A057-12


Auto 057/12

Auto 057/12

 

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de ciudadanos/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Protección del derecho político a formular acciones públicas de inconstitucionalidad

 

El fundamento de esta discusión es considerar que el ejercicio de la acción pública es un derecho político de los ciudadanos, en los términos del artículo 40-6 C.P., lo que implica que la Corte está llamada a garantizar su eficacia, para lo cual debe abstenerse de exigir requisitos especialmente gravosos para la admisibilidad de dichas acciones. Este deber de protección del derecho político a formular acciones públicas de inconstitucionalidad, hace parte de lo que se ha definido por la jurisprudencia como el principio pro actione, el cual “obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar los requisitos adjetivos de la demanda y, en la medida en que sea posible, a preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, pues esta última podría restringir el derecho de participación ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte, “dando lugar a una suerte de denegación de justicia constitucional”. En esa medida, más allá de los errores puramente formales de presentación o de técnica jurídica, el juez constitucional debe dar trámite a las acciones ciudadanas en las que se identifique al menos un cargo de inconstitucionalidad a partir del cual la Corte pueda confrontar la norma legal demandada frente al Estatuto Superior .”

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Facetas y requisitos/CONTROL AUTOMATICO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional y reglado

 

El ejercicio efectivo de ese derecho no puede entenderse como una prohibición para la exigencia de condiciones a las acciones públicas, pues de estos límites depende el cumplimiento de otros fines y principios constitucionales relevantes. La acción pública de constitucionalidad, entre otras facetas, es (i) el ejercicio de un derecho político, lo que implica que está inserta en el ámbito de la autonomía de la voluntad del ciudadano demandante; y (ii) un diálogo democrático entre el actor, la Corte, las instituciones del Estado y la sociedad, que debe estar precedido de una argumentación suficiente que permita esa discusión. En ese sentido, los requisitos de claridad, suficiencia, pertinencia y certeza han sido instituidos por la jurisprudencia constitucional, en aras de proteger derechos constitucionales correlativos a las finalidades señaladas. Así, la exigencia que sea el actor el que exponga los argumentos mínimos que dan lugar al debate jurídico constitucional es una herramienta necesaria para evitar que la Corte lo suplante en la determinación del cargo y, de esta manera, desconozca el carácter excepcional y reglado del control automático de constitucionalidad. De otro lado, los requisitos enunciados permiten que el debate propio de la acción pública tenga carácter sustantivo, al presentarse un grupo de argumentos que permitan la discusión por los intervinientes y el Ministerio Público, de manera que la Corte pueda adoptar una decisión de fondo sobre un problema jurídico discernible.

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE EXIGENCIA DE MATRICULA PROFESIONAL PARA EJERCER LA INGENIERIA-Rechazar por falta de argumentación

 

 

 

Referencia: expediente D-8914

 

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del 17 de febrero de 2012, proferido por el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Laura Isabel Gallo, Jinú Carvajalino y Fernando Galeano.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos (as) Laura Isabel Gallo, Jinú Carvajalino y Fernando Galeano presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y 32 de la Ley 842 de 2003, al considerar que la exigencia de la matrícula profesional para ejercer la ingeniería en los términos previstos por la normatividad acusada vulnera el derecho al trabajo -artículo 25 de la Constitución-, el derecho al libre ejercicio de profesión u oficio -artículo 26 de la Constitución-, el derecho al mínimo vital y la regulación mediante ley estatutaria de los derechos fundamentales -artículo 152 de la Constitución-. Una vez repartido el expediente por la Sala Plena, correspondió su sustanciación al magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien por medio de Auto del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), resolvió inadmitir la demanda debido a que incumplía los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia estipulados por la jurisprudencia constitucional. Para sustentar esta conclusión, el citado proveído hizo tanto una exposición general del contenido de la demanda, como de las razones que llevaban a su inadmisión, en especial, el señalamiento genérico de las normas demandadas sin especificar cuál contenido era contrario a la Constitución Política.  Al respecto, se señaló lo siguiente:

 

(…) se encuentra que el escrito de demanda no presenta un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto por cuanto a lo largo de esta primera parte no se expresa en ocasión alguna, de forma concreta, cuáles son los artículos de la ley cuyo sentido contradice la Constitución; y, por cuanto, la demanda se basa en conclusiones y pareceres subjetivos, que lejos de ser consecuencia de la interpretación de alguna disposición de la ley acusada, resultan opiniones de los accionantes.

 

Puede decirse que se hace mención de artículos de la ley 842 de 2003, como en las citas No. 15 y 17, o al momento de enumerar las sanciones –folio 13-, pero esta mención lejos está de configurar una acusación que implique señalar de forma cierta el significado de un artículo demandado y, mucho menos, de explicar con claridad y precisión las razones por las que este contenido vulnera algún contenido de la Constitución.

 

Por el contrario, la demanda intenta realizar un juicio de proporcionalidad en el que sustenta que la matrícula profesional no sirve para demostrar la idoneidad de la profesión de ingeniero, para lo que utiliza como sustento una comparación entre los requisitos exigidos para otorgar la matrícula profesional en Estados Unidos –folios 9 y 10-, para concluir que, al no exigirse experiencia o requisitos diferentes al título profesional de ingeniero, el requisito es superfluo, pues no demuestra ninguna capacidad diferente a la ya acreditada por el título conferido por las instituciones de educación superior –folio 10-. Esta afirmación no constituye un cargo en el que se exprese con certeza, precisión y claridad qué disposición de las acusadas, vulnera qué artículo de la Constitución y por cuáles razones se presenta dicha acusación.

 

Luego concluye que dicha exigencia de matrícula es ineficiente como mecanismo de control del ejercicio de la profesión de ingeniero. Para esto enuncia falencias en el funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de la Ingeniería –COPNIA- -folio 11-. En igual forma, califica a la tarjeta de matrícula profesional de obsoleta –folio 11-.

(…)

Se extraña por parte de la Sala un argumento que presente la contradicción existente entre el contenido de la ley y aquel de la Constitución en torno a su validez –no así a su eficacia-, del que pueda deducirse en forma concreta cómo algún contenido de las varias disposiciones demandadas implica defraudación a expectativas legítimas del profesional, y cómo este fenómeno (en caso de demostrarse) iría en contra de el contenido derivado de alguna disposición constitucional.

9. Respecto de la acusación por vulneración al derecho de libre escogencia de profesión y oficio se puede llegar a la misma conclusión. Los demandantes –folio 13 y 14- hacen manifestaciones generales, que no mencionan de forma específica el contenido de disposición alguna de la ley, el contenido constitucional vulnerado y las razones para dicha vulneración.

 

A este argumento faltan los requisitos de certeza, especificidad, claridad y, por sobre todo, suficiencia al momento de intentar demostrar las razones de su acusación.

 

Por esta razón la Sala no encuentra que el mismo plantee los elementos que susciten una discusión constitucional, por lo que no se pronunciará al respecto.

 

10. La presunta violación del derecho al trabajo es sustentada como a continuación se trascribe:

 

“Dado ese ‘mundo de ilegalidad’ en el que se ven aislados quienes, a pesar de tener título académico no obtuvieron la tarjeta profesional, los ingenieros y profesionales de oficios afines no pueden ejercer libremente su profesión, pues ésta les es prohibida y su ejercicio se rotula de ‘ilegal’, vulnerando además su derecho al trabajo, que ha sido entendido en una de sus facetas como el libre acceso al mercado laboral: [sigue cita de sentencia C-697 de 2000]” –folio 14-

 

Es este otro caso en donde se extraña la mención de la norma legal de la cual se deduzcan de forma clara los contenidos arriba mencionados, que incluyen manifestaciones como la exclusión del mercado e inclusión en el mundo de la ilegalidad. Al no ser agotado este requisito, no evidenciarse el contenido de la Constitución infringido por la exclusión del mercado o la inclusión en el mundo de la ilegalidad, ni exponerse las razones que conducen a dicha conclusión, resulta imposible para la Corte configurar un cargo de constitucionalidad.

 

11. Otro tanto ocurre con la acusación respecto de una supuesta afectación al mínimo vital mencionada en la demanda –folio15-.

 

12. Finalmente, en una mención concreta a una disposición legal, se acusa el artículo 12 de la ley 842 de 2003. Dicha norma consagra que la experiencia profesional sólo se computará a partir de la expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, lo cual iría en contra de la ‘experiencia real’ ejecutada por el profesional debidamente graduado. Este cargo se aprecia ausencia de certeza y de suficiencia, pues no se demuestra que del contenido del artículo 12 de la ley 842 de 2003 se deduzca una clasificación entre experiencia real  y de otro tipo, que la real sea acorde con norma alguna de la Constitución, que su no contabilización (si es que existe) vaya en contra de la Constitución y, mucho menos, que la contabilización de la experiencia tal y como lo prevé el proyecto sea contraria a la Constitución.

 

13. Respecto del cargo por vulneración del artículo 152 de la Constitución, que exige regulación por medio de ley estatutaria para el ejercicio de los derechos fundamentales, debe resaltarse que el cargo carece de certeza.

 

La construcción argumentativa de la demanda es la siguiente: la regulación de aspectos que afectan el núcleo esencial de un derecho fundamental debe hacerse por medio de ley estatutaria –folio 17-; la exigencia de títulos de idoneidad que limiten el ejercicio profesional hace parte del núcleo esencial del derecho a ejercer libremente una profesión u oficio –folio 18-; al ser la exigencia de la tarjeta profesional un requisito de este tipo, debió haberse regulado por medio de ley estatutaria –folio 18-.

 

Encuentra la Corte que la acusación, una vez más, carece de certeza, por cuanto la exigencia del artículo 6º de la ley 842 de 2003 no es un requisito limitante del ejercicio de la profesión de ingeniero, sino que, por el contrario, es un requisito habilitante, pues i) es necesario para ejercer legalmente la ingeniería y ii) no se aprecia que ésta implique un proceso de “recertificación” de una profesión cuyo ejercicio estaba previamente autorizado, como es el caso estudiado en la sentencia C-756 de 2008, citada en folio 19 para sustentar la acusación.

 

De esta forma, el parámetro de constitucionalidad se construye a partir de un caso que no resulta análogo y, por consiguiente, no sirve como precedente del caso ahora planteado, razón por la que el cargo carece de la certeza requerida con relación al contenido de la norma constitucional afectada.”

 

2. Conforme lo prevé el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador concedió a los (as) demandantes el término de tres días para que subsanaran la demanda.  En uso de esa facultad, los ciudadanos (as) Laura Isabel Gallo, Jinú Carvajalino y Fernando Galeano presentaron escrito de subsanación[1]. Sin embargo, el magistrado sustanciador concluyó que este no cumplía con las condiciones exigidas en el auto inadmisorio, razón por la cual rechazó la demanda.  Sobre el particular, el Auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) expresó lo siguiente:

 

7. Respecto del cargo por violación del derecho al libre ejercicio de profesión u oficio, en el que incurrirían los artículos 7, 8 y 9 de la ley 842 de 2003, se concluye que el mismo carece de sustento. En efecto, el mismo presenta una contradicción in se, pues se argumenta que la exigencia de matrícula profesional para ejercer la ingeniería  implica una restricción desproporcionada e irrazonable, que redundaría en la vulneración del derecho mencionado –folio 45-. Sin embargo, dicha desproporcionalidad radica en que no se exige más que el título académico, documento de identidad y constancia de pago de los derechos de matrícula.

 

8. Se observa que el cargo carece de claridad, pues no se justifica adecuadamente la desproporción alegada, máxime cuando la misma se basa en la no exigencia de requisitos más estrictos que los mencionados –folio 45-; requisitos que, por cierto, no se demuestra que impliquen per se dificultad alguna para su obtención por parte de los egresados de las facultades de ingeniería.

 

9. Se aclara que la consideración de innecesario de un trámite, no implica que el mismo vulnere el derecho al libre ejercicio de profesión u oficio. La necesidad, como elemento de un juicio de proporcionalidad, tiene como presupuesto que se presente una limitación al ejercicio de un derecho. Si la matrícula profesional de ingeniero se puede obtener sin mayor dificultad, previo cumplimiento de requisitos que no se evidencian como irrazonables, no se cumple el presupuesto de limitación excesiva o ilegítima de un derecho fundamental.

 

10. En relación con la acusación contra los artículos 13 y 14 de la ley 842 de 2003 –folio 46-, se observa que el cargo carece de certeza, pues, aunque la misma se basa en la desproporción de las sanciones por ejercer la ingeniería de forma ilegal, en el escrito de demanda se extraña por lo menos la mención de cuáles son dichas sanciones y, por supuesto, la explicación de cómo las mismas resultan desproporcionadas por su duración, magnitud, implicaciones, etc. Adicionalmente, el cargo se basa en un presupuesto inexistente, cual es el que la exigencia de la matrícula resulta desproporcionada, razón que, como se mencionó, no es adecuadamente explicada por los demandantes.

 

11. Otro tanto puede decirse de las acusaciones contra los artículos 17, 18, 20 y 32 –folio 47-. La misma carece de suficiencia, en cuanto parte de una supuesta desproporción en la medida que exige la matrícula, la cual nunca es demostrada. Por esta razón se concluye que no presenta un verdadero cargo de constitucionalidad contra las mencionadas disposiciones de la ley 842 de 2003.

 

12. Las siguientes acusaciones contra los mismos artículos, es decir, contra el artículo 6, 13, 14, 15 18, 20 y 32 caen en el mismo error: parten de que se vulnera el derecho al trabajo –artículo 25 de la Constitución- en razón a lo desproporcionada de la sanción –folio 50-, sin que se demuestre en absoluto por qué resulta desproporcionada la exigencia de requisitos que cualquier ingeniero graduado puede cumplir. Por esta razón, el cargo por violación del artículo 25 de la Constitución carece de la suficiencia requerida para plantear un debate en sede de control constitucional.

 

13. Finalmente, la acusación respecto del artículo 12 de la ley 842 de 2003, basada en el momento a partir del cual se computa la experiencia profesional carece de claridad y suficiencia. En primer lugar no se enuncia qué disposición constitucional se contradice, pues aunque se enuncian el artículo 53 y el artículo 228, no se dice expresamente que son éstas las disposiciones que la exigencia del artículo 12 contraría; y, en segundo lugar, no explica por qué razón no le es dable al legislador crear el término de experiencia profesional, así como tampoco, porque razón de índole constitucional no puede distinguir ésta del significado que en el lenguaje común tiene el término “experiencia”, máxime cuando regulando el ejercicio de una profesión cuyo ejercicio puede implicar un riesgo social.”

  

3. Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 022 del veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Del mismo modo, se señaló que dentro del término de ejecutoria del proveído, que corrió los días 22, 23 y 24 de febrero del mismo año, los (as) accionantes interpusieron recurso de súplica ante el rechazo de la demanda.

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

Mediante escrito radicado en esta corporación el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), los actores (as) afirmaron que contrario a lo sostenido por el auto que rechazó la demanda, el escrito de subsanación sí genera una duda de constitucionalidad respecto de la tarjeta de matrícula profesional  prevista en la Ley 842 de 2003, de acuerdo con lo ordenado en el auto de inadmisión por: i) la desproporcionalidad de la medida; ii) la dualidad necesidad e inconstitucionalidad; y iii) la experiencia profesional y la experiencia real.

 

En cuanto a la desproporcionalidad alegada en la demanda enfatizaron que no se originaba en lo dificultoso del trámite sino en las sanciones y consecuencias jurídicas que generaba el incumplimiento de dicho procedimiento por parte del profesional en ingeniería. De tal forma que la desproporción no “(…) radica en lo tortuoso del trámite, sino en la inocuidad de la expedición de la tarjeta de matrícula profesional (que, tal como está diseñada legalmente en las normas demandadas, no cumple con sus objetivos constitucionales) frente a las sanciones que se derivan de no cumplir este requisito, las cuales son absolutamente excesivas y desproporcionadas. Tales sanciones de manera general condenan al ingeniero graduado mas no matriculado, a lo que hemos denominado “mundo de la ilegalidad”, lo que implica desde la nada despreciable rotulación de “ilegal” hasta la sanción de los terceros empleadores que contraten sus servicios, ya sea que se trate del sector público o privado. Tales sanciones y limitaciones a las que la Ley 842 destina al menos 8 artículos se presentaron in extenso en los folios 13 de la demanda y 7-9, 11-13 del escrito de subsanación.”.

 

En similar sentido, argumentaron respecto a la necesidad del registro como sigue: “(…) los artículos demandados son inconstitucionales en razón a que el proceso de  matrícula profesional de los ingenieros es una restricción inocua (ya que sólo exige presentar el acta de grado y pagar un dinero adicional) pero que sí se castiga severamente a quien no cumple su procedimiento. Por el contrario, de acuerdo con el desarrollo realizado por esta Corporación y citado en renglones anteriores, sólo se tendrá como constitucional aquella limitación interpuesta a los profesionales de la ingeniería, cuando realmente buscan y resultan idóneos para la protección del interés general ante la mala praxis profesional.”.

 

Finalmente, en lo referente a la experiencia real y la profesional advierten que los artículos constitucionales que consideran violados son el 53 y 228 de la Constitución Política que consagran el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Al respecto, explicaron: “La ficción jurídica que se consagra en el artículo 12 de la 842 no responde a una distinción real ni analítica del concepto de “experiencia”. Tanto la “experiencia real” como la “experiencia profesional” están describiendo una misma actividad o acción, la única diferencia es que la primera se hace contando con la tarjeta profesional, mientras que la segunda no. Desde esta perspectiva, puesto que se refieren exactamente a lo mismo y, en tanto la tarjeta de matrícula profesional no cumple con el fin constitucional de “regular el ejercicio de una profesión cuyo ejercicio puede implicar un riesgo social”, no le es dable al legislador quitarle todo valor jurídico a la experiencia real y sólo contar como experiencia la “experiencia profesional”, pues esto implicaría (en la medida en que son actividades iguales) darle prevalencia a las formas jurídicas sobre la realidad.”.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El principio pro actione y el incumplimiento de las exigencias que dieron lugar a la inadmisión de la demanda[2].

 

1.  Es un tópico suficientemente definido por la jurisprudencia constitucional, en el ámbito de la admisibilidad de las acciones públicas de inconstitucionalidad, el de la necesidad de ponderar entre la eficacia del principio pro actione y el cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos, que permitan un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. 

 

El fundamento de esta discusión es considerar que el ejercicio de la acción pública es un derecho político de los ciudadanos, en los términos del artículo 40-6 C.P., lo que implica que la Corte está llamada a garantizar su eficacia, para lo cual debe abstenerse de exigir requisitos especialmente gravosos para la admisibilidad de dichas acciones.  Este deber de protección del derecho político a formular acciones públicas de inconstitucionalidad, hace parte de lo que se ha definido por la jurisprudencia como el principio pro actione, el cual “obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar los requisitos adjetivos de la demanda  y, en la medida en que sea posible, a preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, pues esta última podría restringir el derecho de participación ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte, “dando lugar a una suerte de denegación de justicia constitucional”.[3] En esa medida, más allá de los errores puramente formales de presentación o de técnica jurídica, el juez constitucional debe dar trámite a las acciones ciudadanas en las que se identifique al menos un cargo de inconstitucionalidad a partir del cual la Corte pueda confrontar la norma legal demandada frente al Estatuto Superior[4].”[5]

 

2. No obstante, el ejercicio efectivo de ese derecho no puede entenderse como una prohibición para la exigencia de condiciones a las acciones públicas, pues de estos límites depende el cumplimiento de otros fines y principios constitucionales relevantes.  La acción pública de constitucionalidad, entre otras facetas, es (i) el ejercicio de un derecho político, lo que implica que está inserta en el ámbito de la autonomía de la voluntad del ciudadano demandante; y (ii) un diálogo democrático entre el actor, la Corte, las instituciones del Estado y la sociedad, que debe estar precedido de una argumentación suficiente que permita esa discusión.  En ese sentido, los requisitos de claridad, suficiencia, pertinencia y certeza han sido instituidos por la jurisprudencia constitucional, en aras de proteger derechos constitucionales correlativos a las finalidades señaladas.  Así, la exigencia que sea el actor el que exponga los argumentos mínimos que dan lugar al debate jurídico constitucional es una herramienta necesaria para evitar que la Corte lo suplante en la determinación del cargo y, de esta manera, desconozca el carácter excepcional y reglado del control automático de constitucionalidad.  De otro lado, los requisitos enunciados permiten que el debate propio de la acción pública tenga carácter sustantivo, al presentarse un grupo de argumentos que permitan la discusión por los intervinientes y el Ministerio Público, de manera que la Corte pueda adoptar una decisión de fondo sobre un problema jurídico discernible. 

 

Los argumentos planteados servirán de base para adelantar el estudio del asunto de la referencia, tarea que a continuación asume la Sala.

 

3. El recurso de súplica presentado por los (as) demandantes plantea dos argumentos diferenciados.  En primer término, la construcción del cargo por violación de los derechos al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al mínimo vital de las normas que disponen el registro de los ingenieros al no exigirles un requisito adicional que el título profesional no por lo complejo del procedimiento sino por la inutilidad del trámite pues en su concepto no se persigue una finalidad de regulación del ejercicio de una profesión que implica riesgo social pero si se derivan unas consecuencias desproporcionadas a quienes no cumplen con dicho registro al situarlos en condición de ilegalidad. En segundo lugar, a reformular el cargo respecto al desconocimiento de la experiencia real bajo el entendido que se vulneran disposiciones constitucionales relacionadas con la primacía de la realidad sobre las formas.  Por ende, para resolver el recurso de súplica propuesto, debe la Corte revisar dos asuntos igualmente separados: (i) cuál es el contenido de la exigencia prevista en el auto de inadmisión; y (ii) si la respuesta a la subsanación por parte de la providencia de rechazo es compatible con el principio pro actione, explicado en precedencia.

 

4.  En cuanto al primer tópico de análisis, la Sala advierte que se solicitó precisar cuál contenido normativo de los artículos demandados era contrario a la Constitución Política puesto que los (as) peticionarios se limitaban a hacer una exposición genérica sobre la ley mediante interpretaciones subjetivas que no respondían de forma cierta a lo dispuesto por la Ley 842 de 2003. En el mismo sentido, se censuró la realización de un juicio de proporcionalidad teniendo como referente los requisitos exigidos en Estados Unidos para obtener la matrícula profesional de ingeniero sin hacer referencia con certeza y claridad qué artículos constitucionales resultaban vulnerados y por qué razones. Igualmente, se requirió un argumento relacionado con la validez y no con la eficacia para determinar cómo se afectan las perspectivas del profesional en ingeniería a partir de un contraste entre la norma demandada y la Carta Política. Del mismo modo, se encontró que los motivos para exponer la violación del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio carecían de certeza, especificidad, claridad y suficiencia pues no se puntualizan las disposiciones de la ley que desconocen la Constitución y los fundamentos para realizar tal acusación. Asimismo, se enfatizó que frente a la vulneración del derecho al trabajo y al mínimo vital no se identificaban las normas legales de las cuales se deducían las conclusiones alegadas lo que impedía a la Corte configurar un cargo de constitucionalidad. Por último, en el único cargo en que los demandantes establecieron de forma clara que la violación se originaba el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, se planteó la falta de certeza y suficiencia en el cargo en tanto se deducía una aparente clasificación de experiencia real y profesional sin explicar de qué forma contabilizar una u otra vulneraba la Constitución Política.

 

5. En lo referente al segundo aspecto, si la decisión de rechazo se armoniza con el principio pro actione teniendo en cuenta el escrito de subsanación presentado por los (as) demandantes, es preciso destacar que si bien se cumplió con el señalamiento de las normas que en su concepto vulneran la Constitución Política no se estructuró un cargo de constitucionalidad que habilite a la Corte para un pronunciamiento de fondo. En efecto, los (as) peticionarios dividieron el escrito de subsanación en tres partes, relacionando en cada una los artículos de la Ley 842 de 2003 que a su juicio desconocen: i) el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio; ii) el derecho al trabajo y al mínimo vital; y iii) la experiencia real vs. experiencia legalmente adquirida, pero como pasa a exponerse separadamente, no atendieron los requerimientos que evidenció el auto de inadmisión.

 

5.1. La corrección del cargo por violación de la libertad de escoger profesión u oficio se circunscribió, de un lado, a apartes de los artículos 6, 7, 9 de la norma acusada, y de otra, a segmentos de los artículos 13, 14, 15, 18, 20 y 32 de la Ley 842 de 2003.

 

5.1.1. La primera parte señala que la medida no es adecuada para los fines constitucionalmente legítimos (la protección del interés general frente al ejercicio imprudente de la profesión) porque se restringe arbitrariamente el desempeño de la ingeniería. Lo anterior, no constituye un cargo de constitucionalidad en tanto se cuestiona como un requisito irrazonable para la obtención de la matrícula profesional que se solicite el título académico, el documento de identidad y el pago sin ninguna exigencia adicional. Por el contrario, en consonancia con las conclusiones del auto de rechazo, no se brindan argumentos para sustentar cómo podría resultar inconstitucional un procedimiento sencillo para obtener el registro como profesional de la ingeniería.

 

5.1.2 En la segunda parte se advierte sobre la desproporcionalidad de las sanciones, en términos de ilegalidad en el ejercicio de la ingeniería, cuando no se cuenta con la matrícula profesional. Nuevamente, no se adicionan elementos que permitan configurar un cargo de inconstitucionalidad bajo el requerimiento de certeza y suficiencia solicitado en el auto de rechazo pues se parte del supuesto de que es desproporcionado exigir el registro.

 

En suma, frente a la libertad de escoger profesión u oficio los (as) actores plantean un cargo incierto ya que de las normas demandadas no es posible verificar una proposición jurídica real y existente como sería que la exigencia de la matrícula profesional es desproporcionada. De hecho, aseguran que el legislador puede exigir un título de idoneidad en aras de proteger el interés general comoquiera que el ejercicio de la ingeniería implica un riesgo social pero deslegitiman que se haga a través del registro profesional al proponer un juicio de proporcionalidad constitucional a partir de las sanciones y los requisitos previstos por la norma cuando la existencia de aquel no es cuestionada. En contraste, como se explicó, la solicitud del registro es un trámite sencillo ante el cual no son admisibles las interpretaciones dadas por los demandantes.   

 

5.2 En atención a la subsanación propuesta por los (as) peticionarios la violación el derecho al trabajo y al mínimo vital fue sustentada a partir de apartes de los artículos 13, 14, 15, 18, 20 y 32 de la Ley 842 de 2003. No obstante, las conclusiones que se derivan de los mismos sobre la exclusión del mercado laboral de quienes no han obtenido el registro profesional incumplen con el requisito de certeza y suficiencia. Efectivamente, como se explicó y lo evidenció el auto de rechazo, la obtención de la matrícula profesional de ingenieros no es prima facie un requisito desproporcionado para ejercer la ingeniería pues únicamente se necesita acreditar el título académico, el documento de identidad y pagar para su expedición.

 

Por consiguiente, los (as) demandantes no aportaron los argumentos solicitados por el auto de inadmisión para configurar un cargo por violación de los derechos al trabajo y al mínimo vital.

 

5.3 Finalmente, en el escrito de subsanación los (as) demandantes refieren que el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 permite una incongruencia entre la experiencia real y la experiencia legalmente adquirida a partir del desconocimiento del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas. Ese planteamiento no comporta un cargo de constitucionalidad porque no motiva las razones constitucionales por las que el legislador determina un cómputo para la experiencia profesional desde el registro, máxime si se tiene en cuenta que como se reiteró la obtención del mismo no demanda mayores requisitos. Asimismo, las deducciones de los (as) actores sobre la clasificación de real y profesional no es un contenido que derivado del artículo 12 de la norma acusada genere una duda de inconstitucionalidad.

 

6. En conclusión, el Pleno encuentra que el escrito de subsanación no otorga una respuesta suficiente al motivo de inadmisión y posterior rechazo de la  demanda, lo que impone la confirmación del proveído cuestionado.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), que rechazó la demanda promovida por los (as) ciudadanos Laura Isabel Gallo, Jinú Carvajalino y Fernando Galeano contra los artículos 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y 32 de la Ley 842 de 2003

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el  contenido de esta decisión a los (as) recurrentes, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

No interviene

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En este escrito los (as) actores renunciaron al cargo por violación del artículo 152 de la Constitución Política.

[2] Esta reiteración de jurisprudencia se realizó a partir del Auto 029 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[3] Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[4] Sobre el principio pro actione pueden verse también la Sentencias C-1123 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-520 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-542/07 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).