A056-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 056/12

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONAS DESPLAZADAS CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de Juzgado Laboral del Circuito

 

 

 

 

Referencia: expedientes ICC-1799 y 1805, acumulados.

 

Acciones de tutela instauradas por José Vicente Quintero Castaño y Flor Nallivi Manco Durango contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.1.         Expedientes ICC-1799 y 1805.

 

1.1.1. Hechos: los señores (as) José Vicente Quintero Castaño y Flor Nallivi Manco Durango, interpusieron de manera independiente acciones de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, vida digna, vivienda, salud, alimentación, trabajo, integridad personal, igualdad, educación, mínimo vital y los derechos de los niños (as), las personas de la tercera edad y los desplazados.

 

Motivaron las acciones de amparo en el hecho de no haberles prorrogado la ayuda humanitaria que se les venía presentando cada tres meses, sujetándolos ahora a la asignación de turnos con fechas muy distantes a las que se venían otorgando. Por tanto, solicitaron que la entrega de los auxilios se realizara de manera oportuna.

 

1.1.2. Providencias de los jueces de instancia en tutela: los asuntos correspondieron por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante autos de fechas 18 y 30 de enero de 2012, declaró su incompetencia para conocer sobre la tutela por considerar que al haberse transformado Acción Social en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con la expedición del Decreto ley 4155 de 2011, y pertenecer dicho departamento a la Rama Ejecutiva, se constituye en una entidad pública del orden nacional, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito y/o Consejos Seccionales de la Judicatura (art. 1º, num.1, inc.1, Decreto 1382/00). Por tal motivo, dispuso enviar los expedientes de tutela a la oficina de apoyo judicial para que se realizara el reparto ante los Tribunales Judiciales y Administrativos de Medellín y, en caso de no ser acogidos sus argumentos, propuso conflicto de competencia.

 

Recibidos los expedientes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante autos del 25 de enero y 3 de febrero de 2012, indicó que si bien Acción Social se transformó en un Departamento Administrativo, dado que lo debatido corresponde a la “concesión o entrega de la ayuda humanitaria de emergencia” por la calidad de desplazados que ostentan los demandantes, sería la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entidad competente para resolver lo solicitado por los accionantes. Por lo que dicha entidad, debe ser vinculada al proceso, en este punto señaló que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es simplemente el órgano de adscripción de dicha Unidad.

 

Anotó el Tribunal que de conformidad con el artículo 38, numeral 2, literal c) de la Ley 489 de 1998, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas pertenece al sector descentralizado por servicios, por lo que el conocimiento de las acciones de tutela corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales (Decreto 1382 de 2000).

 

Precisó que “…la observancia del Decreto 1382 de 2000 ya mencionado, no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia, por lo que el competente para tramitar la acción de tutela es aquel juez a quien le correspondió por reparto conocer de la misma, en este caso la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Medellín”:

 

En consecuencia, acepta el conflicto negativo de competencia en tutela propuesto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y dispuso la remisión de estas diligencias a la Corte Constitucional.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la función de dirimir conflictos de competencia en tutela por esta Corporación es de carácter residual, toda vez que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el asunto deberá ser remitido a éste Tribunal, para que como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Esta postura de la Corte no plantea una excepción a la regla general prevista en los artículos 256.6 de la Constitución y 112.2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competencia para dirimir colisiones que ocurran entre distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de las acciones de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la Jurisdicción Constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a distintas esferas de la administración de justicia. Además, todos los jueces de tutela, desde el punto de vista funcional, hacen parte de la Jurisdicción Constitucional[2].

 

No obstante, este Tribunal también ha manifestado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y respeto por los derechos fundamentales[3].

 

2. Normas que determinan la competencia en materia de tutela[4].

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que puede interponerse “ante cualquier juez” y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación que se asignan a los jueces del circuito.

 

De otro lado, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establece reglas de reparto de la acción de tutela pero no define la competencia de los jueces de amparo, ya que por su inferioridad jerárquica frente a la normatividad descrita, no podría modificarla. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, desestimó la mayoría de los cargos de nulidad presentados contra el mencionado acto administrativo, considerando que no resultaba contrario al artículo 86 de la Constitución, al instituir normas de reparto y no de competencia. Es por ello que este Tribunal ha precisado que:

 

“[L]a observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció a partir del Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de presuntos conflictos de competencia en materia de tutela:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” Cfr. Autos 224 de 2011, 233 de 2011 y 244 de 2011.

Por último, sostuvo la Corte que dicha argumentación no desconoce la validez del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, al reconocerse que las normas de reparto del mencionado acto deben ser seguidas obligatoriamente por las Oficinas de Apoyo Judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces de la República.

 

3. El caso concreto.

 

Establecida la competencia de la Corte para asumir el conocimiento del presente asunto, se observa que en relación con los expedientes ICC-1799 y 1805 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín se declaró incompetente para conocer de las acciones de tutela, bajo el argumento principal que Acción Social se había transformado en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y al pertenecer a la Rama Ejecutiva se constituía en una entidad pública del orden nacional, por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito y/o Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

De este modo, la Corte reitera que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no autoriza al juez de instancia en tutela a declararse incompetente, por lo que su función se limita a dar trámite oportuno a la acción. Como lo indicó el Auto 124 de 2009, la declaratoria de incompetencia por desatención de una regla de reparto contraría la finalidad de la acción de tutela y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la que priman los derechos inalienables de las personas y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad. Un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado en breve término, es resuelto mucho tiempo después en virtud de los conflictos negativos de competencia en tutela. En los casos que nos ocupan ha transcurrido más de un mes sin que las acciones de tutela a la fecha hayan sido resueltas.

 

Adicionalmente, los asuntos bajo examen no son de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela, toda vez que no se inscribe en una distribución caprichosa de la acción de tutela o en un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la Oficina de Apoyo Judicial. 

 

La Sala advierte una vez más el deber judicial de atender el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte en materia de aparentes colisiones de competencia, máxime cuando involucran sujetos de especial protección constitucional y personas de escasos recursos económicos. No existiendo fundamento constitucional para la declaración del conflicto negativo de competencia, la Sala Plena dispondrá: dejar sin efectos los autos de fechas18 y 30 de enero de 2012, proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dentro de los expedientes ICC- 1799 y 1805. En consecuencia, se ordenará la remisión de los citados asuntos a dicho despacho judicial para que les dé el trámite de rigor sin más dilaciones.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS los autos de fecha 18 y 30 de enero de 2012, proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dentro de las acciones de tutela contenidas en los expedientes ICC-1799 y 1805. En consecuencia, REMITIR los expedientes al mencionado juzgado para que de forma inmediata y sin más dilaciones, tramite las acciones de tutela iniciadas por José Vicente Quintero Castaño y Flor Nallivi Manco Durango contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-.

 

Segundo. ADVERTIR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín que en adelante deberá acatar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en la parte motiva del presente auto.

 

Tercero. COMUNICAR por Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Cfr. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 124 de 2011, 198 de 2011 y 142 de 2011.

[2]Artículo 43 de la Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia.

[3]Cfr. Autos 167 de 2005, 240 de 2006, 280 de 2007, 034 de 2010 y 1721 de 2011.

[4] Cfr. Autos 124 de 2011, 142 de 2011 y 198 de 2011.