A069-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 069/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO DE FAMILIA Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONAS DESPLAZADAS Y MADRES CABEZA DE FAMILIA CONTRA ACCIÓN SOCIAL-Competencia de Juzgado de Familia

 

 

 

Referencia: expedientes ICC-1800, 1802, 1803, 1804, 1807, 1809 y 1810 (Acumulados).

 

Acciones de tutelas presentadas por Leidy Tatiana Gómez Cardona, Francisco Javier Valencia Sánchez, Sandra Milena Palacios Palacios, Matilde Toro Bedoya, Oscar Alfonso González Zapata,  Miriam Rocio Giraldo y José Aldemar Higuita contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

Los asuntos referidos llegaron a esta Corporación por remisión del Tribunal Superior de Medellín.

 

En sesión del veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso acumularlos para que se fallaran en un sólo auto por presentar unidad de materia.

 

Los hechos de los expedientes ICC-1800, 1802, 1807 y 1810 se reseñarán conjuntamente teniendo en cuenta su similitud. Por otro lado, los hechos de los demás expedientes ameritan reseñan individuales, dado que las afectaciones a derechos fundamentales no son coincidentes. 

 

1.1.    HECHOS DE LOS EXPEDIENTES ICC -1800, 1802, 1807 y 1810

 

        La señora Leidy Tatiana Gómez Cardona, madre cabeza de familia debidamente inscrita en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), y los señores Francisco Javier Valencia Sánchez, Oscar Alfonso González Zapata y José Aldemar Higuita, padres cabeza de familia y también inscritos en el RUPD, actuando en nombre propio, interpusieron acciones de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, petición, a la vivienda digna, a la salud, a la dignidad humana, a la protección especial y prevalente de los niños y niñas, y a la protección  que el estado debe brindar a las personas que se encuentran en condiciones de desplazamiento forzado, puesto que la entidad accionada no les ha otorgado la prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia que solicitaron.

 

1.2.    HECHOS DEL EXPEDIENTE ICC – 1803.

 

La señora Sandra Milena Palacio Palacio, madre cabeza de familia debidamente inscrita en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, pues considera vulnerado su derecho fundamental a la vida digna, en la medida en que dicha entidad no ha inscrito a uno de sus hijos menores de  18 años en el RUPD y no les ha hecho entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

1.3.    HECHOS DEL EXPEDIENTE ICC – 1804.

 

La señora Matilde Toro Bedoya, madre cabeza de familia en situación de desplazamiento forzado interno, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ya que, en su opinión, ésta vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la protección  que el Estado debe brindar a las personas que se encuentran en condiciones de desplazamiento forzado, como consecuencia de su negativa de prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia por encontrarse afiliada al sistema de salud. En consecuencia, solicita ordenar a la entidad accionada que se le asigne un turno para recibir la respectiva prorroga de la ayuda humanitaria.

 

1.4.    HECHOS DEL EXPEDIENTE ICC – 1809.

 

La señora Miriam Rocío Giraldo, madre cabeza de familia en situación de desplazamiento forzado interno, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, ya que mediante escrito solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que le negó a ella y a su grupo familiar la inscripción en el RUPD, sin que la entidad accionada le respondiera de forma clara y completa su petición.

 

2.     DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.  Todos los procesos referidos correspondieron  por reparto al Juzgado Doce de Familia de Medellín.

 

2.2.  El Juzgado Doce de Familia de Medellín se declaró incompetente y rechazó las acciones de tutela interpuestas.

 

Dicho juzgado señaló que el reparto debía efectuarse de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 y atendiendo a la nueva naturaleza jurídica de la entidad accionada que “ mediante Decreto Nº 4155 del 03 de noviembre de 2011 se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y es sabido que los departamentos administrativos son instituciones del orden nacional, adscritas a la Presidencia de la República , por lo que las tutelas dirigidas en contra de esta entidad, deben ser repartidas a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura.”

 

En vista de lo anterior, ordenó enviar los expedientes a la Oficina de Apoyo Judicial para que realizara reparto ante los Tribunales Judicial y Administrativo de  Medellín, a su parecer, los competentes para el efecto.

 

2.5.  Los expedientes ICC-1800, 1802, 1807 y 1810, fueron remitidos a las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Medellín de la siguiente manera:

(i) ICC-1800, Sala de Decisión Constitucional, (ii) ICC-1802, Sala de Decisión Penal, (iii) ICC-1807, Sala de Decisión Penal y, (iv) ICC- 1810, Sala de Decisión  Civil.

 

Las Salas de Decisión Constitucional y Penal coincidieron en señalar que si bien Acción Social se transformó en un departamento administrativo, lo debatido corresponde es a la “concesión o entrega de la ayuda humanitaria de emergencia”, motivo por el cual la entidad competente para atender dicha petición sería la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas. Añadió que por pertenecer esta entidad al sector descentralizado por servicios, el conocimiento de las acciones de tutela corresponde a los jueces del circuito.

 

Por lo anterior, las Salas de Decisión Constitucional y Penal, mediante autos del 01 de febrero de 2011, 25 de enero de 2012 y 20 de enero de 2012, remitieron los expedientes al Juzgado Doce de Familia de Medellín para que asumiera conocimiento de los mismos; sin embargo, dicho despacho propuso conflictos negativos de competencia y solicitó a esta Corporación resolverlos.

 

En lo atinente al expediente ICC-1810, la Sala de Decisión Civil señaló que las únicas normas que establecen criterios de competencia en materia de tutela son los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, los jueces sólo pueden separarse de un asunto sometido a su conocimiento por la interpretación y la aplicación de las reglas de competencia contenidas en los artículos referidos, siendo totalmente superflúa en este punto la aplicación de las reglas de reparto.

 

Por lo anterior, mediante auto del 27 de enero de 2012 la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, remitió el expediente al Juzgado Doce de Familia de Medellín para que asumiera el conocimiento del mismo; sin embargo, dicho despacho propuso conflictos negativos de competencia y solicitó a esta Corporación resolverlos.

 

2.6.  Los expedientes ICC-1803, 1804 y 1809 fueron remitidos a las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Medellín de la siguiente manera:

 

        (i) ICC-1803, Sala Cuarta de Decisión Civil, (ii) ICC-1804, Sala de Decisión de Familia y, (iii) ICC-1809, Sala de Decisión Civil.  

 

No obstante, así como ocurrió con los procesos antes referidos, los despachos a los que se remitieron los expedientes se opusieron al rechazo por incompetencia por parte del Juzgado Doce de Familia de Medellín. La Sala Cuarta de Decisión Civil  y la de Familia coincidieron en señalar que teniendo en cuenta el Auto 034 de 2011 de la Corte Constitucional “(…) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente….

 

En lo que se refiere al expediente ICC-1809, la Sala de Decisión Civil señaló que las únicas normas que establecen criterios de competencia en materia de tutela son los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, los jueces sólo pueden separarse de un asunto sometido a su conocimiento por la interpretación y la aplicación de las reglas de competencia contenidas en los artículos referidos, siendo totalmente superflúa en este punto la aplicación de las reglas de reparto.

 

Por lo anterior, las Salas Cuarta de Decisión Civil, Familia y Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante autos del 26, 20 y 27 de enero de 2012, remitieron los expedientes al Juzgado Doce de Familia de Medellín para que asumiera conocimiento de los mismos; sin embargo, dicho despacho propuso conflictos negativos de competencia, que son los que ahora conoce esta Corporación.

 

3.      CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponden al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.2.  Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.2.1. Ahora bien, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior,  el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], puesto que por su inferioridad jerárquica no puede modificar las anteriores disposiciones. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 (…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)[4]

 

3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (Negrilla fuera del texto)

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (Negrilla fuera del texto)

iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). (Subrayado y negrilla fuera del texto)

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” (Negrilla fuera del texto)

 

3.2.5. Por último, la Corte sostuvo que la anterior argumentación no   desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, por el contrario le estaba otorgando el alcance que debería tener,  pues reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

4.      CASO CONCRETO

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento de los casos objetos de estudio, esta Corporación procede a darles solución.

 

4.1.  En este evento, el Juzgado Doce de Familia de Medellín se abstuvo de avocar el conocimiento de las acciones de tutela de la referencia, puesto que consideró que el despacho no era competente para ello. El Juzgado Doce de Familia de Medellín señaló: (i) que la entidad accionada se transformó, mediante Decreto 4155 de 2011, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; (ii) que los departamentos administrativos son instituciones del orden nacional; y (iii) que quienes conocen las acciones de tutelas formuladas en contra de estas entidades, son los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales.

 

Sin embargo, las distintas Salas del Tribunal Superior de Medellín que conocieron los asuntos remitidos por el Juzgado, manifestaron -siguiendo lo precisado por esta Corporación- que las normas que establecen criterios de competencia en materia de tutela son únicamente los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y que en atención a dichas normas, los jueces sólo pueden separarse de un asunto sometido a su conocimiento, por la interpretación y la aplicación de las reglas de competencia contenidas en los artículos referidos.

 

4.3. De acuerdo con lo anterior, para la Sala existe una controversia con respecto a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 y por ende, encuentra necesario reiterar lo sostenido en el Auto 124 de 2009, en el sentido en que la observancia del citado decreto no autoriza a los jueces de tutela para declararse incompetentes. 

 

        En estos casos, el funcionario judicial a quien correspondió por reparto el conocimiento de las acciones de tutela, debe tramitarlas o decidir su impugnación, según sea el caso.

 

4.4  Bajo ese entendido, para esta Corporación no existe el conflicto de competencia alegado por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, ni se observa una distribución caprichosa de las acciones de tutela por parte de la oficina de apoyo judicial de esa ciudad. 

 

4.5. De manera que, siendo ese estrado judicial al que por reparto llegaron inicialmente los asuntos reseñados, y teniendo en cuenta la regla de competencia a prevención[5], el Juzgado Doce de Familia de Medellín es el que debe tramitar las acciones de tutela instauradas por Leidy Tatiana Gómez Cardona, Francisco Javier Valencia Sánchez, Sandra Milena Palacios Palacios, Matilde Toro Bedoya, Oscar Alfonso González Zapata,  Miriam Rocio Giraldo y José Aldemar Higuita contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional .

 

En virtud de lo anterior, para que no se retarde más la decisión, se dejarán sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, mediante los cuales se declaró la supuesta incompetencia y, se remitirán los expedientes de la referencia a dicho despacho judicial, al cual correspondieron en un principio y quien ha debido tramitarlos sin dilaciones.

 

5.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS  el Auto proferido el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por  Leidy Tatiana Gómez Cardona contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ahora denominado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

Segundo: Dejar sin efectoS  el Auto proferido el  dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Valencia Sánchez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ahora denominado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

Tercero: Dejar sin efectoS  el Auto proferido el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Palacios Palacios contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ahora denominado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

Cuarto: Dejar sin efectoS  el Auto proferido el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Matilde Toro Bedoya contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ahora denominado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

Quinto: Dejar sin efectoS  el Auto proferido el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Oscar Alfonso González Zapata contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ahora denominado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

Sexto: Dejar sin efectoS  el Auto proferido el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Miriam Rocio Giraldo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ahora denominado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

Séptimo: Dejar sin efectoS  el Auto proferido el veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por José Aldemar Higuita contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ahora denominado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

Octavo: REMITIR los expedientes contentivos de las acciones de tutela instauradas por Leidy Tatiana Gómez Cardona, Francisco Javier Valencia Sánchez, Sandra Milena Palacios Palacios, Matilde Toro Bedoya, Oscar Alfonso González Zapata,  Miriam Rocio Giraldo y José Aldemar Higuita contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, al Juzgado Doce de Familia de Medellín para que tramite la primera instancia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Noveno: INFORMAR  de esta decisión al Tribunal Superior de Medellín, Salas de Decisión Constitucional, Penal, Civil, Cuarta de Decisión Civil y  Familia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] [1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] El término competencia a prevención significa que “ cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que  haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.” Auto 061 de 2011. MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Poto.