A075-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 075/12

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE SANO-Competencia de la Corte Constitucional

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Termino para corrección/RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

 

El inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 preceptúa que “Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

 

RECURSO DE SUPLICA-Finalidad

 

Es importante tener presente que la finalidad del recurso de súplica es el de darle la oportunidad al demandante para que cuestione las razones del auto de rechazo. En esa medida, el actor tiene una carga argumentativa mínima con el propósito de señalar el yerro o arbitrariedad en el que incurrió el magistrado sustanciador en el mismo.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE SANO-Rechazar por inactividad del demandante

 

 

Referencia: expediente D-8950


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 22 de febrero de 2012, dictado en el proceso de la referencia por el magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla


Actor: Henry Oswaldo Garzón Perilla


Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

1       ANTECEDENTES

 

1.1  El ciudadano Henry Oswaldo Garzón Perilla, demandó la inexequibilidad de la expresión “medio ambiente” contenida en las leyes 99 de 1993[1], 141 de 1994[2], 338 de 1997[3], 599 de 2000[4], artículos 154, 164 y 328 (parciales), 1205[5], 1242[6], 1252[7] y 1259[8] de 2008; y 1333 de 2009[9]; y las demás leyes de la República que hubieren sido sancionadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia en 1991.

1.2   En criterio del accionante, la disposición acusada vulnera los artículos 79 y 95, numeral 8, de la Constitución Política, teniendo en cuenta que “…en el artículo 79 se establece y predica taxativamente el DERECHO a gozar de un ambiente sano y en el artículo 95-8 establece y predica EL DEBER Y LA OBLIGACIÓN…velar por la conservación de un ambiente sano y en toda la Constitución Política de Colombia, en ningún Título, Capítulo, Artículo, Inciso, Numeral, Parágrafo dice ´medio ambiente´”. En su sentir, si se acepta el término medio ambiente “…podríamos en el mismo sentido decir: por el derecho a una calidad de vida medio digna, por el derecho a una vivienda medio digna…” y concluye que el ambiente no es un medio sino un fin.

 

       Por lo anterior, solicitó a la Corte Constitucional retirar del ordenamiento jurídico la expresión “medio ambiente” ya que, en su sentir, sólo debe hacerse referencia a “ambiente” en los términos de los preceptos constitucionales antes referidos.  

 

1.3      A través del auto del catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el magistrado sustanciador; doctor Nilson Pinilla Pinilla, inadmitió la demanda de inconstitucionalidad, al considerar que no cumplía con los requisitos mínimos contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, por las siguientes razones:

 

“…si bien el demandante asevera dirigir su censura contra las Leyes 99 de 1993, 141 de 1994, 338 de 1997, 1205, 1242, 1252 y 1259 de 2008, 133 de 2009 y los artículos 154, 164 y 328 (parciales) de la Ley 599 de 2000 y contra las ´leyes sancionadas a partir de la Constitución Política de Colombia de 1991 hasta la fecha´, no especifica cuáles de los artículos de las primeras son objeto de la presente acción; más aún, se abstuvo de realizar su transcripción literal por cualquier medio o aportando un ejemplar de la respectiva publicación oficial de las mismas, como exige el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

 

La demanda tampoco es clara, habida cuenta que el actor en un primer momento solicita declarar la inexequibilidad de la expresión ´medio ambiente´, pero también que se determine la palabra ´ambiente´ acorde con la Constitución, para efectos de la hermenéutica jurídica, sin explicar por qué debe la Corte Constitucional realizar tal ejercicio hermenéutico, o en qué medida se ve conculcado el texto superior.

 

La argumentación empleada en la demanda tampoco resulta cierta, específica ni pertinente, al no determinar las proposiciones jurídicas atacadas, la forma como vulneran la Constitución, ni confrontar el texto superior con el cúmulo de indeterminadas normas legales que presuntamente lo contrarían.

 

A su vez, el libelo adolece de falta de suficiencia comoquiera que no reúne los requisitos necesarios para iniciar un estudio como el planteado, pues aunque sostiene que resulta necesario proteger el ambiente, los planteamientos empleados no generan una duda mínima hacia la inconstitucionalidad de todas las normas acusadas, incumpliendo con la carga que le atañe de señalar la forma como la Constitución habría sido vulnerada por aquéllas.

 

(…)

 

Entonces, en la demanda se ha debido (i) indicar cuáles son los artículos de las leyes objeto de demanda, consignado su texto en la forma señalada en el Decreto 2067 de 1991; (ii) establecer con claridad la pretensión; (iii) exponer no sólo las normas demandadas, sino la forma y el por qué en su sentir éstas desconocen la Carta Política, es decir, la forma como la expresión censurada podría desconocer mandatos superiores…”

         

1.4  El 22 de febrero del año corriente, la Secretaría General informó al Despacho del magistrado sustanciador que el término de ejecutoria para la corrección de la demanda de inconstitucionalidad había vencido en silencio.    

 

1.5      Mediante auto adiado el 22 de febrero de 2012, el magistrado sustanciador, doctor Nilson Pinilla Pinilla resolvió rechazar la demanda “…porque en el término concedido al ciudadano Henry Oswaldo Garzón Perilla, para efectuar correcciones, según lo expuesto en auto de febrero 14 de 2012, no lo hizo”.

 

1.6      El ciudadano demandante presentó recurso de súplica el 29 de febrero de 2012 contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad. En este escrito señala lo siguiente: “Acatando respetuosamente lo ordenado, me permito corregir la Demanda en los siguientes términos para poder acogerme al Recurso de Súplica para que la Demanda sea admitida” (Subraya fuera de texto)

      

2                                                                                                           CONSIDERACIONES

 

2.1  De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), proferido por el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia; doctor Nilson Pinilla Pinilla.

 

2.2  El inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 preceptúa que “Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte” (Subraya fuera de texto)

 

       Ahora bien, es importante tener presente que la finalidad del recurso de súplica es el de darle la oportunidad al demandante para que cuestione las razones del auto de rechazo. En esa medida, el actor tiene una carga argumentativa mínima con el propósito de señalar el yerro o arbitrariedad en el que incurrió el magistrado sustanciador en el mismo.

 

2.3      En el caso objeto de estudio se evidencia que el recurso de súplica que interpuso el actor contra el auto del 22 de febrero de 2012 es improcedente, pues en éste el ciudadano no expone ningún argumento específico en contra del auto de rechazo sino que presenta la corrección de la demanda de inconstitucionalidad según lo dispuesto por el magistrado sustanciador mediante auto del 14 de febrero del año en curso.

 

2.4      Según lo establece el Decreto 2067, el término de 3 días concedido por la ley luego de decretada la inadmisión, genera la carga para el demandante de corregir el memorial, so pena de verlo avocado al rechazo. Pues bien, es ese mismo término el que pudo haber utilizado el ahora recurrente para presentar la corrección de la demanda y no el que ahora pretende usar el señor Garzón Perilla.

 

2.5  La decisión de rechazar el libelo en este caso, encontró sustento fáctico en el silencio del demandante, por lo que no le quedaba alternativa distinta al magistrado sustanciador que la de aplicar la consecuencia jurídica ordenada por el Decreto 2067. El actor, en suma, hizo un uso inadecuado del recurso legal de la súplica, al pretender impugnar una decisión judicial para la cual dicha herramienta no fue diseñada.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del veintidós (22) de febrero de 2012, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano  Henry Oswaldo Garzón Perilla, contra las leyes 99 de 1993, 141 de 1994, 338 de 1997, 599 de 2000, artículos 154, 164 y 328 (parciales), 1205, 1242, 1252 y 1259 de 2008; y 1333 de 2009.

 

SEGUNDO. ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

No interviene

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”

[2] “Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones”

[3] “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”

[4] “Por la cual se expide el Código Penal”

[5] “Por medio de la cual se mejora la calidad de vida a través de la calidad del diesel y se dictan otras disposiciones”

[6] “Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones”

[7] “Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los residuos y desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones”

[8] Por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones

[9] “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”