A059-12


República de Colombia

Auto 059/12

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

 

El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE REGIMEN DE TRANSICION-Competencia de la Corte Constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer de normas por haber operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional

 

De conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador rechazará las demandas contra normas legales, respecto de las cuales sea incompetente. Así, la citada norma determina que: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respeto de las cuales sea manifiestamente incompetente.”

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos

 

La Corte puede de manera expresa determinar que los efectos de la cosa juzgada solo se predican con respecto a las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia; en tal virtud, cuando el fallo de la Corte de modo expreso no se contrae o limita exclusivamente al contenido propio de sus consideraciones, hay que entender que el análisis de las normas acusadas comprende todo el universo de la Constitución, sin que sean dables interpretaciones amplias o acomodadas tendientes a relativizar los efectos de la cosa juzgada por los intérpretes de los fallos de la Corte.

 

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Control material y formal en sentencia C-713/08

 

CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Competencia de la Corte Constitucional/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control previo

 

El Artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, en los estrictos y precisos términos que él mismo establece. Específicamente, el numeral 8° del precepto citado, señala que le corresponde a esta Corporación decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutarias, tanto por su contenido material, como por los vicios de procedimiento en que hubiere podido incurrir en su formación. En consonancia con lo anterior, el artículo 153 Superior establece que el trámite de los proyectos de ley estatutaria comprende la revisión previa de su exequibilidad, por parte de este Tribunal.

 

 

CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ACCIONES POPULARES-Rechazar por cuanto ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional mediante sentencia C-713/08

 

 

 

Referencia: D-8953

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 16 de febrero de 2012, dictado por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el proceso de la referencia


Demandante:

Crystian Enrique Hernández Campos

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La norma demandada

 

El ciudadano Crystian Enrique Hernández Campos presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la ley 1285 de 2009 “Por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, radicada con el número D-8953, por considerarlo violatorio de los artículos constitucionales 2º, 4º, 29, 31, 88, 89, 93 y 229.

 

2.- La demanda

 

El demandante cuestiona la validez legal de autorizar la creación del mecanismo de eventual revisión en las condiciones previstas en el artículo acusado, esto es, “limitando su unificación en el caso de las acciones populares únicamente a las que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Esto implica que se excluye de la eventual revisión a las acciones populares de conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil.

 

3.- Las razones del rechazo

Al examinar el memorial, el Magistrado Sustanciador advirtió que frente al texto normativo acusado operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución Política y, consecuentemente, rechazó la demanda de la referencia mediante Auto del 16 de febrero de 2012.

 

4.- El recurso de súplica

 

Encontrándose dentro del término, el día 23 de febrero de 2012, el demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto de Rechazo, en el cual reiteró idénticos argumentos contenidos en el libelo de la demanda, considerando principalmente que no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo cual estima viable un análisis de fondo sobre si la ausencia de regulación especifica frente a la revisión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria es contraria a principios y valores constitucionales.

 

Por lo expuesto, solicita que se revoque el auto de rechazo y se admita la demanda de la referencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. En consecuencia, es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de veintiséis (26) de enero de 2012, proferido por el magistrado Juan Carlos Henao Pérez.

 

2.- De conformidad con el citado artículo, el magistrado sustanciador rechazará las demandas contra normas legales, respecto de las cuales opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así, la citada norma determina que: Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respeto de las cuales sea manifiestamente incompetente.” (Subrayado fuera de texto).

 

3.- En el caso examinado, es dentro de esta valoración, que el Magistrado Sustanciador, por medio del Auto del 16 de febrero de 2012, rechazó la demanda de la referencia, por estimar que frente al texto normativo acusado operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución Política.

 

3.1. En primer lugar, el suscrito Magistrado observa que si bien el actor resalta que la Corte Constitucional ya ha estudiado la constitucionalidad de la ley 1285 de 2009, no obstante, afirma que no se presenta cosa juzgada constitucional.

 

Al respecto, se advierte que, tal como se expresa en el libelo de la demanda y en el auto de rechazo, la ley 1285 de 2009 ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008. Cabe recordar que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha señalado que respecto de sus providencias opera el efecto de cosa juzgada constitucional.

 

En principio, la Corte puede de manera expresa determinar que los efectos de la cosa juzgada solo se predican con respecto a las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia; en tal virtud, cuando el fallo de la Corte de modo expreso no se contrae o limita exclusivamente al contenido propio de sus consideraciones, hay que entender que el análisis de las normas acusadas comprende todo el universo de la Constitución, sin que sean dables interpretaciones amplias o acomodadas tendientes a relativizar los efectos de la cosa juzgada por los intérpretes de los fallos de la Corte.

 

3.2. En este orden de ideas, esta Sala advierte que la Sentencia C-713 de 2008.[1] dispuso en su parte resolutiva que:

 

Décimo segundo: Declarar INEXEQUIBLE las expresiones de oficio o”, “de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o”, “o Subsecciones, con sujeción a los criterios que establezca el reglamento de la Corporación”, “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso1° del  artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso en el entendido de que es una competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión.

 

Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.

 

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “durante la presentación y trámite de la insistencia también continuarán suspendidos los efectos de la respectiva providencia. La decisión que se adopte en relación con la respectiva insistencia tampoco requerirá motivación”, del inciso 3° del  artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso.

 

Declarar EXEQUIBLE el parágrafo primero del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, en el entendido de que se trata de una  competencia adicional del Consejo de Estado, de que la eventual revisión es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela.

 

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “el Consejo de Estado también podrá actuar como Corte de Casación Administrativa.”, del parágrafo segundo del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”,  y EXEQUIBLE el resto del mismo parágrafo.”

 

3.3. Es de resaltar que estas decisiones de la Corte constitucional devienen de un análisis formal y material del articulado realizado al proyecto de ley numero 286 de 2007 Cámara, 023 de 2006 Senado “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, que se sancionó como Ley 1285 de 2009.

 

En efecto, el Artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, en los estrictos y precisos términos que él mismo establece. Específicamente, el numeral 8° del precepto citado, señala que le corresponde a esta Corporación decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutarias, tanto por su contenido material, como por los vicios de procedimiento en que hubiere podido incurrir en su formación.

 

En consonancia con lo anterior, el artículo 153 Superior establece que el trámite de los proyectos de ley estatutaria comprende la revisión previa de su exequibilidad, por parte de este Tribunal.

 

A partir de tales preceptos, la jurisprudencia constitucional ha identificado las características del control constitucional que ejerce esta Corte sobre los proyectos de ley estatutaria[2]. Así, la Corte desde la Sentencia C-011 de enero 21 de 1994[3] señaló que éste se caracteriza por ser jurisdiccional, automático, previo, integral[4], definitivo y participativo.

4.- En consecuencia, observa el suscrito Magistrado, en concordancia con lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el Auto del 16 de febrero de 2012, que ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional con respecto a la Ley 1285 de 2009, en la medida en que la Corte ya se pronunció sobre la constitucionalidad del cuerpo normativo en su conjunto como proyecto de reforma a ley estatutaria. 

 

Con base en estas consideraciones, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por el Magistrado sustanciador.

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

CONFIRMAR, íntegramente, el Auto del 16 de febrero de 2012 dictado por el Magistrado Sustanciador Juan Carlos Henao Pérez, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, con radicación D-8953, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

No firma

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA  SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] Ver, entre otras, las providencias C-546 de 2011, C-072 y C-541 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Auto 158 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez); Auto 047 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-523 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-292 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es integral. El artículo 241 de la Constitución Política establece que le corresponde a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta. Ello se explica, en la medida en que el sistema jurídico colombiano es jerarquizado y se estructura a partir de la supremacía de la Constitución prevista en su artículo 4º.[4] A partir de ese mandato, se concluye que la Corte efectúa el control de esta clase de normas en relación con toda la Constitución. Esta afirmación también encuentra sustento en el numeral 8º del artículo 242 de la Carta, el cual ordena que el control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria debe abarcar tanto los vicios materiales, como de procedimiento, en los que se hubiere podido incurrir en su proceso de formación.