A051-12


La impugnante solicita la nulidad de la providencia por considerar que contraviene la linea jurisprudencia de la Corte en mater

Auto 051/12

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena

 

NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por desconocimiento de la ratio decidendi de sentencia anterior

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA VIGENTE-Se predica de sentencias de Sala Plena o jurisprudencia en vigor de sentencias de Salas de Revisión

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Basta que actor haya agotado el recurso de anulación

 

LAUDO ARBITRAL-Recurso de extraordinario de revisión no siempre es idóneo y eficaz toda vez que las causales son taxativas y de interpretación restringida

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-790/10 por no existir discrepancia argumentativa

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-790 de 2010 proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

Expediente: T-2.418.581

 

Peticionario: Elio Sala Ceriani

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes:

 

1. ANTECEDENTES

 

El 16 de diciembre de 2010, el apoderado de Elio Sala Ceriani, como tercero con interés legítimo dentro de la acción de tutela de la referencia, solicitó a la Corte Constitucional la declaración de nulidad de la sentencia T-790 de 2010, por considerar que viola sus derechos al debido proceso y a la igualdad. A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud:

 

1.1.         RESEÑA DE LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA

 

En la sentencia T-790 de 2010, dictada por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte, se revisaron los fallos proferidos dentro de la acción de tutela interpuesta por Manuel de Bernardi Campora contra el tribunal de arbitramento conformado por los árbitros Luís Fernando Muñoz Ochoa, Luís Alfredo Barragán y Juan Alberto Guillermo Sánchez, y contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. La Corte concedió la tutela, por las siguientes razones:

 

1.1.1.  El accionante aseguraba que las autoridades judiciales demandadas habían desconocido sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia al proferir el laudo arbitral del 2 octubre de 2007 y al negarse a declarar su nulidad, respectivamente. En su sentir, el tribunal de arbitramento al proferir el laudo, había incurrido en las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) defecto sustantivo por inaplicación del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 sobre prescripción extintiva, pues el tribunal declaró probada la existencia de un abuso del derecho cometido por los socios mayoritarios de Amtex S.A. con fundamento en hechos ocurridos más de cinco años antes de que Elio Sala Ceriani formulara la respectiva pretensión de indemnización de perjuicios en la reforma de la demanda arbitral. (ii) Defecto sustantivo por ignorar que Elio Sala Ceriani no impugnó todos los hechos que luego calificó como abusos del derecho. (iii) Defecto sustantivo por ordenar el pago de intereses remuneratorios no solicitados por Elio Sala Ceriani. (iv) Defecto orgánico por conocer de la pretensión de indemnización de perjuicios debido a la existencia de un abuso del derecho, pese a que en el momento en que se formuló esta solicitud ya Amtex S.A. había derogado la cláusula compromisoria. (v) Defecto fáctico por valorar y fundamentar su decisión en una prueba obtenida con violación del debido proceso: su confesión ficta. (vi) Defecto procedimental por proferir un fallo ultra petita y reconocer intereses bancarios no pedidos.

 

1.1.2.  El Tribunal Superior de Medellín -Sala Séptima de Decisión Civil, en primera instancia, concedió la tutela y declaró la nulidad del laudo, pues estimó que la pretensión de indemnización de perjuicios relacionada con un supuesto abuso del derecho cometido por los socios mayoritarios de Amtex, ya había prescrito para el momento en que fue formulada dentro del proceso, es decir, para el momento de presentación de la reforma de la demanda arbitral. Igualmente, había encontrada probada la violación del derecho del tutelante a la no autoincriminación, por cuanto el tribunal de arbitramento aplicó la figura de la confesión ficta y posteriormente la valoró como medio de prueba.

 

1.1.3.  En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo y, en su lugar, negó el amparo, argumentando que el actor contaba con otros medios de defensa judicial y que la tutela carecía de inmediatez.

 

1.1.4.  La sentencia T-790 de 2010 se ocupó, en primer término, de analizar la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, en segundo lugar, de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por último, de los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales.

 

1.1.5.  En cuanto a la primera cuestión, reiteró que esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales que vulneran las garantías constitucionales de las partes, en atención a la naturaleza jurisdiccional de los mismos. Por esta razón ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a las acciones de tutela contra decisiones arbitrales, respetando las características propias del proceso arbitral.  

 

1.1.6.  En el caso concreto, frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) concluyó que la controversia revestía relevancia constitucional, por cuanto sus problemas jurídicos versaban sobre la garantía de debido proceso, especialmente sobre la legalidad de confesión ficta y su relación con el derecho a la no autoincriminación; ii) consideró que el tutelante había agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance, pues, a pesar de que se encontraba en trámite el recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral, ese medio judicial no era idóneo para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados, siguiendo la reiterada línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha dispuesto que nada se opone a que un tutelante promueva simultáneamente la acción de tutela y otros recursos contra el laudo arbitral, cuando su alcance y naturaleza son distintos; iii) encontró que la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable; iv) corroboró que las irregularidades procesales alegadas por el actor tuvieron un efecto determinante en el laudo; v) evidenció que el tutelante había alegado oportunamente dentro del proceso arbitral los defectos que atribuye al laudo arbitral; y vi) comprobó que la acción de tutela se había dirigido contra un laudo arbitral y la sentencia que resolvió un recurso de anulación contra el mismo laudo, y no contra un fallo de tutela.

 

1.1.7.  Respecto de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala concluyó que tanto el tribunal de arbitramento como la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín habían incurrido en un defecto sustantivo, al negarse a declarar que la pretensión por la que Manuel de Bernardi Campora fue condenado, ya había prescrito cuando fue formulada dentro del proceso.

 

En relación con el particular, la sentencia que se objeta señaló:

 

Como fue explicado en apartes previos, el término de prescripción aplicable a las pretensiones contenidas en la demanda arbitral es la prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, es decir, 5 años. Para el tribunal de arbitramento fueron varias las conductas que constituyeron abuso del derecho, la última de los cuales tuvo lugar el 2 de octubre de 2001. Esto significa que la pretensión de indemnización por abuso del derecho prescribía el 2 de octubre de 2006, es decir, cinco años después de que tuviera lugar la última conducta que el tribunal de arbitramento estimó que hacía parte de la cadena de abusos.

 

En la demanda arbitral no fue incluida la pretensión relacionada con el abuso del derecho; ésta fue adicionada en la reforma de la demanda el 28 de noviembre de 2006, es decir, cuando el derecho a reclamar la pretensión aludida ya había prescrito, por cuanto -se repite- la misma no había sido interrumpida por la presentación de la demanda.

 

Pese a lo anterior, el tribunal de arbitramento consideró que la simple presentación de la demanda interrumpía la prescripción de pretensiones que incluso no habían sido presentadas en aquella, en abierto desconocimiento de los principios que rigen el procedimiento civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto. Así, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla fue inaceptable por tratarse de una interpretación evidentemente irrazonable y contraria al debido proceso y el principio de lealtad procesal.

 

1.1.8.  Por estas razones, la Sala revocó la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2009, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y confirmó la sentencia emitida el 21 de julio de 2009 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en tanto concedió la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia de Manuel de Bernardi Campora. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, por la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la que negó el recurso de anulación interpuesto por el tutelante, así como el laudo arbitral dictado el 2 de octubre de 2007, por el tribunal de arbitramento conformado por Luís Fernando Muñoz Ochoa, Luís Alfredo Barragán y Juan Alberto Guillermo Sánchez.

 

Hecho el recuento de los aspectos más relevantes de la decisión, la Sala pasa a sintetizar los cargos de la solicitud de nulidad.

 

1.2.         CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-790 de 2010

 

El impugnante sustenta la solicitud de nulidad en dos causales, a saber:

 

i)    La Sala de Revisión no era competente para emitir su fallo en la medida en que, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, solamente la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para disponer cualquier cambio de su jurisprudencia.  Por ende, el principio del Juez Natural, propio del debido proceso, ha sido conculcado.

 

ii)  Como en su jurisprudencia de unificación (sentencias SU-058 de 2003 y SU-174 de 2007) la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que por el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, ésta NO es procedente cuando se tramita por el accionante otra acción, como ocurre en el presente caso, se violaría el derecho de igualdad así como el del juez natural si la misma Corporación aplica una regla diferente en el caso sub exámine, sin que exista fundamento de racionalidad en el tratamiento excepcional de la ley, lo que hace la decisión discriminatoria y caprichosa, contraria al derecho de igualdad.

 

El peticionario sustenta estas afirmaciones de la siguiente forma:

 

1.2.1.  Sostiene que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional inaplicó la jurisprudencia trazada en la sentencia SU-174 de 2007, en la cual se desarrollaron los criterios que se deben observar para que proceda una acción de tutela contra laudos arbitrales. En la mencionada sentencia la Corte hizo expresa referencia a lo siguiente:

 

(…) la acción de tutela procede contra decisiones judiciales ante la ocurrencia de vías de hecho, siempre y  cuando no existan otros mecanismos de defensa idóneos (...) no puede entrar el juez de tutela a pronunciarse sobre una controversia que está pendiente de decisión por vía del recurso de anulación, menos cuando este fue promovido por motivos similares a los que se invocan en la tutela. Y enfatizó que el carácter subsidiario de la tutela impide que se utilice discrecionalmente en forma simultánea con el recurso de anulación, previsto en la legislación como canal judicial idóneo para defender el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

 

En este contexto, asegura que el recurso extraordinario de revisión desplazaba la viabilidad de la tutela. Por tanto, la acción de tutela en el caso que se objeta no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la acción y el recurso extraordinario de revisión cursaron paralelamente y además los fundamentos en uno y otro versaban sobre lo mismo. El peticionario concluye entonces que la Sala Séptima de Revisión modificó la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional frente a la subsidiariedad de la tutela y, en consecuencia, se extralimitó en el ejercicio de sus competencias.

 

1.2.2.  De otra parte, el peticionario argumenta que en la sentencia SU-174 de 2007, la Corte precisó que en materia arbitral la vía de hecho por defecto sustantivo surge cuando el laudo, al fundarse en una norma clara y evidentemente inaplicable al caso concreto, ha vulnerado de manera directa un derecho fundamental. Las discrepancias interpretativas o los errores argumentativos no tienen la entidad suficiente para que se configure una vía de hecho. (…) En esa medida, únicamente se configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un derecho fundamental. Indica que esta postura fue también asumida en las sentencias SU-058 de 2003 y T-920 de 2004.

 

Señala que, por el contrario, para la Sala Séptima de Revisión, los errores y discrepancias argumentativas sí tienen la entidad suficiente para que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo, modificando la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Corte. En efecto, el impugnante considera que la controversia estudiada en sede de revisión versaba simplemente sobre una discrepancia interpretativa que no tenía la entidad suficiente para constituir una vía de hecho. En su criterio, el tribunal de arbitramento, juez natural de la causa por decisión de las partes, explicó en el laudo de manera fundada y racional porqué no debía prosperar la excepción de prescripción frente al cargo de abuso del derecho. No obstante, la Sala de Revisión desplazó al juez natural y declaró que sí había operado la prescripción prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, cuando la pretensión de abuso del derecho se funda en el artículo 830 Libro III del Código de Comercio, lo que -para el peticionario- significa que no era aplicable la prescripción de 5 años señalada por la Sala de Revisión. Con fundamento en estas consideraciones, el impugnante concluye que la Sala incurrió en un error lamentable de derecho comercial, al pronunciarse de fondo en un asunto sometido a arbitramento, esto es, declarar la prescripción de una pretensión de la demanda arbitral, aplicando una norma que claramente no viene al caso.

 

1.2.3.  Por último, alega que la providencia en cuestión contiene una manifiesta violación al principio de igualdad, pues en situaciones fácticas iguales, la Corte le da un trato abiertamente diferente. Al respecto, sostiene que la Corte, en Auto 306 de 2010, señaló:

 

en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

 

1.3.         INTERVENCIONES

 

1.3.1.  El 10 de febrero de 2011, el apoderado de la sociedad Amtex S.A., como tercero interesado, objetó la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de Elio Sala Ceriani, pues indicó que, contrario a lo afirmado en el memorial de nulidad, la sentencia T-790 de 2010 se ciñó estrictamente a los parámetros jurisprudenciales propios de las acciones de tutela frente a laudos arbitrales, razón por la que considera que la solicitud de nulidad es improcedente.

 

1.3.2.  El 16 de febrero y el 15 de marzo de 2011, el apoderado de Elio Sala Ceriani allegó las decisiones del Tribunal Superior de Medellín, con fechas del 3 de febrero y del 7 de marzo de 2011[1], por medio de las cuales se dio por terminado por sustracción de materia, el recurso extraordinario de revisión que se encontraba en trámite concomitantemente con la tutela instaurada por Manuel de Bernardi Campora.

 

1.3.3.  El 11 de marzo de 2011, el apoderado especial de I.T.E. Corporation Limited, coadyuvante dentro del trámite de revisión, solicitó que la solicitud de nulidad fuera negada.

 

1.3.4.  El 9 de mayo de 2011, el apoderado de Manuel de Bernardi Campora se opuso a la solicitud de nulidad de la sentencia T-790 de 2010, pues considera que varios de los planteamientos expuestos en la solicitud de nulidad no cumplen el requisito de la taxatividad de las causales de nulidad, por el contrario, son cuestiones propias de los recursos de reposición o apelación contra una decisión judicial y no del incidente de nulidad.

 

2.       CONSIDERACIONES

 

2.1.         POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.1.  El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 impide interponer recursos contra las sentencias de la Corte Constitucional, pero admite la solicitud de nulidad del proceso, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional admite que si la vulneración del debido proceso proviene de la sentencia, la nulidad de la misma puede solicitarse dentro del término de ejecutoria del fallo[2].

 

La posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de la Corte incluye, por supuesto, la de las sentencia de revisión en materia de acción de tutela. La jurisprudencia constitucional permite esta opción cuando verifica la ocurrencia de una grave afectación del debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión de la Corte. No obstante, como la solicitud de nulidad sólo procede cuando la vulneración de la garantía procesal es realmente grave, la Corte ha dicho que la procedencia de la solicitud es excepcional. Ello con el fin de evitar que la solicitud de nulidad se confunda con un recurso más del trámite de la acción de tutela, un atípico e irreglamentario recurso de reposición de la decisión[3].

 

La Corte asume además que la posibilidad de declarar la nulidad de sus sentencias afecta la integridad de los principios de seguridad jurídica y de certeza sobre la titularidad de los derechos fundamentales, por lo que, sin descartar del todo la posibilidad de anulación, reserva la misma para ocasiones realmente extraordinarias.

 

2.1.2.  Ahora bien, el carácter excepcional con que la Corte ha querido revestir la nulidad de sus fallos implica, indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa de la petición de nulidad. Ciertamente, desde que la nulidad de los fallos de la Corte se considera un hecho excepcional, la obligación argumentativa que pretende deslegitimarlos debe examinarse con especial rigor. En otras palabras, para que la Corte asuma el estudio de la solicitud de nulidad de uno de sus fallos se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la fuente de la vulneración del debido proceso.

 

Tal como lo reconoció la Corte en una de sus primeras providencias:

 

(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar[4]

 

Luego, en el Auto 031 de 2002[5], la Corte sintetizó como sigue las condiciones genéricas que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias:

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa sería y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subrayado original).

 

Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio.

 

2.2.         CAUSALES DE PROCEDENCIA DE UNA SOLICITUD DE NULIDAD

 

De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado un catalogo de causales en cuya presencia es posible solicitar la nulidad de los fallos de la Corporación, por supuesto sobre la base de que el demandante haya cumplido con la carga argumentativa a que se ha hecho referencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una sentencia de la Corte puede ser declarada nula en los siguientes casos:

 

2.2.1.  Cuando una sala de revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela.[6]

 

2.2.2.  Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada.

 

2.2.3.  Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, la sentencia se contradice abiertamente, o la decisión carece por completo de fundamentación.[7]

 

2.2.4.  Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

 

2.2.5.  Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

 

2.2.6.  Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[8]

 

2.3.         NULIDAD POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA

 

2.3.1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, cuando una Sala de Revisión considera necesario modificar la jurisprudencia y cambiar una interpretación sobre derechos fundamentales que previamente se había efectuado, debe acudir a la Sala Plena de la Corporación para efectos de unificar la tesis y señalar la última interpretación constitucional aceptada.

 

2.3.2.  Sobre el alcance de esta causal de nulidad, la jurisprudencia reiterada[9] de esta Corporación ha dicho que puede ser interpretada de varias maneras: la primera, como el desconocimiento de la ratio decidendi de una sentencia que previamente desató el mismo problema jurídico que la providencia cuya nulidad se pretende resolvió en forma distinta. La segunda, como el abandono de una tesis expuesta por una Sala de Revisión, bien sea en la ratio decidendi o en su obiter dicta. La tercera, como la autorización a la Sala Plena para que ella estudie de fondo el asunto objeto de resolución por parte de la Sala de Revisión de Tutelas, en la medida en que se entienda que es un análisis que corresponde al superior jerárquico.

 

La Sala Plena, en posición que aquí se reitera, ha señalado que únicamente es admisible la primera interpretación, ya que las otras opciones desconocen (i) la autonomía judicial de las Salas de Revisión, (ii) el carácter eventual de la revisión de los fallos de tutela, (iii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y (iv) el principio de cosa juzgada constitucional. Por tanto, únicamente procede la nulidad de una sentencia de tutela cuando se deja a un lado la ratio decidendi de una sentencia anterior.

 

2.3.3.  Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que la causal por desconocimiento de la jurisprudencia vigente únicamente se predica de las sentencias adoptadas por la Sala Plena o de la llamada jurisprudencia en vigor, contenida en las sentencias de las distintas Salas de Revisión.

 

Por ejemplo, en el Auto 178 de 2007[10], la Corte señaló que se incurrire en la causal de nulidad que se analiza cuando el fallo de revisión se aparta de la jurisprudencia en vigor. Al respecto, explicó:

 

Este concepto de jurisprudencia en vigor guarda íntima relación con el concepto de precedente al cual ya se ha hecho alusión, el cual ha sido definido recientemente en un fallo de revisión de tutela  bajo la siguiente perspectiva:

 

“26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo,  la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa…

 

….En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

 

i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente[11].

 

ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

 

iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que ‘cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente’[12].

 

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto (…)

 

En todo caso esta Corporación ha reconocido que cada sala de revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena (subrayas fuera del texto original).

 

Luego, en el Auto 344A de 2008[13], la Sala Plena recordó que la Corte ha reivindicado la autonomía interpretativa de que gozan las Salas de Revisión en el análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento, así como la facultad para delimitar la controversia constitucional en esa sede[14], siempre y cuando no se aparten de los precedentes sentados por la Sala Plena.

 

2.3.4.  Dada la dificultad para establecer cuáles son las sentencias que constituyen precedente obligatorio para las salas de revisión, en esta oportunidad, como se precisó en el Auto 213 de 2009[15], la Sala aclara que sólo es posible alegar que una sentencia de revisión de tutela ha desconocido o cambiado la jurisprudencia cuando el cargo se refiere a la ratio decidendi de las providencias (i) de la Sala Plena o (ii) de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión. La Sala acoge esta tesis por las razones que fueron sintetizadas en el auto referido y que a continuación se transcriben:

 

No cualquier divergencia con la decisión de tutela puede generar nulidad, porque este incidente no puede ser entendido como un recurso adicional, ni la Sala Plena es una nueva instancia judicial. Luego, es obligatoria la ratio decidendi tanto de las sentencias precedentes de la Sala Plena como de las Salas de Revisión.

 

La fuerza jurídica de la ratio decidendi no está dada por el tipo de providencia que la contiene, esto es, si la sentencia es de tutela o de constitucionalidad, sino por la aplicación directa y vinculante del principio de igualdad que impone al juez el deber de resolver igual los casos iguales (artículos 4º y 13 superiores).

 

 Al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, cada Sala de Revisión de la Corte Constitucional constituye el órgano de cierre en la interpretación de los derechos fundamentales resueltos en sede de tutela, pues en este procedimiento no está previsto que la Sala Plena de la Corte sea el superior jerárquico de las Salas de Revisión.

 

La autonomía judicial de las Salas de Revisión no se afecta al adoptar la tesis en comento porque ellas no están atadas al precedente horizontal ni están obligadas a reiterar la jurisprudencia en vigor, pues en caso de que no estén de acuerdo con lo previamente establecido deben proponer, ante la Sala Plena de la Corte, la respectiva modificación, cambio o unificación de jurisprudencia.

 

La vinculación de la jurisprudencia en vigor garantiza en mayor medida la aplicación del principio de igualdad, seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico, no sólo porque los operadores jurídicos tendrán la claridad de la regla aplicable al caso, en tanto que no habrá dos posiciones distintas adoptadas por Salas de la misma jerarquía respecto de los mismos casos, sino también porque todos los supuestos fácticos iguales tendrán las mismas consecuencias jurídicas.

 

El concepto de “jurisprudencia en vigor” logra concretar la idea de que únicamente debe ser entendida como causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia aquella modificación sustancial de un precedente que referido a un problema jurídico concreto no tuvo la misma consecuencia jurídica. Contrario sensu, no constituye causal de nulidad la modificación de cualquier doctrina contenida en una sentencia. Dicho de otro modo, no puede la Sala Plena definir, por vía del incidente de nulidad, si una Sala de Revisión acertó o falló en su decisión, por cuanto ello violaría el principio de autonomía judicial.

 

En consecuencia, resulta evidente que si una Sala de Revisión cambia la doctrina sentada por el plenario de este Tribunal Constitucional o modifica, desconoce o no aplica la ratio decidendi reiterada en forma uniforme, constante y actual por las distintas salas de revisión, que pueda calificarse como jurisprudencia en vigor, vulnera el debido proceso.

 

2.4.         PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD BAJO ESTUDIO

 

2.4.1.  La solicitud de nulidad fue presentada oportunamente

 

La solicitud de nulidad fue presentada ante la Secretaría de la Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2010. En este escrito, el apoderado de Elio Sala Ceriani señaló que, pese a que el Tribunal Superior de Medellín no había notificado aún la sentencia T-790 de 2010, se notificaba por conducta concluyente y por tal razón, solicitaba dar el trámite de la solicitud de nulidad.

 

Posteriormente, el 11 de enero de 2011, el apoderado de Elio Sala Ceriani envió un nuevo escrito en el que aseguró que el 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Medellín envió un telegrama a su representado con el fin de notificarle la decisión adoptada por esta Corporación.

 

El 11 de febrero de 2011, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín certificó ante esta Corporación que el día 15 de diciembre de 2010, se notificó personalmente la sentencia T-790 de 2010, al árbitro Juan Guillermo Sánchez Gallego y a los magistrados  Luís Fernando Uribe García y Julián Valencia Castaño, y se envió telegrama informando el sentido del fallo a la Cámara de Comercio de Medellín, a Antonio Barrera Carbonel, a las empresas ITE Corporation Limited y Amtex S.A., a Elio Sala Ceriani, a Rodrigo Vélez Marín, a Luis Fernando Muñoz Ochoa y Luis Alfredo Barragan Arango.

 

El Tribunal Superior de Medellín también allegó copia del oficio PQR NOROCC 0232/11 expedido por la Oficina de Correos 472, en el que se informa que el telegrama enviado a Elio Sala Ceriani fue entregado el día 16 de diciembre de 2010.

 

Por tanto, la Sala concluye que la solicitud de nulidad fue presentada en la oportunidad debida, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la respectiva providencia.

 

2.4.2.  Elio Sala Ceriani está legitimado para solicitar la nulidad de la sentencia T-790 de 2010

 

Elio Sala Ceriani actuó como un tercero interesado dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Manuel de Bernardi Campora contra el tribunal de arbitramento conformado por los árbitros Luís Fernando Muñoz Ochoa, Luís Alfredo Barragán y Juan Alberto Guillermo Sánchez y la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. En efecto, en tanto Elio Sala Ceriano fue quien convocó el tribunal de arbitramento cuyo laudo fue impugnado en sede de tutela, fue llamado como tercero interesado en el trámite de la acción, pues podía ver afectados sus derechos e intereses con la decisión que se adoptara. En este orden de ideas, la Sala concluye que Elio Sala Ceriani está legitimado para solicitar la nulidad de la sentencia T-790 de 2010.

 

2.4.3.  Improcedencia de la solicitud de nulidad

 

2.4.3.1.      Elio Sala Ceriani solicita la nulidad de la sentencia T-790 de 2010 por tres razones, dos de ellas relacionadas con presuntos cambios de jurisprudencia por una sala de revisión de tutela:

 

En primer lugar, alega que en este caso, la Sala Séptima de Revisión cambió la jurisprudencia fijada por la Sala Plena en las sentencias SU-058 de 2003 y SU-174 de 2007, según la cual de conformidad con el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, ésta NO es procedente cuando se tramita por el accionante otra acción. Agrega que en materia arbitral, estas providencias enfáticamente han señalado que cuando cursa paralelamente un recurso extraordinario de revisión contra el laudo, la tutela es improcedente. En consecuencia, el peticionario concluye que en tanto al momento de emitirse la sentencia T-790 de 2010, aún se hallaba en curso el recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral que se censuraba, la Sala Séptima de Revisión de Tutela no podía analizar de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, sino que tenía que declarar improcedente el amparo.

 

En segundo lugar, el peticionario sostiene que en la sentencia T-790 de 2010, la Sala Séptima de Revisión cambió la jurisprudencia de la Sala Plena sobre qué constituye un defecto sustantivo en el contexto de las acciones de tutela contra laudos arbitrales. En su sentir, en la sentencia SU-174 de 2007, la Corte precisó que las discrepancias interpretativas o los errores argumentativos no tienen la entidad suficiente para que se configure una vía de hecho. (…) En esa medida, únicamente se configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un derecho fundamental. Indica que esta postura fue también asumida en las sentencias SU-058 de 2003 y T-920 de 2004. Asegura que, por el contrario, para la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, los errores y discrepancias argumentativas sí tienen la entidad suficiente para que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo, pues aunque en el laudo de manera fundada y racional se explicó porqué no debía prosperar la excepción de prescripción frente al cargo de abuso del derecho, la Sala Séptima, a partir de una nueva interpretación y sin demostrar que la interpretación del juez natural no era constitucional, declaró que sí había operado la prescripción prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.

 

Por último, alega que la providencia en cuestión contiene una manifiesta violación al principio de igualdad, pues en situaciones fácticas iguales, la Corte le da un trato abiertamente diferente.

 

2.4.3.2.                         La supuesta falta de subsidiariedad de la acción

 

2.4.3.2.1 La Sala observa que el primer cargo es infundado, pues, en primer lugar, efectivamente en el trámite del aludo arbitral, el señor Manuel de Bernardi Campora e Ite Corporation sí interpusieron el recurso de anulación contra el laudo arbitral, el 9 de octubre de 2008. Dicho recurso fue resuelto en forma desfavorable por la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 27 de febrero de 2009. Contra esta decisión también fue interpuesta la acción de tutela que dio origen a la Sentencia T-790 de 2010.

 

Frente al punto cabe señalar que la Corporación ha considerado que para que se entienda satisfecho el principio de subsidiariedad, basta que el actor haya agotado el recurso de anulación. En estos términos dijo la Sentencia T-244 de 2007[16]El recurso de anulación es un medio de defensa judicial idóneo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasión del laudo arbitral, razón por la cual la acción de tutela sólo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el órgano judicial competente.” En el mismo sentido, en la Sentencia T-311 de 2009[17], la Sala encontró agotado en requisito de agotamiento de los recurso con la sólo resolución del recurso de anulación. Sobre el particular señaló:

 

“En este contexto, encuentra la Corte que la sociedad Empaques Catalina González agotó de forma oportuna el recurso de anulación, lo que hace procedente la acción de tutela pues a pesar de la resolución del mismo, la accionante insiste en la configuración de un defecto fáctico por la omisión o indebida valoración probatoria.”

 

 Esta misma posición ha sido acogido por la Corporación en las Sentencias T-608 de 1998, SU- 837 de 2002, T-1228 de 2003, T-244 de 2007, T-443 de 2008, T-225 de 2010, T-408 de 2010, entre otras.

 

2.4.3.2.2 En segundo lugar, a diferencia de lo que sostiene el peticionario y como se indicó en la sentencia T-790 de 2010, la doctrina vigente es que en materia de laudos arbitrales, el recurso de extraordinario de revisión no siempre es idóneo y eficaz para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que las causales por las que procede son taxativas y de interpretación restringida. Como lo ha expresado esta Corporación, los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros, como podría ocurrir si se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso de apelación[18]. Es más, por ejemplo, las causales para acudir al recurso de anulación son limitadas si se comparan con las motivaciones que se pueden alegar y sustentar durante el trámite del recurso de apelación. Incluso, la Corte ha precisado que “los jueces de anulación deben restringir su estudio a las causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador.[19]

 

La Corte ha fijado esta posición en varias oportunidades. Así, en la sentencia T-294 de 1999[20], la Corte concluyó que la tutela contra un laudo arbitral en materia civil era procedente, pese a que el actor no había agotado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que el cargo que formulaba no se encuadra dentro de las causales del recurso. En efecto, la Corte encontró que el defecto orgánico que el demandante atribuía al laudo –por falta de jurisdicción y competencia- no es una causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión según lo dispuesto por el artículo 380 de Código de Procedimiento Civil, de modo que el recurso no era el mecanismo idóneo para la protección oportuna de sus derechos fundamentales. La Corporación expresó:

 

(…) si bien, en abstracto, contra los laudos arbitrales procede intentar ante la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de revisión, los hechos constitutivos de las supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa del accionante, en particular, la falta de jurisdicción y competencia, no están contemplados dentro de las causales que, en teoría, dan lugar a dicho recurso, al tenor de lo preceptuado en el artículo 380 del C. de P.C. [21]

 

En la sentencia T-972 de 2007[22], la Corte admitió incluso la interposición de acción de tutela contra un laudo arbitral, sin que se hubiese agotado el recurso de anulación. En dicha oportunidad, la Corte consideró que la idoneidad de este recurso como mecanismo de defensa oportuna de los derechos fundamentales de las partes debe analizarse en cada caso, ya que puede prosperar únicamente por las causales previstas en la ley y que se relacionan con asuntos estrictamente procesales. En el caso concreto, la Corte observó que los vicios que el tutelante atribuía al laudo arbitral no se encuadran dentro de las causales taxativas del recurso de anulación, por ello concluyó que este recurso no era un medio judicial idóneo para la protección oportuna de los derechos fundamentales del tutelante.[23] Al respecto, la Corte indicó:

“No obstante tal conclusión no puede entenderse como una regla absoluta, pues en ciertos casos cuando el recurso de anulación es manifiestamente ineficaz para subsanar los defectos alegados por el peticionario en sede de tutela, es desproporcionado e irrazonable requerir su agotamiento previo para acudir al mecanismo judicial, pues tal exigencia supondría poner en marcha un proceso judicial manifiestamente inconducente y sin posibilidades de satisfacer las pretensiones reclamadas, especialmente por el carácter extraordinario del recurso de revisión que limita la competencia de la jurisdicción para examinar el laudo arbitral a las causales estrictamente señaladas por la ley. Una exigencia en tal sentido sería abiertamente contraria a los principios que rigen la administración de justicia señalados por el artículo 228 constitucional.

 

Lo anterior no significa que se exima a los demandantes de cumplir con el agotamiento de los medios judiciales a su disposición para atacar los laudos, especialmente el recurso extraordinarios de anulación, antes de acudir a la acción de tutela, por el contrario se insiste en que esta carga sigue siendo la regla general para que proceda la garantía constitucional contra un laudo arbitral, sin embargo, en ciertos casos, cuando los medios judiciales sean manifiestamente ineficaces para controvertir los defectos alegados en sede de tutela, por no encajar éstos dentro de las causales legalmente señaladas, podrá acudirse directamente al amparo constitucional.

 

Corresponderá entonces al juez de tutela, en cada caso concreto, determinar si el demandante debía agotar previamente los medios judiciales a su disposición para controvertir el laudo arbitral de conformidad con lo antes señalado.”[24]

 

Más recientemente, en la sentencia T-058 de 2009, la Corte reiteró su posición y revisó una acción de tutela interpuesta por una persona jurídica contra un laudo arbitral, a pesar de que se encontraba en curso un recurso de anulación. Para la Corte, el no agotamiento del recurso de anulación no hacía improcedente al tutela, toda vez que este recurso, dada su naturaleza formal, no era el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales del actor. Además, la Corte estimó que nada se opone a la interposición simultánea de la acción de tutela con otras acciones judiciales, cuando su finalidad y alcance son distintos, como ocurre con la acción de tutela y el recurso de anulación de laudos arbitrales. La Corte manifestó:

 

“5.7.1 Ahora bien, como lo ha expresado esta Corporación, los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros, como podría ocurrir si se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso de apelación. Es más, por ejemplo, las causales para acudir al recurso de anulación son limitadas si se comparan con las motivaciones que se pueden alegar y sustentar durante el trámite del recurso de apelación. Incluso, la Corte ha precisado que ‘los jueces de anulación deben restringir su estudio a las causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador.’

 

(…)

 

(…) aunque la E.T.B. interpuso ante el Consejo de Estado recurso de anulación contra el laudo arbitral referido y éste aún no ha sido decidido, la finalidad de dicho recurso no es la protección de los derechos fundamentales invocados. En efecto, como se señaló en las consideraciones generales de esta sentencia, los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros. En este sentido, es claro que las causales para acudir al recurso de anulación son limitadas y prevén la posibilidad de atacar un laudo arbitral por aspectos de naturaleza esencialmente formal.

 

Al respecto, es preciso tener en cuenta que, como se indicó en los enunciados normativos de esta decisión, las facultades del juez que conoce del recurso de anulación se limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que, en todo caso, han sido consagradas por el legislador y que son de interpretación restrictiva. Así, es preciso anotar que en este sentido, el Consejo de Estado -juez competente para conocer y decidir el recurso de anulación interpuesto- tiene limitadas facultades que no guardan relación directa con el análisis cuidadoso que requiere la verificación de actos u omisiones que hayan violado los derechos fundamentales de las partes durante el trámite arbitral. Es decir, las facultades del juez de la jurisdicción administrativa son muy restringidas si se compara con las facultades del juez constitucional para determinar y decidir sobre la afectación de derechos fundamentales en estos casos.

 

En efecto, en concordancia con los antecedentes de esta decisión, esta Corte comparte el criterio del Ministerio Público -órgano de control entre cuyas funciones se encuentra la defensa de los intereses de la sociedad-, en el sentido de sostener que la presente acción es procedente pues de conformidad con las facultades del Consejo de Estado para decidir el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral cuestionado, esa Corporación no tiene la potestad de examinar el fondo de la decisión arbitral, dado que no actúa como juez de segunda instancia del Tribunal de Arbitramento ni como máximo juez de los derechos fundamentales. Al respecto, es necesario resaltar que la vista fiscal precisó que el Consejo de Estado sólo se pronuncia sobre los errores in procedendo, y no sobre los errores in judicando en que hayan podido incurrir los tribunales de arbitramento al proferir sus laudos, argumento que a juicio de esta Corte permite reafirmar las limitaciones del juez natural para verificar la afectación de los derechos fundamentales de las partes.

 

En todo caso, es preciso anotar que en virtud de los artículos 8 y 9 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela puede ser presentada de manera simultánea con otras acciones administrativas o judiciales, pues la finalidad y alcance de estas acciones son diferentes, los fundamentos de las mismas no necesariamente guardan relación entre sí y los jueces de conocimiento tienen competencias y facultades precisas para decidir cada una de ellas. Así la cosas, se entiende que la interposición de la acción de tutela de manera simultánea con la presentación una acción o recurso, por si sola no hace improcedente la solicitud de amparo constitucional.”[25]

 

2.4.3.2.3 En tercer lugar, las sentencias que, según el apoderado del señor Elio Sala Ceriani (SU-058 de 2003 y SU-174 de 2007), sientan jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se encuentra pendiente un recurso extraordinario de revisión frente a un laudo arbitral, ni siquiera asumieron dicho problema jurídico.

 

En la sentencia SU-058 de 2003[26], la Corte  revisó la tutela interpuesta por Carbones de los Andes S.A. (CARBOANDES) en contra del laudo arbitral dictado el 25 de julio de 2001, por el Tribunal de Arbitramento convocado por la Cámara de Comercio de Valledupar en el proceso de Carbones Soria Ltda. contra Carbones de los Andes S.A. Después de examinar los cargos del demandante, la Corte concluyó que no existía una vía de hecho por defecto fáctico y por ello confirmó el fallo de segunda instacia que había negado el amparo.[27] En esta oportunidad no se hallaba en trámite ningún recurso de revisión contra el laudo y por ello la Sala no se ocupó del punto.

 

Luego, en la sentencia SU-174 de 2007[28], la Sala Plena de la Corte Constitucional revisó los fallos de instancia proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca contra el tribunal de arbitramento convocado para dirimir las controversias entre Concesiones de Infraestructuras S.A. (CISA) y el Departamento, con ocasión de un contrato de concesión. La Sala revocó la decisión de segunda instancia y, en su lugar, negó el amparo, ya que estimó (i) que aunque se cumplía con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, pues el Departamento había agotado los mecanismos judiciales a su disposición, incluido el recurso de anulación; (ii) en el caso concreto, el tribunal no había incurrido en ningún defecto constitutivo de vía de hecho[29]. Sobre el agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa disponibles, la Sala aseguró:

 

De la revisión de las actuaciones de los apoderados del Departamento del Valle del Cauca durante el trámite arbitral, se concluye que emplearon los mecanismos procesales disponibles en ese proceso y pusieron en conocimiento del Tribunal de Arbitramento, los antecedentes de la vía de hecho por defecto orgánico que hoy alegan mediante la acción de tutela que se revisa.

 

Tal actuar, junto con la interposición del recurso de anulación contra el laudo, argumentando los supuestos vicios de competencia de los que acusan los accionantes al Tribunal de Arbitramento, hacen que se tenga por cumplido el requisito de subsidiariedad, para la procedencia de la acción de tutela. 

 

Como se puede observar, la Sala no declaró improcedente el amparo por no agotar el recurso extraordinario de revisión; para la Sala era suficiente que el demandante hubiera ejercido el recurso de anulación contra el laudo arbitral. En consecuencia, tampoco es de recibo que en esta decisión la Sala Plena de la Corte haya establecido la regla que indica el peticionario de la nulidad.

 

Estas mismas consideraciones fueron las que llevaron a la Sala Séptima de Revisión a encontrar procedente el amparo en la Sentencia T-790 de 2010, que hoy se solicita la nulidad. Al respecto indica el fallo de manera debidamente justificada:

 

Como ha sido precisado por esta Corporación, cuando el juez se ocupa de este recurso, analiza circunstancias exógenas y usualmente posteriores al proceso, es decir, situaciones que no fueron discutidas en el respectivo juicio y que no comportan reproche alguno para el juzgador.[30] Además, dado que puede conducir a la revocatoria de una decisión ejecutoriada de la que formalmente se predica la cosa juzgada, su procedencia está restringida a causales taxativas relacionadas con situaciones extremas de injusticia material. (…)

 

(…)

 

En el presente caso, el demandante alega que el laudo arbitral vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto (i) se ocupó de una pretensión que ya había prescrito, (ii) falló ultra petita y dispuso el pago de unos intereses no solicitados en la demanda, (iii) resolvió la controversia sin tener competencia para ello, pues la cláusula compromisoria fue derogada, y (iv) tuvo en cuenta una prueba obtenida con violación del debido proceso. La Sala observa que estas pretensiones no se subsumen dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra laudos arbitrales previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, no es cierto que el demandante dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales más idóneos y eficaces que la acción de tutela. El recurso extraordinario de revisión en este caso concreto, aunque se encuentra en curso, no es idóneo para lograr la pronta protección de los derechos fundamentales del tutelante, puesto que los defectos atribuidos al laudo no se encuadran dentro de sus causales taxativas de procedencia. Además, como se indicó en la sentencia T-058 de 2009, nada se opone a que un tutelante promueva simultáneamente la acción de tutela y otros recursos contra el laudo arbitral, cuando su alcance y naturaleza son distintos.

 

2.4.3.2.3En resumen, no es cierto que la Sala Plena haya sentado la regla de que en ningún caso es procedente la acción de tutela contra un laudo arbitral cuando se está en trámite un recurso extraordinario de revisión. Por el contrario, la Corte ha considerado que basta el recurso de anulación y en el caso del recurso extraordinario de revisión ha considerado que éste puede no ser idóneo, por cuanto la censura que se hace al laudo no se encuadra en sus causales taxativas de procedencia. Por estas razones, la Sala concluye que el cargo del peticionario es infundado.

 

2.4.3.3.                          La supuesta discrepancia interpretativa

 

En relación con el segundo cargo, la Sala observa que no es cierto que la sentencia T-790 de 2010 se basara solamente en una discrepancia interpretativa entre el tribunal de arbitramento demandado y la Sala Séptima de Revisión. La ratio decidendi de la sentencia censurada es que la interpretación que hizo el tribunal demandado es manifiestamente irrazonable, contraria a los principios de debido proceso y lealtad procesal, así como a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y, por tanto, contraria a la Carta. La sentencia resumió sus argumentos como sigue:

 

(…) una interpretación sistemática del ordenamiento civil permite concluir que, así como la prescripción extintiva regulada en el Código Civil se refiere a la extinción de una pretensión en concreto, debe también concluirse que la prescripción se interrumpe en la medida en que efectivamente la demanda contenga dicha pretensión específica respecto de la cual está corriendo el término para su extinción. De lo contario, la simple presentación de la demanda interrumpiría de todas las prescripciones posibles en relación con un negocio jurídico, y su inclusión en el texto de la reforma podría revivir pretensiones ya prescritas.

 

Es decir, la presentación de la demanda interrumpe el cómputo de la prescripción respecto de la pretensión concreta ejercida a través de la demanda, y no de todas aquellas que eventualmente el actor pueda formular a través de una reforma. En este último caso, la interrupción de la prescripción de las nuevas pretensiones contenidas en la reforma deberá contarse a partir de su formulación en el proceso. Es por esta razón que la doctrina ha entendido que “la demanda judicial y el recurso judicial de que tratan los artículo 2539 y 2524 del Código Civil como medios de interrumpir la prescripción negativa o la positiva, respectivamente, han de guardar estrecha correlación, con la acción que el prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su dueño contra el prescribiente”.[31]

 

(…)

 

(…) el tribunal de arbitramento consideró que la simple presentación de la demanda interrumpía la prescripción de pretensiones que incluso no habían sido presentadas en aquella, en abierto desconocimiento de los principios que rigen el procedimiento civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto. Así, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla fue inaceptable por tratarse de una interpretación evidentemente irrazonable y contraria al debido proceso y el principio de lealtad procesal. En conclusión, para la Sala, el tribunal de arbitramento y, posteriormente, la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, al negarse a declarar que la pretensión por la que Manuel de Bernardi Campora fue condenado ya había prescrito cuando fue formulada dentro del proceso, incurrieron en un defecto sustantivo que hace procedente la acción de tutela.

 

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la sentencia acusada no se basó en una mera discrepancia interpretativa, sino en el rechazo de una interpretación del tribunal demandado manifiestamente irrazonable y contraria a varios principios constitucionales como el debido proceso y lealtad procesal. En efecto, para la Sala todas las pretensiones contenidas tanto en la demanda como en su reforma, se encontraban prescritas, siguiendo, además la posición acogida por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en asuntos similares.

 

En consecuencia, no es cierto que la Sala Séptima de Revisión haya variado la jurisprudencia vigente sobre las características del defecto sustantivo, por el contrario, la sala reiteró el precedente en este respecto.

 

2.4.3.4.                          Violación del derecho a la igualdad

 

En tercer lugar, la Sala observa que el tercer cargo no es desarrollado ni sustentado por el peticionario. El peticionario no demuestra que en casos idénticos la Sala Séptima de Revisión haya dado un tratamiento distinto, entre otras razones, porque no existe precedente en la Corte sobre el problema jurídico debatido en la sentencia T-790 de 2010. En este orden de ideas, la Sala concluye que este cargo también es infundado.

 

2.4.3.5.                         Finalmente la Sala desea reiterar que la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional no es una nueva oportunidad para reabrir debates probatorios o interpretativos propios de los procesos. Se trata de una oportunidad excepcional sujeta a la demostración estricta de una vulneración del debido proceso, lo que como se explicó en apartes previos, no ha ocurrido en este caso.

 

3.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, analizada la solicitud de nulidad presentada por la peticionaria,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR la petición de nulidad formulada por Elio Sala Ceriani contra de la  sentencia T-790 de 2010.

 

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y Cúmplase

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO  DE LA MAGISTRADA

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 051/12

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-790 de 2010

 

Magistrada Ponente:

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

 

1. Con el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a salvar el voto en la presente providencia. Para la mayoría, la Corte la sentencia cuestionada no desconocía el precedente establecido en las sentencias SU-058 de 2003 y SU-174 de 2007, como quiera que, a pesar de lo que se sostiene en esta última, se señala en el fallo del cual me aparto, como doctrina vigente sobre la procedencia de la tutela frente a laudos arbitrales, el que no se requiere el agotamiento del recurso de anulación, pues este no siempre es idóneo y eficaz para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que las causales por las que procede son taxativas y de interpretación restringida, y citan como ejemplo de esa línea jurisprudencial varias sentencias de tutela en las que no se exigió el agotamiento del recurso de anulación, que fueron mencionadas en la sentencia.

 

2. No obstante lo anterior, una lectura más cuidadosa de las tres sentencias citadas muestran que no sólo recogen una línea jurisprudencial distinta, sino que algunas de ellas no eran aplicables al caso estudiado en la sentencia T-790 de 2010.

 

En efecto, en la sentencia T-294 de 1999, (MP. Fabio Morón Díaz), la Sala de Revisión consideró que la acción de tutela era procedente de manera excepcional cuanto se trataba de laudos arbitrales que pueden ser objeto del recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, pero no frente al recurso de anulación.

 

En la sentencia T-972 de 2007, (MP: Humberto Antonio Sierra Porto),[32] la Corte reitera precisamente la tesis contraria, según la cual el recurso de anulación es un medio idóneo para subsanar eventuales vulneraciones de derechos fundamentales, razón por la cual la acción de tutela sólo puede impetrarse una vez haya sido fallado el recurso extraordinario de anulación, por el órgano judicial competente y el accionante considere que persiste la vulneración de sus derechos.

 

Finalmente, la sentencia T-058 de 2009 (MP: Jaime Araujo Rentería SV. Clara Elena Reales Gutiérrez) en la que la Sala de Revisión, consideró que la tutela era procedente por la supuesta existencia de un perjuicio irremediable configurado por la existencia de una obligación de pagar una suma cuantiosa de dinero[33] a una de las partes en el proceso.[34] Contra esta sentencia se interpusieron varios recursos de nulidad, pero ninguno de ellos prosperó dadas las exigencias argumentativas de este recurso.

 

3. En mi opinión, la doctrina vigente sobre procedencia de la acción de tutela frente a laudos arbitrales recogida en la sentencia SU-174 de 2007, exige que en la decisión arbitral cuestionada se haya configurado una vulneración directa de derechos fundamentales y que agotado previamente los recursos ordinarios, en particular el recurso de anulación, y se considere que la vulneración de los derechos fundamentales subsiste. Tales reglas fueron claramente deducidas del análisis seguido por la misma Corte Constitucional en dicha sentencia de unificación.

 

3.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales uno de los precedentes más importantes es el contenido en la sentencia T-608 de 1998 en la cual la Corte estudió la acción de tutela interpuesta contra el laudo que condenó a “Fiberglass Colombia S.A. a pagar a la sociedad Daniel J. Fernández & Cía. Ltda. las prestaciones económicas derivadas de los contratos de agencia comercial ejecutados por ambas compañías entre los años de 1965 y 1995”. En esa oportunidad, a juicio de la sala de tutela, el primer asunto que debía ser analizado era si procedía o no la acción de tutela en el caso concreto, bajo el entendido de que no había otros medios de defensa o que habiéndolos, la tutela era procedente para evitar un perjuicio irremediable:

 

“En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, pero siempre que se observen los demás requisitos de procedibilidad de la citada acción. Así, atendiendo al carácter subsidiario y residual del recurso de amparo (art. 86 C.P.), éste sólo procede contra una vía de hecho judicial cuando el ordenamiento jurídico no tiene previstos otros mecanismos de defensa que puedan invocarse, o cuando, existiendo, se utiliza la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protección permanece únicamente hasta que resuelva de fondo la autoridad competente (art. 8° del Decreto 2591 de 1991).

 

(…)

 

“Ha de concluirse entonces, que la acción de tutela es un instrumento jurídico de naturaleza residual, que si bien le brinda a las personas la posibilidad de acudir a la justicia de manera informal para promover la protección directa de sus derechos constitucionales fundamentales, exige, como requisito de procedibilidad, que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa o que el daño alegado en esta sede revista la característica de irremediable, entendiendo como tal, aquella situación de riesgo que de no ser controlada oportunamente, conllevaría un daño o deterioro irreversible a los derechos presuntamente afectados.”

 

La Corte encontró que frente al laudo arbitral cuya anulación se solicitaba mediante la acción de tutela, se había interpuesto un recurso de anulación que aún se encontraba en trámite y en relación con el cual se habían presentado parcialmente los mismos argumentos alegados en la acción de tutela. Por esta razón consideró que no podía el juez constitucional invadir la órbita de otras autoridades judiciales y adoptar una decisión paralela a la de la autoridad competente:

 

Así las cosas, no podría el juez constitucional, y en particular esta Sala de Revisión, invadir la órbita de competencia asignada por la ley al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, decidiendo en forma paralela y casi simultánea sobre el mismo asunto: la presunta ilegalidad del laudo arbitral recurrido. Más aún, si como obra en las pruebas recogidas por esta Sala de Revisión (a folio  276), Fiberglass sustentó el recurso de anulación en varias de las causales consagradas en el artículo 38 del Decreto 2779/89, particularmente las contenidas en los numerales 2°, 8° y 9°, para lo cual utilizó, respecto de las dos últimas, los mismos fundamentos jurídicos que ahora promueven la acusación en sede de tutela; es decir, aquellos dirigidos a demostrar el error de interpretación del tribunal de arbitramento al reconocer la existencia de un contrato de agencia comercial entre las partes y desconocer el de suministro. (…)

 

Finalmente, la parte que solicitaba la anulación del laudo mediante la acción de tutela afirmó que el recurso de anulación contra laudos arbitrales resultaba insuficiente en el caso concreto, ya que este estaba diseñado únicamente para estudiar errores de procedimiento in procedendo y no errores sustanciales in judicando. La Corte descartó este argumento por considerar que (1) siendo uno solo el objetivo del tutelante - que el fallo fuera anulado o modificado-, éste no podía ser perseguido a través de dos recursos simultáneos. Así mismo, (2) reiterando el precedente fijado en la sentencia T-570 de 1994, la Corte indicó que si bien la competencia fijada a las autoridades encargadas de revisar los laudos no era integral, como si se tratara de una apelación, la técnica y la naturaleza del recurso de anulación de laudos arbitrales, junto con la autonomía judicial, permitía que en esta instancia se revisaran errores in judicando. Se señaló en dicha providencia:

 

“No obstante lo anterior, y con el ánimo de justificar la procedencia plena de la tutela, el apoderado judicial de Fiberglass considera ahora ineficaz este mecanismo de impugnación ya que, a su juicio, el mismo ha sido diseñado con el propósito de corregir los vicios de procedimiento que se puedan presentar -errores in procedendo- y no para resolver posibles violaciones de derecho sustancial -errores in judicando- como la que se intenta por esta vía.

 

“Para la Sala no es de recibo dicho argumento por dos razones fundamentales: la primera, porque como se mencionó anteriormente, el objetivo de Fiberglass es unívoco -obtener la nulidad o modificación del laudo arbitral-, lo que de hecho descarta que tal situación pueda ventilarse, al mismo tiempo, ante dos autoridades de distinta jurisdicción. Y la segunda, por cuanto si bien es cierto que el legislador, atendiendo al carácter excepcional y transitorio del arbitramento, no le asignó a los Tribunales Superiores una competencia amplia e integral para revisar sus decisiones, como la ejercida cuando resuelven de mérito sobre una providencia judicial por vía de apelación, la técnica y naturaleza del recurso extraordinario de anulación, sumadas al principio de autonomía judicial, sí le permiten a estos jueces estudiar aspectos sustanciales del laudo o errores in judicando cuando se invocan las causales contenidas en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989; sin perjuicio de controlar también las presuntas irregularidades surgidas de la actuación procesal a las que hacen referencia las restantes causales de anulación.

 

“Así lo reconoció esta Corporación cuando, al resolver sobre un caso análogo, destacó el alcance e idoneidad de los recursos extraordinarios de anulación y revisión previstos en el proceso arbitral y avaló la competencia de los tribunales judiciales para resolver sobre posibles errores in judicando, atribuibles al laudo arbitral:

 

“Como ya se señaló anteriormente, el artículo 116 de la Carta Política permite a los particulares sustraerse a la aplicación de justicia por los funcionarios de la Rama Judicial y optar -escapando a la regla general en los casos autorizados por la ley-, por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal ad-hoc compuesto por árbitros, que son particulares y no adquieren la calidad de servidores públicos, a pesar de cumplir transitoriamente con la función pública de dispensar justicia.

 

“Al hacer uso de esa excepción regulada por la ley en desarrollo del mandato constitucional, los particulares se someten a la decisión judicial de una corporación esencialmente transitoria, que no tiene superior jerárquico y, por ende, quienes a ella acuden, optan por una organización excepcional de la administración de justicia, donde la naturaleza de las cosas hace imposible la aplicación de la regla general de la doble instancia (a través del recurso ordinario de apelación), que rige en la Rama Judicial (artículo 3° del Código de Procedimiento Civil).

 

“Sin embargo, desde dos décadas antes de la expedición de la actual Carta Política, el legislador consideró que el proceso arbitral era excepcional, y en contra del laudo arbitral no procedía recurso alguno. En lugar de crear un superior jerárquico de los tribunales de arbitramento, que pudiera conocer de los recursos ordinarios interpuestos en contra de los laudos, el legislador asignó a los Tribunales Superiores y a la Corte Suprema, la competencia para conocer de tales decisiones, a través de los recursos extraordinarios de anulación y revisión.

 

“Es cierto que en la regulación por la que optó el legislador, no se les asignó a esas corporaciones judiciales una competencia igual a la que ejercen cuando conocen de un fallo en razón del recurso de apelación, caso en el cual están facultadas para revisar in integrum la providencia recurrida y modificarla con el único límite de la prohibición de la reformatio in pejus. Pero la ley vigente (Decreto Extraordinario 2279 de 1.989, reformado por la Ley 23 de 1.991) sí complementó la regulación del proceso excepcional tramitado por los árbitros, otorgando competencia al Tribunal para revisar el aspecto sustancial del laudo (los posibles errores in judicando), en los asuntos contemplados en las causales 7, 8 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1.989, y para pronunciarse sobre las cuestiones formales enunciadas en las seis primeras causales de anulación. (Sentencia T- 570/94, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz).”

 

Con base en estas razones se reiteró la jurisprudencia constitucional en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales estando en curso el recurso de anulación:

 

“Así las cosas, no encuentra la Sala justificación alguna para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta vía de hecho en que incurrió el tribunal de arbitramento, convocado para dirimir el conflicto de naturaleza contractual surgido entre Fiberglass Colombia S.A. y Daniel J. Fernández & Cía. Ltda., pues como ha quedado explicado, dicho pronunciamiento corresponde hacerlo, por mandato legal, al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá quien en la actualidad está conociendo del referido recurso de anulación tanto por errores in procedendo (causal 2a.)  como por errores in judicando (causales 8a. y 9a.). Así, ha de reiterarse entonces, que la acción de tutela es una institución procesal de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simultánea y concurrente con otros recursos legales que, como ocurre con el de anulación, han sido dispuestos en el ordenamiento jurídico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuación judicial.

 

Como consecuencia de lo anterior, tampoco podría proceder la acción de amparo como mecanismo transitorio, ya que no se alegó ni se demostró en el curso del proceso, como tampoco lo observa esta Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Precisamente, la circunstancia de que Fiberglass haya utilizado el recurso de anulación en aras de resolver el asunto planteado en esta oportunidad, y el hecho de que la definición del recurso puede conducir a una eventual modificación o anulación del laudo arbitral en favor de sus intereses jurídicos y económicos, permite concluir a la Sala que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable -inminencia, urgencia y gravedad- y, por tanto, no puede tenerse como excusa para darle curso a la presente acción. ”

 

3.2. En  la sentencia SU-837 de 2002 la Corte Constitucional resaltó en el ámbito del derecho laboral, la autoridad de los mecanismos propios del proceso arbitral para controlar los defectos de los laudos:

 

“La Corte abordó el examen de este caso afirmando, como primera medida, que es procedente la acción de tutela contra los laudos arbitrales –dado que los árbitros están sujetos a la Constitución y a la Ley en su condición de particulares que cumplen transitoriamente la función pública de administrar justicia-, pero que ello únicamente sucede en casos extraordinarios, en virtud del principio general de estabilidad de los laudos y de la existencia de mecanismos procesales específicos para controlarlos: “(…) el principio general de la estabilidad de un laudo sólo puede tener excepciones en casos extraordinarios de desconocimiento de unos requisitos mínimos establecidos en la Constitución y en la ley. El ordenamiento jurídico ha previsto el control judicial del laudo por vía del recurso de homologación. Por lo demás, sólo en casos ciertamente extremos, donde se presenta una vulneración clara de derechos fundamentales por vías de hecho, es posible exceptuar la intangibilidad de los laudos, para garantizar, la supremacía de la Constitución”.

 

En este orden de ideas, y concretamente en relación con los laudos proferidos en el ámbito laboral, la Corte explicó que la acción de tutela es procedente contra dichos laudos bajo dos modalidades: (a) como mecanismo transitorio, cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable mientras se resuelve el recurso de homologación –en hipótesis excepcionales de vulneración de un derecho fundamental, tales “como cuando no se cita a uno de los dos árbitros, o se opta por escuchar sólo a una de las partes y excluir arbitrariamente a la otra”, casos en los cuales “antes de que sea proferido el laudo y por lo tanto antes de que pueda interponerse el recurso de homologación, la acción de tutela puede ser vía idónea para evitar, de manera expedita que continúe un proceso arbitral contrario al debido proceso”-, o (b) como mecanismo principal “contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación, cuando se ha hecho uso de todos los otros medios de defensa judicial en contra del laudo arbitral y, sin embargo, persiste aún la vulneración o amenaza a un derecho fundamental” –caso excepcional en el cual, para la Corte, ha de demostrarse que tanto el tribunal de arbitramento como el juez de homologación incurrieron en vías de hecho, ya que en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta “como medio principal de defensa de los derechos fundamentales, tratándose de laudos arbitrales, no puede reemplazar el recurso de homologación”.[35]

 

3.3. En la sentencia SU-058 de 2003 por su parte, la Corte estudió una tutela presentada contra un laudo que resolvía un conflicto entre dos empresas mineras. Para revisar el caso, en primer lugar la Corte analizó el alcance de la competencia del juez de tutela en conflictos de este tipo, reiteró las competencias limitadas de éste y resaltó la autonomía de los árbitros para conocer del problema propuesto para su conocimiento, por lo que, al abordar el caso concreto, no examinó las obligaciones contractuales sino la interpretación que de estas habían efectuado los árbitros:

 

“De esta sentencia, es importante resaltar el respeto que se exige al juez de tutela respecto del margen autónomo de decisión de los tribunales arbitrales, que le impide pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento, y exige, para detectar la presencia de una vía de hecho, partir de la base de las interpretaciones y razonamientos efectuados por los árbitros en el laudo, los cuales únicamente constituirán vías de hecho cuando, en su aplicación al caso concreto, vulneren un derecho fundamental en forma directa. De lo contrario, no puede el juez de tutela controvertir las interpretaciones contractuales o legales y valoraciones probatorias efectuadas por los árbitros en su decisión.”

 

3.4. Finalmente, en la sentencia T-1228 de 2003, en la cual se estudió la tutela presentada contra un laudo que había dirimido un conflicto sobre un contrato de suministro entre el Ministerio de Agricultura y personas privadas, la Corte Constitucional consideró que la inactividad del accionan te durante el proceso no podía ser subsanada a través de la acción de tutela, como quiera que el Ministerio no había hecho uso de ninguno de los recursos y oportunidades de defensa previstos para impugnar el laudo. A juicio de la Corte:

 

“(…) no era procedente la tutela como mecanismo de última instancia para defender los intereses de la Nación que el Ministro de Agricultura consideraba se habían defendido en forma equivocada, ya que los mecanismos establecidos en la ley para controvertir el laudo no habían sido ejercidos por los apoderados de la Nación, y la tutela no procede para solventar la incuria procesal de las partes[36]. Recalcó que el hecho de que las autoridades consideraran que la defensa ejercida por el apoderado de la Nación había sido inadecuada, dados los resultados negativos del proceso, no quería decir que no se hubiera respetado su derecho de defensa, ya que la árbitro actuó con sujeción a las normas procesales aplicables, y el respeto por el derecho de defensa no depende de que se acojan las posturas jurídicas de las partes al adoptar una decisión[37]. En consecuencia, la tutela fue negada.

 

De esta sentencia ha de resaltarse que la Corte partió de la base del carácter subsidiario de la acción de tutela contra laudos arbitrales, respecto de los cuales se han de ejercer oportunamente los distintos medios y recursos consagrados en el ordenamiento jurídico, de forma tal que la tutela únicamente procede cuando se ha denegado a las partes el acceso a las oportunidades procesales que se consagran en el ordenamiento, o cuando habiendo hecho uso de ellas, persiste una vulneración directa de sus derechos fundamentales.”

 

3.5. En la sentencia SU-174 de 2007 se identificaron algunas de las reglas relevantes en materia de acción de tutela contra laudos arbitrales entre ellas, en el punto (4), el carácter subsidiario de la acción de tutela y el principal del recurso de anulación contra laudos:

 

“Como se señaló en el aparte 3.4.3. precedente, las cinco providencias que se acaban de reseñar, en las cuales la Corte decidió sobre acciones de tutela interpuestas contra laudos arbitrales, tienen como común denominador los siguientes cuatro elementos, que en conjunto subrayan el carácter excepcional de la acción de tutela en estas oportunidades:

 

(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;

 

(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales;

 

(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y

 

(4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo.

 

Según se indicó en la sección 3.4.1. anterior, estos cuatro criterios se derivan, conjuntamente, de (a) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, (b) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros. ”

 

3.6. De toda esta jurisprudencia, es importante retomar las reglas que resultaban relevantes para la resolución del caso concreto: (1) la acción de tutela procede excepcionalmente contra laudos arbitrales. (2) En todo caso, la acción de tutela, cuando se interpone como mecanismo principal, sólo es procedente cuando se han agotado los recursos propios para controlar los laudos arbitrales, sin que pueda ser ejercida simultáneamente con el recurso de anulación del laudo arbitral, salvo que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria. (3) El recurso de anulación del laudo arbitral es el mecanismo idóneo para controlar los laudos arbitrales incluso si se trata de vicios sustantivos –errores in judicando, tal como lo reconociera la Corte en la sentencia SU-174 de 2009 al mostrar que el Consejo de Estado no ha hecho una aplicación absolutamente rígida de las causales de nulidad de los laudos arbitrales, ha anulado laudos por causales no previstas en la Ley[38] e incluso ha dado aplicación directa al artículo 29 de la Constitución.[39]

 

4. Por lo anterior, en mi opinión, la sentencia T-790 de 2010 se apartó del precedente jurisprudencial, tal como lo alegó el recurrente, no sólo por desconocer las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales fijada en la sentencia SU-174 de 2010, sino porque además nunca se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

 

5. Pero además, en el proceso la discusión giro en torno a una pregunta ¿desde qué momento se debe contar el término de prescripción de la pretensión indemnizatoria por abuso del derecho? si desde la presentación de la demanda inicial, o desde la adición de la misma que fue el momento en que tal pretensión fue presentada. Como se ve la controversia no presentaba un problema de índole constitucional propio del juez de tutela. Los fundamentos, de una u otra posición en relación con las posibles respuestas al problema planteado, corresponden a los jueces naturales, porque las consecuencias de cualquier tesis que se adopte, carece de incidencia en los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

Por todo lo expuesto me aparto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 



[1] Recurso extraordinario de revisión propuesto por I.T.E. CORPORATION LIMITED.

[2] Auto 164 de 2005.

[3] Auto 063 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Ver los autos A-178 del 11 de julio de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-344A del 26 de noviembre de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[7] Ver auto A-305 del 8 de noviembre de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[8] Ver auto A-031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[9] Autos 013 de 1997, 131 de 2004, 208 de 2006,

[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[11] [Cita Sentencia T-292 de 2006]  En la sentencia T-1317 de 2001 se hace una  alusión tangencial a estas características, al señalarse que el  “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[12] [Cita Sentencia T-292 de 2006] Sentencia T- 1317 de 2001

[13] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[14] Auto 031A de 2002

[15] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[16] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[17] M.P. Luis Ernesto Vargas

[18] En la sentencia T-136 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte precisó: “Las facultades del juez que conoce del recurso de anulación se limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que han sido consagradas por el legislador y que son de interpretación restrictiva.  No se trata, entonces, de una nueva oportunidad para revivir el debate planteado ante el tribunal de arbitramiento pues al juez ordinario o contencioso le está vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio conocido por aquél.  Por ello, la labor del juez que conoce del recurso de anulación se circunscribe a la verificación de la validez del compromiso o cláusula compromisoria y del laudo arbitral y ateniéndose siempre a las causales invocadas por el recurrente.”

[19] SU-174 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[20] M.P. Fabio Morón Díaz.

[21] Cfr. sentencia T-294 del 3 de mayo de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz.

[22] M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto

[23] La Corte aseguró: “Como puede apreciarse los defectos alegados en sede de tutela no corresponden a ninguna de las causales legalmente previstas, pues no tienen que ver con la nulidad absoluta o relativa del pacto arbitral, tampoco se relacionan con la ilegalidad en la constitución del Tribunal de Arbitramento, ni con la falta de decreto o práctica de pruebas. En el mismo sentido, la vulneración iusfundamental alegada en tutela no se refiere al termino en que fue proferido el laudo arbitral, ni a que los árbitros fallaran en derecho, tampoco se ataca a la decisión arbitral por contener en su parte resolutiva errores aritméticos o disposiciones contradictorias, ni por haber versado sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, por haberse concedido más de lo pedido o por no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Lo que el demandante alega en sede de tutela son defectos originados en supuestos errores de los árbitros en la apreciación y valoración de las pruebas documentales que obraban en el expediente y en la interpretación del contrato de prestación de servicios profesionales y de las disposiciones del Código Civil aplicables al caso, errores cuyo examen está vedado al jurisdicción ordinaria en sede del recurso extraordinario de anulación.

Por lo tanto, le asiste razón al peticionario cuando afirma que en el caso concreto el recurso extraordinario de anulación no era un medio idóneo para subsanar la afectación de sus derechos fundamentales por no permitir el análisis de los defectos sustantivos y fácticos alegados, en tal medida esta Sala de revisión encuentra que en el caso concreto el peticionario no debía agotar este requisito de procedibilidad para acudir a la acción de tutela.” Cfr. sentencia T-972 del 15 de noviembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[24] Cfr. sentencia T-972 del 15 de noviembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[25] Cfr. sentencia T-058 del 2 de febrero de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

[26] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[27] En la parte resolutiva de la sentencia, la Corte indicó:

Segundo: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente decisión, la sentencia del 27 de junio de 2001 del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la tutela presentada por CARBOANDES, al no encontrarse que en la decisión arbitral se hubiese incurrido en vía de hecho por defecto fáctico. (subraya fuera de texto)

[28] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[29] La Corte concluyó que el laudo arbitral censurado no había desconocido la validez y firmeza del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato ni se había pronunció sobre su legalidad.

[30] Ver al respecto la sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En esta sentencia se analizó la constitucional del numeral 9º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

[31] HINESTROSA, Fernando. “La prescripción extintiva”. Universidad Externado de Colombia. Pág 54

[32] Sección 4 de la sentencia

[33] La Corte ha resaltado que la mera obligación de pagar una suma de dinero no constituye un perjuicio irremediable. Por ejemplo en la sentencia T-1017 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte declaró improcedente la tutela interpuesta por una unión temporal a quien se había declarado la nulidad y liquidación de un contrato de concesión. Sobre la posible configuración del perjuicio irremediable surgido de la espera de la resolución judicial del conflicto señaló la Corte: “(…) es claro que los reclamos de la parte demandante no prueban suficientemente la existencia de dicho perjuicio, porque la naturaleza del daño invocado por la unión temporal es económica, al punto que el abogado de la misma reconoce que en la liquidación del contrato, el Municipio de Cali ha decidido cobrar unas sumas de dinero que supuestamente (…) deben ser pagadas por sus clientes.”

[34] Los efectos del laudo arbitral fueron suspendidos mediante un auto de 15 de febrero de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado (MP Enrique Gil Botero): “3°) Declárese la suspensión de la ejecución del laudo arbitral de 7 de noviembre de 2007, dictado por el tribunal de arbitramento promovido por Telefónica Móviles Colombia S.A., contra la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en los términos establecidos en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.”

[35] Para el caso específico de la interposición de tutela contra laudos arbitrales en material laboral, la Corte precisó que en estas hipótesis debe presentarse la tutela también contra la sentencia de homologación: “Una vez se ha surtido la homologación de un laudo arbitral por fallo judicial, el laudo adquiere fuerza de sentencia (art. 143 CPT), reemplazando la convención colectiva existente hasta ese momento. Por ello, en estricto sentido, la acción de tutela se dirige contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación como unidad inescindible (…). // En caso de que la sentencia de homologación convalide el laudo arbitral pese a constituir éste una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de homologación. Esto porque la justicia laboral habría errado gravemente en el control que sobre el laudo había debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que derechos fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de su exequibilidad declarada por la sentencia de homologación”.

[36] “El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural invoca la protección del Juez constitucional, “como último mecanismo de defensa judicial”, a fin de que se restablezca el derecho fundamental al debido proceso de La Nación, quebrantado por la árbitro Yolanda Higuera de Gómez, al proferir el Laudo protocolizado mediante Escritura Pública 241 de 2000, otorgada en la Notaría Cincuenta y Uno de esta ciudad, pero la acción es improcedente, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos adecuados para que las partes contradigan las decisiones arbitrales, que los apoderados de La Nación no utilizaron, y la acción de tutela no ha sido establecida para solventar la incuria procesal de las partes”.

[37] “Como se ve, el accionante y el Ministerio Público pretenden revivir el conflicto resuelto por la árbitro accionada - con sujeción a la ley -, con el argumento de que la posición defensiva propia - asumida por el apoderado legalmente designado por el Ministerio para representarla- fue equivocada o deficiente, sin reparar en que la defensa es una garantía constitucional incondicional concedida por la Carta a todo aquel que comparece o debe ser llamado a un juicio, a fin de asegurarle la representación de sus intereses, conforme cada parte lo considere oportuno y conveniente, sin sujeción al resultado.  // Quiere decir lo anterior que el derecho a la defensa de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no fue quebrantado por la accionada, porque aquella actuó en el asunto por intermedio de un profesional del derecho en quien depositó su confianza, defendió su posición sin restricciones frente a la de su contrario, efectuó sus alegaciones, y realizó la actividad probatoria que consideró útil para influir en el convencimiento del juez, de acuerdo a sus intereses.  // De suerte que las decisiones de instancia deberán confirmarse, toda vez que a los jueces no les compete inmiscuirse en las posiciones defensivas de las partes, así estas representen intereses públicos, sino actuar con imparcialidad adoptando las medidas necesarias para evitar la indefensión de los contendientes, sin valorar las actuaciones concretas de uno u otro, y es deber de las partes procesales cumplir las decisiones judiciales sin dilaciones”.

[38] Por ejemplo en la Sentencia del 8 de junio de 2006, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00008-00(32398) señaló: “(…)cabe el pronunciamiento de anulación de laudos por fuera de las citadas causales establecidas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes eventos a saber: a) cuando exista nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita, caso en el cual procede su declaratoria incluso de oficio y, por ende, invalida también el laudo (…).”

[39] En la Sentencia del 19 de junio de 2000, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, Radicación número: 16724, el Consejo de Estado indicó que procedía la nulidad del laudo por violación del artículo 29 de la Constitución, cuando en el proceso se habían obtenido pruebas con violación del debido proceso: “(…) procede la causal de nulidad de pleno derecho por la obtención de prueba con violación del debido proceso, establecida en el artículo 29 de la Constitución, pues si bien es cierto que las causales de nulidad son las establecidas taxativamente en la ley, lo cual contribuye ‘a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica’, la disposición constitucional citada establece una causal adicional que por mandato del artículo 4 ibídem impera sobre cualquiera otra disposición de orden inferior. La causal de nulidad referida afecta sólo la prueba viciada o puede comprometer la decisión cuando aquélla constituye su fundamento.”