A055-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 055/12

 

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de oficio o a solicitud de parte

 

ACLARACION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio y a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA CONTRA LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Aclarar parte resolutiva de sentencia T-571/11

 

 

 

 

Referencia: expediente T-2977719 y otros.

 

Solicitud de aclaración de la sentencia      T-571 de 2011, presentada por la Contraloría General de la República.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto:

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La señora Diana Marcela Carvajal Martínez interpuso acción de tutela alegando que la Contraloría General de la República le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, al no haber renovado o prorrogado su contrato de prestación de servicios, aun cuando conocía que se encontraba en estado de embarazo.

 

2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante fallo proferido el 18 de enero de 2011, concedió las pretensiones de la señora Diana Marcela Carvajal Martínez, por considerar que la negativa de la entidad demandada de acceder a la prórroga del contrato vulneraba los derechos fundamentales de la actora y de su hijo, ya que el vencimiento del plazo no era razón suficiente para que quedaran desprotegidos.

 

3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de febrero de 2011, revocó la de primera instancia, teniendo en cuenta que: (i) las causas que generaron la contratación no persistían, (ii) la accionante contaba con otros medios de defensa judicial y (iii) no se demostró la afectación al mínimo vital.

 

4. La Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, en sentencia T-571 del 21 de julio de 2011, entre otras decisiones, amparó los derechos de la señora Diana Marcela Carvajal Martínez. La parte resolutiva de dicho fallo dispuso, en lo que a ella concierne, lo siguiente:

 

“CUARTO.- En el expediente T-3005236, REVOCAR la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil-, el 21 de febrero de 2011, que a su vez revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá  - Sala Civil-, el 18 de enero de 2011, y en su lugar CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, ORDENAR a la Contraloría General de la República que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, restablezca la relación contractual con la señora Diana Marcela Carvajal Martínez bajo la misma modalidad y condiciones originalmente pactadas y que le reconozca los dineros dejados de percibir durante todo el tiempo de la interrupción del contrato. Frente a las demás pretensiones la accionante podrá acudir ante el juez competente.”

 

5. El Director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2012, solicitó la aclaración de la sentencia T-571 de 2011 en lo que respecta al numeral cuarto del resuelve, el cual se pronunció en lo concerniente con el expediente T-300523”. Como fundamentos señala los siguientes:

 

(i) No es claro el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia cuando “se refiere al ‘durante todo el tiempo de la interrupción del Contrato’ puesto que como consta en el expediente, el contrato de prestación de servicios había terminado el día 31 de diciembre de 2010, razón por la no (sic) existe un contrato desde esta fecha, siendo confusa esta expresión pues no corresponde con la realidad que se evidencia dentro del expediente”.

 

(ii) Teniendo en cuenta la naturaleza del contrato y la jurisprudencia constitucional, resulta de difícil interpretación el alcance del fallo, porque: (a) en sentencia T-105 de 2011 la Corte Constitucional, al resolver un caso que comparte con el que se analiza, entre otras características, la de ser un contrato de prestación de servicios, se fijó “un término cuyo lapso está delimitado desde la terminación del contrato hasta la culminación del fuero de maternidad”; (b) la Corte Constitucional, al decidir asuntos similares en donde las accionantes tenían una relación laboral, ha definido como “término de interrupción del contrato el periodo que comprende: ‘desde la fecha de desvinculación laboral hasta el reintegro’, postulado que hace más confusa la interpretación del numeral cuarto del resuelve pues como se analiza en el expediente los casos son abiertamente diferentes (…)”; (c) en virtud de lo anterior, “es claro para esta entidad la orden de restablecer la relación contractual con la accionante bajo la misma modalidad y condiciones originalmente pactadas, pero no hacia la orden de reconocer los dineros dejados de percibir durante el tiempo de interrupción del contrato”.

 

 II. CONSIDERACIONES.

 

1. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, las sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración en la medida que se excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 Superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[1]. La anterior posición fue sostenida, entre otras, en la sentencia C-113 de 1993, en la se cual se declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, disposición que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de tutela emitidas por esta Corporación.

 

No obstante, la misma Corte ha señalado que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte la aclaración de una sentencia o auto por ella proferido, en los términos allí señalados[2]. La norma en cita dispone:

 

“ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Negrillas fuera de texto original).

 

Con base en el artículo precitado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es admisible la aclaración de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

“a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.”[3]

 

Bajo este contexto, esta Corporación también ha sostenido que se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección, pero únicamente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando de manera directa esta última influya sobre aquella. Por lo tanto, si la falta de claridad no se halla establecida de modo pleno, “se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, (…) ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla. Se considera pues que una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica (A-194A de 2008)”[4].

 

2. De acuerdo con lo anterior, en este caso se observa que se cumplen todos los requisitos mencionados.

 

En efecto, según certificación remitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, la sentencia T-571 de 2011 fue notificada a la Contraloría General de la Nación el día 8 de febrero de 2012 y la petición de aclaración fue recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 10 del mismo mes y año. Es decir, que la solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

De otro lado, las constancias procesales señalan que la Contraloría General de la Nación tiene la calidad de parte accionada en el proceso T-3005236 y, por lo tanto, está legitimada para solicitar la aclaración de la sentencia T-571 de 2011.

 

En tercer lugar, la expresión “durante todo el tiempo de la interrupción del contrato”, se encuentra ubicada en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la referida sentencia y, dado que puede existir duda respecto del alcance de dicha frase, resulta necesario aclararla así:

 

“CUARTO.- En el expediente T-3005236, REVOCAR la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil-, el 21 de febrero de 2011, que a su vez revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá  - Sala Civil-, el 18 de enero de 2011, y en su lugar CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, ORDENAR a la Contraloría General de la República que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, restablezca la relación contractual con la señora Diana Marcela Carvajal Martínez bajo la misma modalidad y condiciones originalmente pactadas y que le reconozca los dineros dejados de percibir durante todo el tiempo de la interrupción del contrato, es decir, desde la fecha en que este último debió haberse prorrogado, hasta la fecha en que, en cumplimiento de lo aquí ordenado, se suscriba efectivamente dicha prórroga. Frente a las demás pretensiones la accionante podrá acudir ante el juez competente.”

 

3. Finalmente, la Sala considera necesario señalar que la anterior orden ha sido dada por esta Corporación en casos similares al aquí analizado (estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada en contratos de prestación de servicios), entre los cuales se destacan las siguientes sentencias: T-987 de 2008 y T-635 de 2009.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

ACLARAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-571 de 2011, así:

 

“CUARTO.- En el expediente T-3005236, REVOCAR la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil-, el 21 de febrero de 2011, que a su vez revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá  - Sala Civil-, el 18 de enero de 2011, y en su lugar CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, ORDENAR a la Contraloría General de la República que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, restablezca la relación contractual con la señora Diana Marcela Carvajal Martínez bajo la misma modalidad y condiciones originalmente pactadas y que le reconozca los dineros dejados de percibir durante todo el tiempo de la interrupción del contrato, es decir, desde la fecha en que este último debió haberse prorrogado, hasta la fecha en que, en cumplimiento de lo aquí ordenado, se suscriba efectivamente dicha prórroga. Frente a las demás pretensiones la accionante podrá acudir ante el juez competente.”

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; 356 de 2010, entre muchos otros.

[2] Corte Constitucional, Autos 147 de 2004; 001 de 2005; 193 de 2008; 261, 310 y 327 de 2009; entre otros.

[3] Corte Constitucional, Auto 339 de 2010.

[4] Corte Constitucional, Auto 029 de 2010.