A039-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 039/12

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Reiteración Auto 124/09

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Competencia de Juzgado Penal del Circuito Especializado para el pago de prebendas otorgadas a miembros de la Fuerza Pública

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1745

 

Acción de tutela presentada por Henry Córdoba Mosquera contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El señor Henry Córdoba Mosquera instauró acción de tutela contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

2. Manifiesta que se encuentra afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía desde el año de 1992. Considera que tiene derecho al pago del 100% de las prebendas que el Estado otorga a los miembros de la Fuerza Pública, sin embargo, sólo le han reconocido los dineros que corresponden al subsidio de vivienda. Finalmente, señala que es una persona enferma, por lo que solicita se ordene a la entidad accionada el pago de las prebendas mencionadas.

 

3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, el cual, mediante providencia del 19 de julio de 2011, señaló que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, no descentralizada por servicios, por lo que, de conformidad con el numeral 1º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, remitió lo actuado a la Oficina de Apoyo Judicial para que se repartiera la acción de tutela entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Única de Decisión -, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -.

4. Realizado el nuevo reparto, correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Córdoba Mosquera. Mediante auto del 21 de julio de 2011, el mencionado Tribunal precisó que, de conformidad con el artículo 38, numeral 2, literal b, de la Ley 489 de 1998, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una empresa industrial y comercial del Estado, del sector descentralizado por servicios. Así entonces, de acuerdo al artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, correspondería a los jueces del circuito conocer la presente acción. En consecuencia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó se declaró incompetente, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión presentada.    

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[1]

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[2]

 

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[3]

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[4] ya que por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, dado que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, toda vez que se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a darle solución.

 

En esta oportunidad considera la Sala que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, no debió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Henry Córdoba Mosquera, argumentando que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, no descentralizada por servicios, por lo que, en virtud del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento le correspondía a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Contencioso Administrativos y a los Consejos Seccionales de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -.

 

Al respecto, esta Corporación en repetidas ocasiones ha expresado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma.  En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la acción, no debe argumentar falta de competencia para resolver el amparo constitucional, con base en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto.

 

No obstante, se ha reconocido la posibilidad de un reparto caprichoso o arbitrario de las acciones de tutela, producto de una manipulación grosera de las reglas de reparto, evento en el cual esta Corporación devolverá el expediente al funcionario correspondiente, de acuerdo con los parámetros contemplados en el Decreto 1382 de 2000.

 

En el caso sometido a consideración de la Sala, no se observa la existencia de un conflicto de competencia entre los funcionarios judiciales ya relacionados.  Por el contrario, se trata de una controversia sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000 como consecuencia de la interpretación del orden al que pertenece la entidad accionada. 

 

En este orden de ideas, y al margen de la naturaleza jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es necesario dar aplicación a la regla general contenida en el Auto 124 de 2009, según la cual, las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia y, en tal virtud, una equivocación en la aplicación de tales directrices no autoriza al juez de tutela a declarase incompetente.  En consecuencia, lo procedente es remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar, para que decida de forma inmediata, sobre el asunto sometido a su consideración.

 

Así las cosas, reiterando el criterio expuesto por la Corporación, se dejará sin efectos el auto de fecha 19 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y se remitirá el expediente de la referencia a este Juzgado para que le dé trámite y decida en forma inmediata, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 19 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, para que, sin más demoras, le dé trámite y decida en forma inmediata, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General COMUNICAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.