A042-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 042/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO Y JUZGADO DE FAMILIA-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONAS DESPLAZADAS Y MADRES CABEZA DE FAMILIA CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de Juzgado Laboral del Circuito y Juzgado de Familia

 

 

 

Referencia: expedientes ICC-1794, ICC-1795, ICC-1796 y ICC-1797 (acumulados)[1]

 

Acciones de tutela promovidas por Miryam Trillos, Amparo Yaneth Carvajalino Páez, Sindy Paola Pazos Batista y Faride María Durán Peinado, contra Acción Social

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. Expedientes (ICC) 1794 y 1795

 

1.1.1. Las señoras Miryam Trillos (ICC-1794) y Amparo Yaneth Carvajalino Páez (ICC-1795), apelando a la condición de desplazadas por la violencia, presentaron acciones de tutela con el propósito de que sea restablecido el derecho fundamental de petición, y por consecuencia, las garantías al debido proceso administrativo, igualdad, legalidad, salud, vida, mínimo vital, integridad física, dignidad humana y especial asistencia y protección a los niños, vulnerados supuestamente por Acción Social.

 

1.1.2. Afirma la señora Trillos, que elevó solicitud respetuosa ante la autoridad demandada, a fin de que dispusiera la desvinculación de su primo Ismael Suárez Cárdenas de su núcleo familiar, como jefe de hogar, quien falleció debido al conflicto armado, para que, en lo sucesivo, la ayuda humanitaria sea entregada directamente a ella. Precisó, que a pesar de que la citada asistencia fue conferida el año anterior, “llegó (…) a nombre nuevamente de mi primo y no pudo ser cobrada.”[2]

 

1.1.3. Refiere la señora Carvajalino Páez, que presentó derecho de petición el 24 de mayo de 2011, en el que solicitó la inclusión en el Registro Único de  Población Desplazada -RUPD-, y que en consecuencia, se hiciera entrega de la ayuda humanitaria y se vincule a todos los programas existentes para la población víctima de desarraigo. Agrega, que el mismo requerimiento fue efectuado de manera previa, en dos oportunidades.

 

1.1.4. En ese orden de ideas, solicitan que la autoridad accionada resuelva de fondo las solicitudes presentadas, y que sean expedidas las certificaciones que acrediten la calidad de desplazados por la violencia, incluidos cada uno de los integrantes del núcleo familiar.

 

1.2. Expedientes (ICC) 1796 y 1797

 

Las señoras Sindy Paola Pazos Batista (ICC-1796) y Faride María Durán Peinado (ICC-1797), quienes afirman ser víctimas del desplazamiento forzado y madres cabeza de familia, promovieron acciones de tutela con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, integridad física, especial asistencia y protección a los menores y ancianos e igualdad, vulnerados en su sentir, en razón de que la autoridad accionada ha omitido el deber legal y constitucional de suministrarles ayuda humanitaria.

 

2. Decisiones que suscitaron los presuntos conflictos de competencia

 

2.1. Los Juzgados Tercero Laboral del Circuito (ICC-1794 y 1795), y Primero de Familia (ICC-1796 y 1797)[3], ambos con sede en el municipio de Valledupar, decidieron no asumir el conocimiento de las acciones de tutela promovidas por las demandantes. A su juicio, la circunstancia de que se hubiera transformado la naturaleza jurídica de Acción Social, pasó de ser Establecimiento Público a ser Departamento Administrativo, implicó un desconocimiento de las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Agregaron, que por tratarse de una autoridad del orden nacional, el reparto de los asuntos para conocimiento, en primera instancia, debió hacerse entre los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, de ese Distrito Judicial.

 

2.2. De esta manera, la Oficina Judicial de Valledupar, repartió los expedientes al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, despacho judicial que en proveídos del 26 de enero (ICC-1795, 1796 y 1797) y 1° de febrero del mismo año (ICC-1794), se abstuvo de avocar el conocimiento de las acciones de tutela, bajo la consideración de que la Ley 1448 de 2011, creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Art. 160), del que hace parte la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (Art. 166). Precisó, que dentro de las competencias asignadas a la citada Unidad Administrativa, le corresponde “[e]ntregar la asistencia humanitaria a las víctimas (…) al igual que la ayuda humanitaria de emergencia” (Art. 168), atribución que fue reiterada en el Decreto 4802 de 2011.

 

Así las cosas, consideró que al tratarse de una unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, su ubicación dentro de la organización de la administración pública es en el sector descentralizado por servicios, siguiendo lo establecido en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, correspondiéndole por reparto a los jueces del circuito o con categoría similar. Al respecto, precisó que si bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el desconocimiento de las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no dan lugar al rechazo de las acciones de tutela, salvo precisadas excepciones, también ha señalado que puede dar lugar en ciertos eventos a la devolución del expediente (Auto 198 de 2009).

 

Por lo anterior, propuso sendos conflictos negativos de competencia y remitió los expedientes a esta Corporación a fin de que se dirimieran.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[4]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, a fin de que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[5].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[6].

 

Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de que exista superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[7].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

Conforme lo ha precisado en diferentes oportunidades la jurisprudencia de este Tribunal, los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[8]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[9].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[10]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

(i)                Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)             Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)    Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla, este Tribunal en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[11], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

De esta manera, la jurisprudencia constitucional bajo la égida de que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario, informal (Arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y de que una de las finalidades del Estado social de derecho prodigado por la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[12] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras irrazonables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

Lo anteriormente expuesto, servirá de fundamento para que la Sala Plena de la Corte Constitucional, desate los supuestos conflictos de competencia propuestos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de los expedientes de tutela de la referencia.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Estando establecida la competencia de la Sala Plena para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a que los despachos judiciales involucrados en los supuestos conflictos de competencia carecen de superior funcional común, pasa la Corte a dar solución al asunto objeto de estudio.

 

2. Lo primero que debe indicar la Corte, es que las decisiones dictadas por los despachos judiciales en disputa, dan cuenta de que la diferencia suscitada no tuvo origen en el desconocimiento de las normas que determinan la competencia en materia de tutela (factor territorial o subjetivo), sino en la aplicación de las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Por lo tanto, se trata de una discusión que no deriva en la existencia de un conflicto de competencia, ni siquiera aparente y, que por el contrario, desconoce el fundamento teleológico de la acción de tutela (art. 86), “como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (art. 3° D. 2591 de 1991), transgredidos cuando un juez de la República no asume la competencia a prevención que le corresponde y resuelve dilatar la decisión, que tiene que ser célere y no lo será, al poner el asunto a pasear inútilmente por otros despachos.”[14]

 

Valga recordar, que el término “competencia a prevención”, contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad o el nivel indicado por el actor o por la respectiva oficina judicial.

 

Adicionalmente, para la Sala los asuntos bajo examen, no son de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en los Autos 124 y 198 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia, circunscritas a la territorial y a la relacionada con acciones contra los medios de comunicación (art. 37 D. 2591 de 1991).

 

Esta sola circunstancia, es suficiente para concluir, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional precisados en las consideraciones de esta decisión, que los expedientes deben ser remitidos a los despachos judiciales a los que se repartieron por la Oficina Judicial en un primer momento, a fin de que las acciones de tutela sean decididas de manera inmediata y sin ningún tipo de consideración adicional.

 

3. De igual modo, porque el reparto fue efectuado sin desconocer en modo alguno lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, como acertadamente lo indicó el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues con la expedición de la Ley 1448 de 2011[15], el Congreso de la República creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Art. 159), del cual hace parte la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Art. 160, Nral. 14), ente con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que entre el plexo de funciones otorgadas por el legislador (Art. 168 Nral. 16), le corresponde “[e]ntregar (…) la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales”, atribución igualmente replicada en los Decretos 4800 (capítulo V) y 4802 (Art. 3° Nral. 9°), de 2011.

 

Lo anterior significa, que se trata de una función que se sustrajo de las competencias de Acción Social, organismo que en el marco de la transición de la institucionalidad contemplada en el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, reforma administrativa que tuvo lugar mediante Decreto 4755 de 2011.

 

4. Entonces, lo que encuentra la Sala fue que tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito (ICC-1794 y 1795), como el Juzgado Primero de Familia (ICC-1796 y 1797), ambos de Valledupar, omitieron realizar un estudio integral de la citada Ley 1448, lo cual los hubiera llevado a concluir sin mayor dificultad, que la acción de tutela estaba dirigida contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, organismo que goza de personería jurídica, razón por la cual hace parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva en el orden nacional (Ley 489 de 1998, Art. 38, Nral. 2°, literal c), y que el reparto administrativo se realizó en debida forma.

 

5. Así las cosas, al no existir “colisión de competencias”, la Sala en virtud de la competencia a prevención y con el fin de que la decisión no sufra más retardos, teniendo en cuenta que las accionantes afirman ser víctimas del desplazamiento forzado, dejará sin efectos los Autos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (ICC-1794 y 1795), y el Juzgado Primero de Familia de Valledupar (ICC-1796 y 1797), que decidieron remitir los expedientes de tutela a la Oficina Judicial de la misma ciudad, para que se efectuara el reparto entre los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejo Seccional de la Judicatura, de ese Distrito Judicial. En su lugar, ordenará la remisión de las acciones de tutela a dichos despachos judiciales, a los cuales fueron repartidas en principio, a fin de que las tramiten sin ningún tipo de consideración adicional, como han debido hacerlo desde un primer momento.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO los Autos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro de los expedientes ICC-1794 y 1795.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, los expedientes ICC-1794 y 1795, para que, de manera inmediata y sin ningún tipo de consideración adicional, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de las acciones de tutela promovidas por las señoras Miryam Trillos y Amparo Yaneth Carvajalino Páez.

 

Tercero.- DEJAR SIN EFECTO los Autos proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, dentro de los expedientes ICC-1796 y 1797.

 

Cuarto.- REMITIR al Juzgado Primero de Familia de Valledupar, los expedientes ICC-1796 y 1797, para que, de manera inmediata y sin ningún tipo de consideración adicional, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de las acciones de tutela promovidas por las señoras Sindy Paola Pazos Batista y Faride María Durán Peinado.

 

Quinto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                   Magistrada                                                                         Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ                         JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

               Magistrado                                                                       Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

            Magistrado                                                                      Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO         LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                     Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] La Sala Plena, en sesión del 15 de febrero de 2012, dispuso acumular los expedientes para que se fallaran en un solo auto, por presentar unidad de materia.

[2] Folio 1 del cuaderno principal.

[3] Los Autos fueron dictados el 19 de enero de 2012, con excepción del expediente ICC-1794, que data del 23 del mismo mes y año.

[4] La Sala Plena en Auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[5] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[6] Ley 270 de 1996 (Art. 43), Sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[7] Ver Autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[8] En Auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[9] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los Autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[10] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el Auto 340 de 2006, entre otros.

[11] Auto 067 de 2011, reiterado en Autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[12] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[13] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[14] Cfr. Autos 019 y 022 de 2012.

[15] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.