A076-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 076/12

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

Es procedente la aclaración de una sentencia proferida por la Corte Constitucional cuando: (i) La solicitud de aclaración de la sentencia fue presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte legitimada para hacerlo, esto es, por quien haya sido parte en el proceso. (ii) Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda o son ambiguos o confusos para su interpretación. (iii) Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en su parte motiva, siempre y cuando influya directamente en aquella.

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Rechazar por falta de legitimidad y extemporaneidad en sentencia C-979/02

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración e interpretación de la sentencia de constitucionalidad C-979 de 2002 formulada por Hernando Basto Gómez.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Bernardo Herrera Herrera en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra la Ley 578 de 2000 “por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional” y el Decreto Ley 1795 de 2000 “por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, al considerar que transgreden los artículos 4, 150 (numerales 1, 2, 3 y 10) y 189 (numeral 11) de la Constitución Nacional, por cuanto el Congreso no puede otorgar al legislador extraordinario la competencia para modificar o reformar una ley de la república.

 

Adujo el demandante que el legislador incurrió en evidente yerro constitucional al expedir la Ley 578 de 2000 por medio de la cual facultó al Presidente de la República para que, a través de un decreto con fuerza de ley, expidiera una “nueva estructura en el Sistema de Salud para la Policía y Fuerzas Militares”, esto es, para derogar o reformar la Ley 352 de 1997. Agregó que el Decreto Ley 1795 de 2000 es inconstitucional por contrariar los numerales 11 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política.

 

Mediante sentencia de constitucionalidad C-979 de 2002, esta Corporación respecto de la demanda presentada resolvió:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la integridad de la Ley 578 de 2000, pero únicamente por los cargos analizados en esta sentencia, salvo la expresión ‘y se dictan otras disposiciones contenida en el artículo 1°;entre otros los siguientes decretos’ e ‘y las demás normas relacionadas con la materia’, contenidas en el artículo 2° y ‘De la Comisión de redacción de la ley de facultades hará parte el Procurador General de la Nación o su delegado’, contenida en el artículo 3° ibídem, en relación con las cuales se estará a lo resuelto en la sentencia C-1493 de 2000, que declaró su inconstitucionalidad.

                                                                           

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión ‘modifica y adiciona la Ley 352 de 1997’ contenida en el artículo 59 del Decreto 1795 de 2000.

 

Tercero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulado contra la integridad del Decreto 1795 de 2000, salvo el artículo 59, sobre el cual debe remitirse a los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de esta sentencia”.

 

II. SOLICITUD

 

Hernando Basto Gómez, quien actúa en representación de la Asociación Nacional de Usuarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ASUSALUD MP, solicitó:

 

“2. Emitir la respectiva aclaración sobre el alcance y contenido de la declaratoria de inconstitucionalidad de los términos ‘modifica y adiciona’ de la Ley 352 de 1997, de que trata el artículo 59 del Decreto 1795 de 2000, absolviendo especialmente estos interrogantes:

 

2.1 Siempre que algún artículo, parágrafo, frase, vocablo o término llegare a modificar o adicionar alguna disposición contenida en la Ley 352 de 1997 es inexequible?

 

2.2 En cuáles circunstancias o casos específicos el Decreto 1795 de 2000 puede derogar las demás normas que le sean contrarias?

 

2.3 Pueden los servidores públicos al servicio del SSMP, incluido el Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional CSSMP darle aplicación a alguna de las disposiciones que modifican o adicionan el contenido de la Ley 352 de 1997? Ejemplo: El Acuerdo 002 de 2001 en cuyos artículos 9 y 10 que contiene algunas exclusiones y discriminación entre los afiliados y beneficiarios, contrario al contenido del principio de equidad tratado en el artículo 4°, literal c) de la Ley 352 de 1997?

 

2.4 Puede el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional CSSMP eliminar derechos que hacen parte del régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública (artículos 217 y 218 de la Constitución Política), excluir servicios de salud autorizados desde otrora para afiliados y beneficiarios del actual Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tales como fertilización in vitro, ortodoncia, rehabilitación oral e implantología?

 

2.5 Es verdad que ‘Los efectos de la inexequibilidad solo operan hacia el futuro y recaen sobre la norma objeto de pronunciamiento, ello quiere (sic) que no puede aplicarse ni producir efectos jurídicos’ tal como lo expresa la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en su Oficio No. 009824 ASJUR 10.1 del 02 de diciembre de 2010?

 

2.6 Los servidores públicos que asesoran o dirigen actuaciones administrativas que causan daño antijurídico a los afiliados y beneficiarios del SSMP pueden ser sujetos pasivos e algún tipo de responsabilidad?

 

2.7 Los Directores de Sanidad y abogados vinculados o contratados que responden tutelas, contestan demandas o impugnan sus fallos, sustentando estas actuaciones con normas modificatorias o adicionales declaradas inexequibles por la sentencia C- 979 para engañar a jueces y magistrados, ante qué autoridad deben ser denunciados?

 

2.8 Si las sentencias C- 089 de 1998 y C- 479 de 2003 declararon inexequibles los pagos compartidos y las cuotas moderadoras en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional SSMP es legal que el Acuerdo No. 026 de 2003 disponga que los servicios especializados de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología deban ser pagados en su totalidad por los afiliados y beneficiarios del SSMP?

 

2.9 Siendo cierto, como en efecto lo es, que los Fondos Cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional reciban presupuesto adicional para gastos de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional ATEP es lícito y constitucional que los recursos recibidos para la atención de enfermedad general, accidente común y maternidad con cargo a las cotizaciones que hacen los afiliados del SSMP y el Estado como empleador a título de aporte patronal se distraigan o confundan con el ATEP y que los recursos por este concepto no se reflejen en los planes de acción ni en el presupuesto de gastos?

 

2.10 Será lícito, legal y constitucional que aprovechando la vigencia del Acuerdo No. 026 de 2003 fundamentado en normas del Decreto 1795 de 2000 que modifican o adicionan la Ley 352 de 1997 algunos profesionales de la salud al servicio de las Fuerzas militares en las especialidades odontológicas de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología, sonsaquen o trasteen a los pacientes incautos y desorientados para sus propios consultorios y laboratorios o hacia aquellos de los cuales puedan derivar algún provecho económico?”.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de la anterior solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

2. Presupuestos para la procedencia excepcional de una solicitud de aclaración respecto de una sentencia de constitucionalidad- Reiteración jurisprudencial.

 

2.1 Por regla general la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente. En diversos pronunciamientos esta Corporación[1] ha determinado que una solicitud que pretenda exclusivamente precisar el contenido de una sentencia es innecesaria cuando la misma es clara y afectaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica cuando con el pretexto de aclarar se modifican los alcances, se altera el contenido o se reduce el espectro de acción de una sentencia, por cuanto implicaría la producción de una nueva providencia judicial.

 

2.2 La jurisprudencia constitucional[2] ha aceptado que en cumplimiento de lo señalado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional procederá la aclaración de una sentencia en los términos señalados en dicha norma, esto es que dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (Resalta la Sala).

 

Conforme a lo expuesto “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[3].

 

2.3 De este modo, es procedente la aclaración de una sentencia proferida por la Corte Constitucional cuando:

 

(i)    La solicitud de aclaración de la sentencia fue presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte legitimada para hacerlo[4], esto es, por quien haya sido parte en el proceso.

 

(ii)   Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda o son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

(iii) Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en su parte motiva, siempre y cuando influya directamente en aquella.

 

3. Del caso concreto

 

De acuerdo con el fundamento jurídico expuesto, considera la Sala que la solicitud de aclaración presentada por Hernando Basto Gómez, quien actúa en representación de la Asociación Nacional de Usuarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ASUSALUD MP, es improcedente, al carecer de legitimidad procesal para promoverla, pues no actuó ni como parte ni como interviniente durante el proceso de la referencia, y comoquiera que la mencionada petición fue presentada por fuera del término de ejecutoria de la sentencia de constitucionalidad C-979 de 2002, ya que la citada sentencia fue notificada por edicto fijado en esta Secretaría General el día 11 de diciembre y desfijado el 13 de diciembre de 2002, por lo que el término de ejecutoria, conforme con el artículo 331 del C.P.c:, venció el 19 de diciembre de 2002.

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia de constitucionalidad C-979 de 2002 por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que comunique a Hernando Basto Gómez lo resuelto en el presente auto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE  CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Autos A-165 de 2007, A-100 de 2007, A-018 de 2004, A-058 de 2002.

[2] Autos A- 001 de 2005, A-147 de 2004, A-050 de 2004, y A- 075A de 1999.

[3] Auto A-004 de 2000.

[4] Al respecto, se pueden consultar los autos A-178 de 2007, A-301 de 2006, A-292 de 2006 y A- de 2006.