A072-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 072/12

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-Competencia de Tribunal Superior

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1813

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil - Familia – y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Uber Orlando Torres Pérez instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.

 

2. Manifiesta que es una persona desplazada por la violencia desde el 28 de noviembre de 2011, cuando fue amenazado por grupos armados al margen de la ley, y a pesar de encontrarse inscrito en el Registro Único de Víctimas, la entidad accionada no le ha proporcionado la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho, por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales.     

 

3. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil - Familia –, el cual, mediante auto del 27 de enero de 2012, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela porque la accionada era una entidad del orden nacional descentralizada por servicios, por lo que, conforme lo dispuesto por el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los jueces del circuito conocer de la presente acción. En consecuencia, remitió lo actuado a la Oficina de Apoyo Judicial para que se repartiera nuevamente la acción de tutela.

 

4. Realizado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta la acción de tutela interpuesta por el señor Uber Orlando Torres Pérez. Mediante auto del 1º de febrero de 2012, el mencionado Juzgado señaló que un error en la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, por lo que propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, superior jerárquico común, para que dirimiera la colisión presentada.

 

5. La Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 9 de febrero de 2012, precisó que el conflicto de competencia no involucra a autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, correspondía al propio Tribunal Superior de Cúcuta resolver el conflicto de competencia planteado.

 

6. El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto del 21 de febrero de 2012, indicó que la Corte Constitucional es la competente para conocer y dirimir los conflictos de competencia en materia de tutelas, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que dirimiera tal colisión.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[2]

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre los supuestos conflictos negativos de competencia planteados.

 

III. DEL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del caso objeto de estudio, esta Corporación procede a darle solución.

 

De los antecedentes expuestos, se observa que el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil - Familia –, a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela presentada por el señor Uber Orlando Torres Pérez, se declaró incompetente para conocerla bajo el argumento según el cual al estar dirigida contra una autoridad pública del orden nacional descentralizada por servicios como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, su conocimiento corresponde a los juzgados del circuito. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, señaló que se estaba desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual señala que un error en la interpretación del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez a declarar la falta de competencia por tratarse de normas de reparto.

 

Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes.

 

En estos casos, el funcionario judicial a quien correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela, debe tramitarlas o decidir su impugnación, según sea el caso.

 

Adicionalmente, al margen de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, los asuntos examinados no son de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la oficina de apoyo judicial.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el auto del 27 de enero de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil - Familia –. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil - Familia –, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Uber Orlando Torres Pérez contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil - Familia – para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por el señor Uber Orlando Torres Pérez contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.