A040-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 040/12

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE GARANTIAS Y CONOCIMIENTO, JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA NOTARIA, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL, INSPECTOR DE POLICIA Y ABOGADA EN RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Competencia de Juzgado Civil del Circuito

 

 

 

Referencia: expedientes ICC-1786

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantía y Conocimiento de Chiquinquirá, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)

 

Provee la Corte en relación con los conflictos de competencia suscitados entre los entes judiciales,

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Luís Raúl Mendoza Montaña, en su calidad de arrendatario de los predios La Olinda, El Descanso y La Esperanza, promovió acción de tutela contra la Notaría Primera del Circulo de Chiquinquirá, el Juez Promiscuo Municipal de Pauna, el Inspector de Policía de Pauna y la abogada Lady Marcela Páez Valderrama, a fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera viene siendo vulnerado por las citadas entidades, toda vez que ordenaron realizar la restitución de los inmuebles arrendados para el 11 de enero de 2012, causando un grave perjuicio en su contra.

 

2. El proceso correspondió por reparto realizado el cinco (5) de enero de 2012 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantía y Conocimiento de Chiquinquirá, el cual, mediante auto de la misma fecha e invocando lo dispuesto por el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, ordenó remitirse el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá: “Teniendo en cuenta que la acción constitucional instaurada por el señor MENDOZA MONTAÑA esta dirigida contra el Juez Promiscuo Municipal de Pauna-Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde conocer de esta tutela, por competencia, al Superior Jerárquico de dicho Juez”.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue enviado al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá, el cual mediante providencia del 10 de enero de 2012 no se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la acción de tutela apoyándose en los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, sino que ordenó su remisión al Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá, aplicando las reglas del Decreto 1382 de 2000.

 

4. A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá no avocó el conocimiento del asunto, provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó en forma inmediata la remisión del expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto. Argumentó: “por tanto no asiste a éste Despacho mencionado, razón jurídica para declarar la remisión de la acción de tutela y abstenerse de resolver la acción de tutela, por tanto, este Juzgado igualmente se abstiene de avocar el conocimiento de la presente acción y provocará el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional.”

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

2. Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.    

 

Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III. Del caso concreto

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, pues los jueces no poseen un superior jerárquico común, se procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

De los antecedentes expuestos, se desprende que en el caso reseñado, el Juez Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá, a quien correspondió en principio el estudio de la acción de tutela impetrada, se declaró incompetente en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del decreto 2591 de 1991. Concretamente, afirmó el despacho que, de conformidad con lo dispuesto con la norma antes mencionada, la competencia surge a partir de la determinación del superior jerárquico. En este caso como la tutela se impetró contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna-Boyacá su superior jerárquico son los jueces civiles del circuito, pero al encontrarse estos últimos en vacancia judicial el conocimiento debía ser avocado por el Juez Promiscuo de Familia de Chiquinquirá.

 

Por su parte, Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá, indicó que no le era posible declararse incompetente atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Empero lo anterior sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 el conocimiento del asunto correspondía al superior funcional, que para el caso practico era Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá.  

 

A su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, no avocó el examen del asunto provocando el conflicto de competencia negativo con el fin de ser resuelto por esta Corporación.   

 

En este sentido y atendiendo a los hechos antes descritos, desde ya advierte la Sala que le asiste razón al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá por las razones que a continuación se pasan a exponer.

 

El Auto 124 de 2009 mencionó una excepción en aquellos casos de distribución grosera de las reglas de reparto, al respecto se mencionó en aquella oportunidad: “A ello debe agregarse la salvedad ya explicada en aquellas ocasiones en que se trate de una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto, tal y como sucedería cuando se presente una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes, situación en la cual esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado el supuesto conflicto de competencia puede proceder a devolver el asunto, conforme a las normas de reparto del Decreto 1382 de 2000.”

 

En este contexto, al cumplirse con el presupuesto dispuesto en dicha excepción esta Sala considera que la competencia del asunto que ahora se discute debe ser resuelta por el superior a cargo, que para este caso en particular corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. Por consiguiente, le asiste razón al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá que consideró la competencia del asunto al Juzgado del Circuito conforme a las normas de reparto del Decreto 1382 de 2000.

 

Sin embargo, es pertinente aclarar que los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Chiquinquirá en cuanto a la determinación de la competencia aplicando el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no tienen justificación alguna toda vez que dicho artículo fue declarado inexequible por la sentencia de constitucionalidad C-543 de 1992. En este caso, sólo hay lugar a determinar la competencia al superior en virtud de la aplicación de la excepción dispuesta en el Auto 124 de 2009.   

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios, encuentra la Sala que el conflicto de competencia no es sólo aparente, pues se ha presentado una distribución antojada de las reglas de reparto desconociendo la competencia funcional que en este particular le corresponde al Juez Segundo Civil del Circuito.

 

 IV.  DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,  

 

RESUELVE:

 

Primero.- REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por Luís Raúl Mendoza Montaña contra la Notaría Primera del Circulo de Chiquinquirá, el Juez Promiscuo Municipal de Pauna, el Inspector Policía de Pauna y la abogada Lady Marcela Páez Valderrama.

 

Segundo.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Civil del Circuito de Chiquinquirá la decisión adoptada en esta providencia. 

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.  

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.