A030-12


Sala Sexta de Revisión

Auto 030/12

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para resolver consultas formuladas por los ciudadanos o aclarar sentencias que profiere dado el carácter jurisdiccional y no consultivo

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos que dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE INCENTIVO ECONOMICO EN ACCIONES POPULARES SOBRE MORAL ADMINISTRATIVA-Rechazar por improcedente en sentencia C-911/11

 

 

 

Referencia: expediente D-8534

 

Solicitud de aclaración de la sentencia C-911 de 2011.

 

Actor: Ricardo Cifuentes Salamanca

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver en el presente auto la solicitud de aclaración interpuesta en relación con la sentencia C-911 de 2011, proferida por esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Ricardo Cifuentes Salamanca, mediante escrito radicado en esta Corporación el 24 de enero de 2012, solicitó a la Corte Constitucional aclarar el alcance de la sentencia C-911 de 2011, en los términos siguientes:

 

“RECUSACION.

 

El artículo 149 de la Constitución establece que para que una reunión del Congreso que se efectúe fuera de las condiciones constitucionales carecerá de validez, (sic) al mismo tiempo el artículo 161 establece que existiendo discrepancias en un proyecto el congreso se reunirá previa publicación de por lo menos un día del texto escogido. (sic)

 

Es claro sin mayores discernimientos que bajo la óptica de la constitución la ley 1425 de 2010, no cumplió con este requisito, como se demuestra en el libelo de la demanda. No obstante lo anterior esta Corte sin mayores explicaciones, se declara inhibida.

 

Solicito con fundamento en el artículo 309 del C.P.C., se sirva aclarar.

 

1. ¿Por qué motivo no se decretó la práctica de la prueba que le solicité a fin de probar el cargo alegado que no era otra distinta que la solicitud a la Imprenta Nacional sobre la fecha de publicación del texto escogido?

 

2. Se sirva aclarar, ¿por qué motivo no se tuvo como prueba el documento proveniente de la imprenta nacional en el que consta que la publicación se efectuó el mismo día en que se votó el texto de la ley, en clara vulneración de los artículos 161 y 149 de la C.N.?

 

3. Se sirva informarme, ¿por qué motivo no se resolvieron las recusaciones que presenté y además, ilustrarme si los impedimentos previstos en la ley para todos los jueces, cobijan o no a los magistrados de la Corte Constitucional?”

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Al tenor del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional debe cumplir sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, por lo que carece de competencia para ejercer funciones consagradas por fuera del ámbito de sus atribuciones. De tal manera, no es posible que resuelva consultas formuladas por los ciudadanos o aclare las sentencias que profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad,[1] dado el carácter jurisdiccional y no consultivo de esta Corporación. Al respecto la Corte ha sostenido:

 

“Una vez proferido un fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, no puede la Corporación, inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto realicen funcionarios oficiales o por los particulares, careciendo además de competencia para resolver fuera de proceso consultas o inquietudes como la que se formula en el escrito petitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de 1.991”.[2]

 

2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, razón por la cual esta Corporación no puede emitir nuevos pronunciamientos al respecto.[3]

 

3. Por otra parte, en Sentencia C-113 de 1993,[4] esta Corporación declaró inexequible el inciso 3 del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.[5] Así mismo, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

4. De manera excepcional, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil,[6] dentro del término de ejecutoria, a solicitud de parte o de oficio, de aquellos conceptos o frases que ofrezcan real motivo de duda, pero siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan directamente en ella.[7]

 

5. Que en el presente caso la solicitud de aclaración no fue formulada oportunamente, durante el término de ejecutoria de la Sentencia C-911 de 2010. En efecto, según constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la sentencia C-911 de 2011 fue notificada mediante el Edicto No. 001, fijado en la Secretaría el 13 de enero de 2012, y desfijado el 17 de enero de 2012. Dado que el término de ejecutoria de las sentencias de constitucionalidad es de tres días[8] contados a partir del día siguiente al de la desfijación del edicto mediante el cual se notificaron,[9] la Corte entiende que este término corrió los días 18, 19 y 20 de enero de 2012. La solicitud de aclaración fue presentada el día 24 de enero, por lo cual fue extemporánea y es, en consecuencia, improcedente.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración formulada por el ciudadano Ricardo Cifuentes Salamanca con respecto a la sentencia C-911 de 2011.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Autos  Nos. 021 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo);  074A  de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); 054 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis);  063 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), entre otros.

[2] Corte Constitucional, Auto 054 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[3] Corte Constitucional, Auto 018 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[4] MP. Jorge Arango Mejía.

[5] Este aparte del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, establecía: “Excepcionalmente la Corte Constitucional podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, el demandante podrá solicitar a la Corte cualquier aclaración al respecto."

[6] Código de Procedimiento Civil. “Artículo 309.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. // La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. // El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[7] Corte Constitucional, Autos 075A de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); 027A de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); 018 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); 124 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); 001A de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); 169 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño); 067 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil); 267A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre otros.

[8] Ver, a este respecto, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido aplicado reiteradamente por la Corte en tanto norma general sobre la ejecutoria de las providencias judiciales, y también por analogía de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Esta postura ha sido asumida por la Corte Constitucional, entre otras, en los Autos 349 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 281 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 280 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 195 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), así como la sentencia C-973 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[9] Decreto 2067 de 2001, artículo 16.