A054-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 054/12

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES EN PROCESO DE COBRO COACTIVO-Competencia de Tribunal Superior

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1790

 

Acción de tutela presentada por Jorge Edward González Rincón contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Seccional Armenia -.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El señor Jorge Edward González Rincón instauró acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Armenia - por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

2. Manifiesta que la entidad accionada adelantó un proceso administrativo en su contra por “omisión de ingresos por información exógena”, por lo que en la actualidad está en curso un proceso de cobro coactivo.

 

3. El accionante aduce que nunca fue notificado del proceso administrativo adelantado por la DIAN – Seccional Armenia – y que fue engañado por el señor Gabriel Jaimes Caballero, a quien acompañaba en los negocios de venta de oro por distintos municipios, y quien es el responsable de cualquier irregularidad que se hubiera presentado en materia tributaria.

 

4. El demandante interpuso la acción de tutela ante el Consejo de Estado, sin embargo, le correspondió por reparto al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral -, el cual, mediante providencia del 19 de diciembre de 2011, señaló que la entidad demandada era una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal que hace parte del sector descentralizado por servicios, por lo que, de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, los competentes para conocer esta acción serían los Juzgados de Circuito. En consecuencia, remitió lo actuado a la Oficina de Apoyo Judicial para que se repartiera la acción de tutela entre dichos Juzgados. 

 

5. Realizado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Edward González Rincón. Mediante auto del 16 de enero de 2012, el mencionado Juzgado remitió todas las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, por considerar que fue la Seccional de la DIAN de esta ciudad la que según el actor vulneró sus derechos fundamentales.

 

6. Finalmente, la tutela correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, quien señaló, mediante auto del 23 de enero de 2011, que era el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C. el competente para conocer la presente acción, dado que la intención del peticionario fue la de interponer la demanda en el circuito de Bogotá y en la propia tutela indica como lugar de notificaciones la ciudad de Bogotá. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión presentada.        

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[1]

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[2]

 

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[3]

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[4] ya que por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, dado que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, toda vez que se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

III.    DEL CASO CONCRETO

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto. Sobre el particular, se observa que los jueces involucrados en el conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria y están ubicados en distintos distritos judiciales, por lo cual su superior funcional común es la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, remitido el expediente a esta Corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Si bien el conflicto entre Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la tutela de la referencia, en un primer momento el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral – se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor González Rincón, argumentando que la entidad demandada era una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal que hace parte del sector descentralizado por servicios, por lo que, de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, los competentes para conocer esta acción eran los Juzgados de Circuito.

 

Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que, en principio, la discusión giró en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes.

 

En estos casos, el funcionario judicial a quien correspondió por reparto el conocimiento de las acciones de tutela, debe tramitarlas o decidir su impugnación, según sea el caso.

 

Adicionalmente, al margen de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, los asuntos examinados no son de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de las oficinas de apoyo judicial de Bogotá y Armenia.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que el trámite de la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el auto del 19 de diciembre de 2011 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral -. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 19 de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral - dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral -, para que, sin más demoras, le dé trámite y decida en forma inmediata, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.