A077-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 077/12

 

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad no puede desconocer el debido proceso

 

JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para proteger derechos constitucionales

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de integrar debidamente el contradictorio

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación a parte o tercero con interés legítimo

 

LITIS CONSORCIO NECESARIO-Juez de tutela desatiende deber de integrar debidamente el contradictorio

 

NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Indebida integración del contradictorio

 

INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Técnicas para subsanar la nulidad

 

ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE FUERO SINDICAL EN ACCION DE REINTEGRO CONTRA PERSONERIA MUNICIPAL-Nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido por la Corte Suprema de Justicia por falta de integración en debida forma del contradictorio por pasiva

 

 

 

Referencia: expediente T-3249570

 

Acción de tutela instaurada por la Personería Municipal de Santiago de Cali contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de agosto de 2011, y por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, el 15 de septiembre de 2011, que resolvieron la acción de tutela promovida por la Personería Municipal de Santiago de Cali contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad.  

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y acción de tutela interpuesta:

 

El 21 de julio de 2011, por medio de apoderado judicial, la Personería Municipal de Santiago de Cali, representada legalmente por su Personero Municipal debidamente nombrado y posesionado, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, por considerar que con la decisión de segunda instancia que dictó dentro del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro formulado por Carmen Dussan Correa contra dicha Personería, le vulneró los derechos fundamentales de debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia. Los hechos se sintetizan en los siguientes:     

 

1.1. La señora Carmen Dussan Correa ingresó a prestar sus servicios a la Personería Municipal de Santiago de Cali, en el cargo de Personera Delegada código 040, grado 01, desde el 25 de octubre de 2004 y laboró ininterrumpidamente hasta el 14 de agosto de 2008, fecha en la cual se declaró su insubsistencia mediante resolución No. 194 del 13 de agosto de 2008. Al momento de su despido, se encontraba afiliada a la Organización Sindical denominada Asociación Sindical de Servidores Públicos Municipales de Colombia -ASISPUMCOL- y hacía parte de la Comisión Estatutaria de Reclamos, según nombramiento que se hiciera en la asamblea general de afiliados realizada el 30 de abril de 2008.

 

1.2. La señora Carmen Dussan Correa, al considerar que su despido fue ilegal por cuanto gozaba del fuero sindical que establece el artículo 406 del CST, demandó a la Personería Municipal de Santiago de Cali, pretendiendo el reintegro al cargo de Personera Delega, por cuanto no se había autorizado judicialmente el levantamiento del fuero sindical, al igual que solicitó el pago de una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde el momento del despido ilegal hasta la fecha efectiva del reintegro laboral[1].

 

1.3. El proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro lo tramitó en primera instancia el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, quien luego de ordenar la debida integración del litisconsorcio necesario con el municipio de Santiago de Cali, representado por el Alcalde Municipal[2], en audiencia pública de juzgamiento llevada a cabo el 8 de octubre de 2010, absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas por parte de la señora Carmen Dussan Correa[3].

 

1.4. A través de apoderado judicial, Carmen Dussan Correa apeló el fallo absolutorio, lo que motivó que la segunda instancia fuese conocida y resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, quien mediante sentencia del 3 de febrero de 2011[4], revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró que la demandante había sido desvinculada sin que la Personería Municipal de Cali pidiera autorización judicial para el levantamiento del fuero sindical como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de ASISPUMCOL. Con ese norte, condenó al municipio de Santiago de Cali y a la Personería Municipal de esa ciudad, a reintegrar a Carmen Dussan Correa al cargo que venía desempeñando o a uno de categoría superior, sin solución de continuidad, al igual que los condenó a pagar los salarios y los aportes a seguridad social, desde el momento del despido hasta cuando fuese efectivo el reintegro laboral de la servidora pública. El Tribunal accionado fundó su decisión en los siguientes argumentos:

 

1.4.1. Que la garantía de fuero sindical antes que ser un privilegio para algunos trabajadores sindicalizados, es una protección a los derechos de asociación y libertad sindical, para su plena realización y por dinámica para su desarrollo y permanencia en el tiempo.

 

1.4.2. Que los miembros de la Comisión de Reclamos, tanto de la directiva nacional como de la directiva seccional de una organización sindical de primer grado, gozan del fuero sindical de directivos correspondiente al periodo estatutario y seis meses más.

 

1.4.3. Que Carmen Dussan Correa al ser nombrada en el cargo de Personera Delegada, el cual tiene la naturaleza jurídica de ser de libre nombramiento y remoción, y al pertenecer desde el 30 de abril de 2008 a la Comisión Estatutaria de Reclamos de ASISPUMCOL, goza del fuero sindical de directivos. Al respecto, indicó que la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Valle del Cauca, el 12 de mayo de 2008 le comunicó al representante legal de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y a la Personería Municipal de esa misma ciudad, cómo había quedado la nomina reformada de la junta directiva de ASISPUMCOL y de la comisión de reclamos, en cuyo segundo renglón aparecía Carmen Dussan Correa. Por ende, siguiendo los postulados del inciso final del artículo 48 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal adujo que a partir de la fecha de comunicación de la elección al empleador, se presume la existencia del fuero que detentaba la Personera Delegada.

 

1.4.4. Que dicho fuero sindical y la notificación del mismo surtida al empleador, obligaban a éste a solicitar permiso judicial para proceder al despido. En el presente caso, como tal permiso no obró, la declaratoria de insubsistencia deviene en ilegal y motiva el que la providencia sea condenatoria.  

 

1.4.5. Que el municipio de Santiago de Cali y la Personería Municipal de la misma ciudad, tuvieron la oportunidad para cuestionar la existencia del fuero sindical, expresando al momento de la notificación del mismo por parte del Ministerio de la Protección Social, que la Personera Delegada ejerce en cargo de dirección y que, por esa razón, no podía concentrar en su cabeza la condición de directora -por parte del empleador- y de miembro de la comisión de reclamos -como aforada sindical-. Bajo esa premisa, el Tribunal señaló que el problema de validez del fuero no se podía analizar en el proceso judicial.

 

1.4.6. Finalmente, que si bien el artículo 16 del Decreto 785 de 2005, establece un nivel directivo integrado por el Personero y por los Personeros Delegados, no entran éstos últimos en la excepción del amparo foral del parágrafo 1° del artículo 406 del CST, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, por cuanto ni el Ministerio Público ni la Procuraduría General de la Nación tienen función jurisdiccional como la que ejercen los jueces con capacidad de decidir el derecho. Así mismo, indicó que frente a los Personeros Delegados tampoco se puede predicar autoridad civil, ni política ni de dirección o administración que los conlleve a estar incluidos dentro de la excepción al fuero sindical. Puntualmente frente a las funciones de dirección, dijo que aquellos no las detentan porque no ejercen actos de representación del empleador, ni disponen de recursos, bienes y fondos del empleador.

 

1.5. La Personería Municipal de Cali estima que el Tribunal accionado  vulneró sus derechos fundamentales invocados, al incurrir en los siguientes defectos que habilitan el amparo constitucional. Se resumen así:

 

1.5.1. Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 785 de 2005, al indicar que el nivel directivo que tienen los Personeros Delegados es “meramente formal” porque no ejercen poderes o funciones propias de la administración en representación del empleador.

 

1.5.2. Defecto sustantivo y procedimental por indebida aplicación del artículo 48 de la Ley 712 de 2001, el cual establece que la demanda de fuero sindical procede en el caso de los trabajadores aforados, lo que de suyo impone analizar la existencia o no del fuero sindical. “(…) Por tanto, la corroboración de si en el caso respectivo se está en presencia de una excepción a la obtención del fuero sindical, es también parte del citado proceso, que contrario a lo que afirma el Tribunal, no es un proceso formal para verificación de documentos, sino que todo lo contrario, implica la valoración jurídica confrontada con la norma que involucra establecer si existe o no el fuero sindical que es el tema central de ese tipo de procesos”. Entonces, según la Personería accionante, el presupuesto para que proceda el reintegro es la existencia del fuero sindical, y la verificación de su existencia constituye parte fundamental de este tipo especial de procesos; el no hacerlo, acarrea una vulneración al debido proceso por excluir un aspecto que resulta medular, máxime cuando el empleador puede alegar que no estaba obligado a solicitar autorización para el despido porque sencillamente el fuero sindical es inexistente.

 

1.5.3. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto el fallo del Tribunal desatiende el expreso sentido de las sentencias C-593 de 1993, C-475 de 1999, C-506 de 1999 y C-662 de 1998, las cuales indican que los Personeros Delegados ejercen cargos de libre nombramiento y remoción del nivel directivo.  

 

1.5.4. Defecto sustantivo por inaplicación del artículo 5° de la Ley 906, de los artículos 4°, 15 y 16 del Decreto 785 de 2005, y del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, ya que de ellos se extrae que el desempeño de un empleo público de dirección tiene el efecto de inhibir la existencia del fuero sindical porque quienes lo ejercen “encarnan la autoridad estatal y personifican de manera directa los intereses del Estado”. Al respecto, la Personería accionante insiste en que el cargo de Personero Municipal es de nivel directivo y en que tal cargo tiene facultades para investigar las faltas disciplinarias en las entidades territoriales, actividad propia del ramo destinado a la dirección administrativa.

 

1.5.5. Defecto sustantivo por inaplicación del artículo 389 del CST, modificado por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, el cual establece que quienes sean altos directivos de las empresas, no pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ya que de hacerlo, la elección sería nula por ministerio de la ley y de paso frustra el acceso al fuero sindical de directivos. Así, no es necesario levantar ni proteger un fuero que nunca ha existido.  

 

1.6. Bajo las anteriores premisas, la Personería accionante solicita protección a los derechos fundamentales de debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pide dejar sin valor y efecto la sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal accionado, para que en su lugar se le ordene dictar un nuevo fallo de remplazo en el cual “declare probado que la accionante no tiene fuero sindical por encontrarse incursa dentro de las excepciones previstas en el parágrafo primero del artículo 406 del CST, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, específicamente por cuanto aquella [Carmen Dussan Correa] desempeña un cargo de dirección”.     

 

2. Respuestas del Tribunal accionado y de la interviniente:

 

2.1. A pesar de estar debidamente notificado del auto admisorio de la tutela mediante telegrama No. 19964 del 25 de julio de 2011, el Tribunal accionado guardó silencio dentro del término de traslado.  

 

2.2. Si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto admisorio de la tutela de fecha 22 de julio de 2011, dispuso que se enterara a los intervinientes del proceso de fuero sindical en acción de reintegro adelantado por Carmen Dussan Correa contra la Personería Municipal de Santiago de Cali, y que en caso de que no reposara la información para notificarlos se hicieran las gestiones correspondientes por medio de la Secretaría del Despacho donde reposara el expediente cuestionado, no lo es menos que en el expediente de tutela no obran constancias de notificación ni a SINTRAEMPAL ni a Carmen Dussan Correa, con el fin de enterarlos de la presente acción constitucional. Por consiguiente, no aparece pronunciamiento de ningún interviniente con interés legítimo en el caso.

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN:      

 

1. Primera Instancia:  

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de agosto de 2011, negó la solicitud de amparo constitucional al estimar que el fallo del Tribunal acusado estudió las normas aplicables al fuero sindical y valoró de forma acertada las pruebas obrantes en el expediente, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual discrepa el accionante, pero no por ello la providencia puede ser considerada como transgresora de derechos fundamentales. Agregó que la apreciación del Tribunal se orientó a que el cargo de Personero Delegado si bien es del nivel directivo, no ejerce como tal funciones de representación del empleador que le impidan gozar de la protección del fuero sindical, lo cual halló ajustado a derecho. Finalmente, adujo que frente al derecho a la igualdad, no existe en el expediente de tutela un parámetro de comparación para proceder a su estudio efectivo.  

 

Un Magistrado de la Sala aclaró voto para precisar que, en su sentir, no procede la acción de tutela contra providencias judiciales. 

 

2. Impugnación presentada por la Personería Municipal de Cali:

 

El apoderado judicial de la Personería Municipal de Santiago de Cali indicó que el juez de primera instancia constitucional omitió por completo el cumplimiento de su deber legal de analizar todos y cada uno de los ataques para verificar o descartar la infracción de la cual se acusa a tal sentencia, máxime cuando cada ataque presenta un defecto que autónomamente hace procedente la acción de tutela. En consecuencia, fundamentó el recurso de apelación en que precisamente los defectos enrostrados al fallo del Tribunal aún siguen vigentes y no han sido desvirtuados, por lo cual se impone su estudio por parte del juez de tutela, para acogerlos o desestimarlos de fondo.

 

3. Segunda instancia:

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, confirmó el fallo denegatorio de amparo, al considerar que el Tribunal expuso de forma razonable los motivos por los cuales accedió a las pretensiones elevadas por Carmen Dussan Correa, situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada como arbitraria o caprichosa. Así mismo, adujo que la valoración probatoria correspondió a los postulados de la sana crítica, al punto que fue clara en fundamentar que la demandante tenía la calidad de aforada al ser integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos de ASISPUMCOL y que, por ende, para declararla insubsistente era necesario acreditar el levantamiento del fuero o permiso para tal efecto.   

 

III. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO:

 

El Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, insistió en la selección del expediente de la referencia, al considerar que “(…) a pesar de haber sido concedido el reintegro en la jurisdicción ordinaria, el fallo de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la sentencia del proceso de fuero sindical se pudo haber incurrido en una vulneración del debido proceso, al no aplicar en el momento de adoptar el fallo el parágrafo 1° del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se establece que: ‘Gozan de la garantía de fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración’: En este sentido, la señora Carmen Dussan Correa al ser Personera Delegada en la ciudad de Cali, cargo del nivel directivo, según el artículo 16 del Decreto 785 de 2005, no podría ser acreedora del fuero sindical por ella alegado”. 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Reiteración de Jurisprudencia[5]. Legitimación en la causa por pasiva. Debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela.

 

1.1. En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) [6], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis[7].

 

De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a    - entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.

 

Sobre los referidos tópicos, en Auto 09 de 1994 la Corte puntualizó:

 

La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.

 

En armonía con lo anterior, el Tribunal Constitucional en Auto 019 de 1997 señaló:

 

Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.

 

1.2. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en auto 234 de 2006 lo siguiente:

 

5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

 

6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.[8].

 

1.3. Ahora bien, para remediar aquellos eventos en los cuales el juez de tutela desatiende el deber de integrar debidamente el contradictorio, la jurisdicción constitucional ha adoptado la figura del litis consorcio necesario prevista en el Código de Procedimiento Civil[9], aunque, vale la pena señalarlo, con consecuencias distintas a las predicadas en el estatuto procesal civil.

 

Así, mientras que en los procesos surtidos a través del código adjetivo civil, la indebida conformación del contradictorio da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de segunda instancia, en el proceso de revisión de tutela, la misma irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de la Sala constitucional, pero, en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el aludido vicio se presenta saneable.

 

Dos son las técnicas implementadas por la Corte Constitucional para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad. Al respecto, la Corte Constitucional, en auto  234 de 2006 ya citado, dispuso lo siguiente:

 

7.- Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto”.[10]

 

2. El caso concreto:

 

De acuerdo con la situación fáctica descrita, advierte la Sala que, en el presente caso, se debe proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela, a partir de la providencia mediante la cual se admitió la demanda, en razón de que no se integró en debida forma el contradictorio por pasiva, es decir, no  se vinculó al proceso a todos los sujetos que tienen un interés legítimo en el mismo y que pueden resultar afectados con la decisión que se adopte al respecto.

 

Concretamente, la solicitud de amparo constitucional cuestiona una providencia judicial proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, dentro del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro que formuló Carmen Dussan Correa contra la Personería Municipal de Santiago de Cali y otro.

 

Si bien en el auto admisorio de la tutela de fecha 22 de julio de 2011, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso que los intervinientes en el proceso de fuero sindical fuesen enterados de la solicitud de amparo para que ejercieran el derecho de defensa y de contradicción, e indicó que en el evento de que sus direcciones de notificación no se contaran en el expediente, la notificación se surtiera por intermedio de la Secretaria del Despacho donde se encontraba el proceso de fuero sindical, esta Corporación no puede perder de vista que mediante telegrama No. 19964 del 25 de julio de 2011, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, comunicó al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira la admisión de la tutela y le solicitó urgentemente enterar de la admisión del amparo a SINTRAEMPAL y a la señora Carmen Dussan Correa, último pedido frente al cual jamás obtuvo respuesta favorable, es decir, no fueron efectivamente vinculados y enterados del trámite constitucional.  

Nótese que en el expediente de tutela no obra noticia alguna sobre el cumplimiento de la notificación a SINTRAEMPAL o a la señora Carmen Dussan Correa, al punto que incluso al momento de comunicar las decisiones de primera y segunda instancia constitucional, la notificación se limitó a enviar los respectivos telegramas a la Personería Municipal de Santiago de Cali y al Tribunal acusado, sin percatarse siquiera de la omisión de enteramiento frente a los intervinientes que tienen interés legítimo en el resultado del trámite de la presente acción de tutela.

 

Y es que en el asunto resulta de vital importancia, no tan solo en procuras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, las intervenciones que sobre la existencia o no del fuero sindical en cabeza de una Personera Delegada que ejerce un cargo directivo, alleguen el Sindicato y la servidora pública presuntamente aforada frente a la cual obra decisión favorable ordenando su reintegro laboral, pues ese punto es sensible y merece debate en el seno constitucional. Por consiguiente, nutrirse de la mayor cantidad de argumentos de las partes y de todos los intervinientes, resulta ser una garantía para brindar la protección adecuada a los derechos fundamentales, en caso de encontrase vulnerados por el actuar del Tribunal.  

 

De lo anterior se desprende que, como SINTRAEMPAL y Carmen Dussan Correa debieron ser notificados del proceso de tutela y no lo fueron, se genera una nulidad que motiva el retrotraer toda el trámite constitucional a partir del auto admisorio de la tutela, para que se rehaga la actuación en sede constitucional garantizándoles el enteramiento del caso y el término legal para que intervengan. En consecuencia, se ordenara la remisión del expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en su calidad de juez de primera instancia, proceda a reiniciar el proceso notificando en debida forma a los intervinientes con interés legitimo que se pueden ver afectados por la decisión en sede tutelar.

 

V. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. Declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso de tutela a partir el auto admisorio de la demanda, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 22 de febrero de 2011, Magistrada Sustanciadora Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón.  

 

Segundo. Ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en su calidad de juez de primera instancia, reinicie el proceso, previa vinculación y notificación a SINTRAEMPAL y a Carmen Dussan Correa, así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas que en su criterio puedan verse afectados por la decisión constitucional. Surtido dicha diligencia, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991 y deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Tercero.- Por Secretaría, remitir el expediente de la referencia a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral segundo de este proveído.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

AL AUTO 077/12

 

 

 

ACCION DE TUTELA-Notificación de providencias a partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz

 

PROCESO DE TUTELA-Notificación del fallo a través de telegrama o por otro medio expedito a más tardar el día siguiente de haber sido proferido

 

ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE FUERO SINDICAL EN ACCION DE REINTEGRO CONTRA PERSONERIA MUNICIPAL-Corte Suprema de Justicia ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-3249570

Accionante: Personería Municipal de Santiago de Cali

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Salvo mi voto frente al auto aprobado por la Sala Novena de Revisión en sesión del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), por las razones que a continuación expongo:

 

La Sala en el auto del cual me aparto optó por declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso constitucional a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, al no encontrar acreditado en el expediente que se hubiera notificado la admisión de la misma a la señora Carmen Dussan Correa y a SINTRAEMPAL.

 

Sobre lo anterior, hay que recordar que el decreto 2591 de 1991 contiene varias disposiciones en relación con la notificación de las providencias que se dicten en procesos de tutela. Dispone el artículo 16 del mencionado Decreto que estas “se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz"; y, en el mismo sentido, el artículo 30 ibídem establece que “el fallo se notificará por telegrama, o por otro medio expedito que se asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.

 

Esto significa que el juez constitucional tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados; en atención a las circunstancias del caso concreto.

 

En el presente caso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que el medio más expedito y eficaz para realizar la notificación del auto admisorio de la acción de tutela a los terceros con un interés legítimo en el resultado de la misma, consistía en comisionar al juez de conocimiento del proceso especial de fuero sindical para que la efectuara. En este sentido, debe entenderse que la notificación del auto admisorio a la señora Dussan y al sindicato, sí se realizó –y de manera correcta- al encontrarse probado que la Corte Suprema de Justicia efectivamente ordenó al juez la realización de la misma.

 

Ahora bien, cosa distinta ocurre con la notificación de los fallos de primera y segunda instancia en el trámite de la acción de tutela, puesto que –de acuerdo con lo expuesto en el Auto- los respectivos telegramas solo fueron enviados a la entidad accionante y al Tribunal acusado. Por lo tanto, consideramos que la declaratoria de nulidad debió realizarse a partir de la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia y, como consecuencia, se debió ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizar nuevamente la notificación de la misma a las partes, a la señora Dussan y al sindicato para efectos de la impugnación.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] A folios 43 a 46 del cuaderno principal, se observa copia de la demanda especial de fuero sindical en acción de reintegro que presentó Carmen Dussan Correa contra la Personería Municipal de Santiago de Cali.

[2] Esta debida integración del litisconsorcio necesario fue solicitada por la ASISPUMCOL. Es bueno resaltar que la Personería Municipal de Santiago de Cali no contestó la demanda ni solicitó pruebas, a pesar de estar debidamente notificada.

[3] La ratio decidendi de esa sentencia se basó en que (i) el cargo de Personera Delegada es de dirección (Decreto 785 de 2005), por consiguiente, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 406 del CST, se encuentra exceptuado de gozar de la garantía de fuero sindical; y, (ii) esa excepción es razonable porque surge un conflicto de intereses entre el ejercicio del cargo y el de funciones sindicales “(…) pues teniendo en cuenta la naturaleza del cargo ejercido, era de su órbita ejercer no solo la protección del interés público, sino además la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales, ejerciendo preferentemente la función disciplinaria respecto de los mismos servidores, adelantando las investigaciones correspondientes, funciones que implican jurisdicción disciplinaria y autoridad administrativa, características que corresponden obligatoriamente a cargos de dirección, que la excluyen del amparo solicitado”.   

[4] Cfr. folios 106 a 122 del cuaderno principal.

[5] La reiteración de jurisprudencia se hará con base en los Autos 065 de 6 de abril de 2009 y 281A del 5 de agosto de 2010, proferido por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación. En el primero se decretó la nulidad del proceso por la falta de vinculación al trámite de la acción de tutela del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en el segundo se decretó la misma nulidad porque no se había vinculado al trámite tutelar a los beneficiarios de una fiducia mercantil, quienes podían resultar afectados con la decisión constitucional que se fuera a impartir.  

[6] Corte Constitucional, Auto 021 de 2000.

[7] Corte Constitucional, Auto 115A de 2008.

[8] En el mismo sentido en el Auto 115A de 2008 la Sala Sexta de Revisión estableció: “Por ende, puede decirse que la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos.”. Y el Auto 123 de 2009 que reiteró: “Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio.

[9]El Código de Procedimiento Civil ordena la integración oficiosa del contradictorio, la cual se cumple por el juzgador al admitir la demanda o después de ello, pero antes de dictar la sentencia de primera instancia (Art. 83). La ley no autoriza al juez de segunda instancia para citar a quienes debían comparecer como litisconsortes necesarios, de manera que en su defecto, su facultad se reduce a revocar la sentencia del a-quo y proferir una decisión en la que se declare formalmente inhibido para resolver de fondo el asunto.” Corte Constitucional, Auto 09 de 1994.

[10] En el mismo sentido ver, entre otros, autos: 115A de 2008, 123 de 2009, 182 de 2009 y 288 de 2009.