y 9[19] de diciembre de 2011 proferidos por los Juzgados Décimo[20] y Doce[21] de Familia, ambos de Medellín. En consecuencia, se remitirán los expedientes de la referencia a dichas autoridades judiciales, para que, de forma inmediata, continúen el trámite de la primera instancia y profieran decisiones de fondo respecto de los amparos solicitados, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Enelgida María Ortiz Monsalve contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Décimo de Familia de Medellín para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por la señora Enelgida María Ortiz Monsalve contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Liliana Cristina Valencia Sánchez contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

CUARTO.- REMITIR el expediente al Juzgado Décimo de Familia de Medellín para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por la señora Liliana Cristina Valencia Sánchez contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

QUINTO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora María Nohemí Cárdenas Gómez contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

SEXTO.- REMITIR el expediente al Juzgado Doce de Familia de Medellín para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por la señora María Nohemí Cárdenas Gómez contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

SÉPTIMO.- Por secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Salas de Decisión Duodécima Civil, Constitucional y Penal, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[2] Acción de tutela presentada por Liliana Cristina Valencia Sánchez (ICC-1777) Acción constitucional promovida por Enelgida Ortiz Monsalve (ICC-1781)

[3] Solicitud de amparo elevada por María Noemí Cárdenas Gómez  (ICC-1778).

[4] ICC-1781.

[5] ICC-1777.

[6] ICC-1778.

[7] ICC-1781.

[8] ICC-1777.

[9] ICC-1778.

[10]ICC-1777 e ICC-1781.

[11] ICC-1778.

[12] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[13] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[14] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[15] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[16] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[17] ICC-1781.

[18] ICC-1777.

[19] ICC-1778.

[20]Acción de tutela presentada por Liliana Cristina Valencia Sánchez (ICC-1777). Acción constitucional promovida por Enelgida Ortiz Monsalve (ICC-1781)

[21]Solicitud de amparo elevada por María Noemí Cárdenas Gómez  (ICC-1778).