A081-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 081/12

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Reiteración Auto 124/09

 

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-Competencia de Juzgado Promiscuo de Familia

 

 

Referencia: expediente ICC-1816

 

Acción de tutela presentada por la señora Sandra Yineth Rodríguez Rivera contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Regional Tolima

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

La señora Sandra Yineth Rodríguez Rivera, presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Regional Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, por la falta de entrega del primer componente de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

Sostiene la actora, que como consecuencia del conflicto armado que padece el país, se vio obligada a desplazarse forzosamente de la zona rural del municipio de Villarrica, Tolima, de lo cual da cuenta su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, efectuada conforme a las previsiones del Decreto 2569 de 2000. Agrega, que como consecuencia del desarraigo del que ha sido víctima, ha acudido a todos los programas establecidos por el Gobierno Nacional, sin obtener ningún tipo de asistencia humanitaria. De igual modo, pone de presente que la entidad demandada pretexta la tardanza en la que ha incurrido, en que el sistema de turnos asignados exige seguir la respectiva secuencia, los cuales, sostiene la accionante, son interminables y poco céleres, por lo que “es inhumano ponernos a esperar y condenarnos a vivir en la forma como vivimos, aguantando hambre, pasando miseria, (…) y mientras tanto tengo que padecer muchísimas necesidades junto con mi familia.”[1]

En tal virtud, pretende que la autoridad demandada disponga la asignación y entrega del primer componente de la ayuda humanitaria de emergencia, y que en lo sucesivo, se efectúe la consignación del monto que en realidad corresponde, para cubrir las necesidades básicas de su núcleo familiar.

 

2. Decisiones que suscitaron el presunto conflicto de competencia

 

Efectuado el reparto administrativo el 10 de febrero de 2012, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, Tolima, despacho judicial que en proveído de la misma fecha, indicó que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 (Art. 168 Nral. 16), a partir del 1° de enero de 2012, la competencia para asignar ayuda humanitaria de emergencia, le corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En consecuencia, rechazó la demanda y dispuso la remisión de la solicitud de tutela a la Oficina Judicial de Ibagué, para someterla a reparto “ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué”[2], de conformidad con lo establecido en el artículo 1° Nral. 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

El asunto fue reasignado al Tribunal Administrativo del Tolima, agencia judicial que en auto del 14 de febrero de 2012, luego de hacer referencia al Decreto 4155 de 2011 (Arts. 1° y 2°), que transformó Acción Social en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011 (Art. 170), consideró que la competencia para la entrega de asistencia humanitaria de emergencia, recaía en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad creada igualmente en el marco de la citada ley.

 

En ese orden de ideas, indicó que a tenor de la Ley 489 de 1998 (Art. 68), la citada Unidad es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, lo cual implica que el reparto debe realizarse entre los jueces del circuito o con categoría de tales, donde ocurriere la violación o la amenaza o en el lugar en el que se produjeren sus efectos. Por tal razón, decidió declarar la falta de competencia y devolver de manera inmediata el expediente, por intermedio de la Oficina Judicial de Ibagué, Tolima, al despacho judicial al que inicialmente fue repartida la acción de tutela, para que avocara su conocimiento.

 

Remitido el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, Tolima, en auto del 16 de febrero de 2012, se ratificó en su falta de competencia para conocer de la acción de tutela, en razón a la naturaleza de la entidad accionada y a los pronunciamientos efectuados sobre el particular por la Corte Suprema de Justicia en Sentencias 57836, 57899 y 57906 del 15 de diciembre de 2011, por lo que decidió provocar la colisión negativa de competencia, ante la Corte Suprema de Justicia. Esta última corporación judicial, en proveído del 29 de febrero de 2012, consideró que la competencia para desatar conflictos de competencia está radicada en la Corte Constitucional, por lo que dispuso la remisión del expediente mediante oficio OSG N° - 1061.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[3]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[4].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[5].

 

Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[6].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

Conforme lo ha precisado en diferentes oportunidades la jurisprudencia de este Tribunal, los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[7]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[8].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[9]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla, este Tribunal en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[10], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (Arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[11] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Como quedó indicado en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de supuestos conflictos de competencia o de atribución, está condicionada, en principio, a que dentro de la estructura orgánica de la respectiva jurisdicción en que se traba la disputa, no exista superior funcional común.

 

En el asunto objeto de estudio, la Corte encuentra que la supuesta “colisión de competencia”, se suscitó entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, Tolima y el Tribunal Administrativo del Tolima, lo cual pone al descubierto la inexistencia de un superior funcional común que pueda desatarlo, por tratarse de despachos judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones.

 

De esta manera, queda establecida la competencia para que este Tribunal adopte la decisión a que haya lugar, dentro del asunto de la referencia.

 

2. Ahora bien, el sub lite que ocupa la atención de esta Corporación, gravita alrededor del supuesto conflicto de competencia, trabado dentro de la acción de tutela promovida por la señora Sandra Yineth Rodríguez Rivera contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Regional Tolima.

 

A juicio del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, Tolima, desde el 1° de enero de 2012, la competencia para otorgar ayuda humanitaria de emergencia para la población desplazada por la violencia, fue trasladada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, razón por la cual, en virtud de lo consagrado en el artículo 1° Nral. 1° del Decreto 1382 de 2000, dispuso remitir la solicitud de amparo constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para su correspondiente reparto. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima, consideró que la citada Unidad, es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, lo cual implica que el reparto fue efectuado en debida forma.

 

Devuelto el expediente de tutela al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, Tolima, decidió ratificarse en su decisión, razón por la cual provocó conflicto negativo de competencia y decidió enviarlo a la Corte Suprema de Justicia, quien dictaminó que el órgano judicial que debe dirimirlo, es la Corte Constitucional.

 

3. De lo anteriormente expuesto, lo que puede advertir este Tribunal, es que en modo alguno la controversia suscitada deriva en la existencia de una colisión de competencia, ni siquiera aparente, pues realmente lo que está en discusión es la aplicación de las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Dicho de otra manera, al no estar en cuestión ninguno de los factores que determinan la competencia en materia de tutela (territorial o subjetivo), lo que se imponía por parte del Juzgado al que inicialmente le fue repartido el asunto, era avocar el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, más aún, cuando la accionante ostenta la condición de desplazada por la violencia, de lo cual da cuenta la certificación expedida por el Personero del municipio de Icononzo, Tolima, es decir, se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

 

Adicionalmente, porque la imposibilidad de que sean propuestos conflictos de competencia o que se declare la nulidad de actuaciones, en razón a la aplicación o interpretación de las reglas del Decreto 1382 de 2000, ha sido un tema rutinario en la jurisprudencia constitucional desde los Autos 124 y 198, ambos de 2009[13], lo cual conlleva a que se esté desconociendo el precedente jurisprudencial.

 

De igual modo, para esta Corporación, el reparto fue efectuado sin desconocer en modo alguno lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, como acertadamente lo advirtió el Tribunal Administrativo del Tolima, pues con ocasión de la expedición de la Ley 1448 de 2011, el Congreso de la República creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Art. 159), del cual hace parte la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Art. 160, Nral. 14), ente con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que entre el plexo de funciones otorgadas por el legislador (Art. 168 Nral. 16), le corresponde “[e]ntregar (…) la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales”, atribución igualmente replicada en los Decretos 4800 (capítulo V) y 4802 (Art. 3° Nral. 9°), los dos de 2011.

 

Lo anterior significa, que se trata de una función que se sustrajo de las competencias de Acción Social, organismo que en el marco de la transición de la institucionalidad contemplada en el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, reforma administrativa que tuvo lugar mediante Decreto 4755 de 2011.

 

Entonces, lo que encuentra la Sala fue que el funcionario judicial al que inicialmente fue repartido el asunto, omitió realizar un estudio exhaustivo e integral de la citada Ley 1448, lo cual lo hubiera llevado a concluir sin mayor dificultad, que el reparto administrativo se realizó en debida forma, en tanto la acción de tutela estaba dirigida, en realidad, contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, organismo que goza de personería jurídica, razón por la cual hace parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva en el orden nacional (Ley 489 de 1998, Arts. 38, Nral. 2°, literal c y 68)[14].

 

Es por ello, que la Corte Constitucional siguiendo el precedente sentado en los Autos 042, 048 y 071 de 2012, en los que ha tenido que decidir asuntos con idénticos supuestos de hecho, reiterará que este tipo de situaciones, desconocen el fundamento teleológico de la acción de tutela (Art. 86), “como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (art. 3° D. 2591 de 1991), transgredidos cuando un juez de la República no asume la competencia a prevención que le corresponde y resuelve dilatar la decisión, que tiene que ser célere y no lo será, al poner el asunto a pasear inútilmente por otros despachos.”

 

Así mismo, valga recordar que el término “competencia a prevención”, contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad o el nivel indicado por el actor o por la respectiva oficina judicial.

 

Del mismo modo, para la Sala el asunto bajo examen, no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela, expresada en los Autos 124 y 198 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia, circunscritas al factor territorial y a las que se promueven contra los medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, Art. 37).

 

4. Bajo las anteriores consideraciones, la Corte atendiendo la inexistencia de la colisión de competencia propuesta, dispondrá con fundamento en la citada competencia a prevención, y con el fin de que la decisión sea adoptada con la debida prelación constitucional, que la acción de tutela sea remitida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, Tolima, para que, sin anteponer ninguna consideración adicional, resuelva de fondo la acción de tutela promovida por la señora Sandra Yineth Rodríguez Rivera, como ha debido hacerlo desde un primer momento.

 

En tal virtud,  la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto el Auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, Tolima, el 16 de febrero de 2012. De igual modo, este Tribunal considera oportuno advertir al mencionado Juzgado, que en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte, sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente Auto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, Tolima, el 16 de febrero de 2012, dentro del expediente ICC-1816.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, Tolima, el expediente ICC-1816, para que, de manera inmediata y sin ninguna consideración adicional, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Sandra Yineth Rodríguez Rivera.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, Tolima, que en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente Auto.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR al Tribunal Administrativo del Tolima y a la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                              Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ                         JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

                 Magistrado                                                                    Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

               Magistrado                                                                   Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO         LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                      Magistrado                                                            Magistrado

                                                                                      Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Folio 1 del cuaderno principal.

[2] Folio 30 ibídem.

[3] La Sala Plena en Auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[4] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048 y 071 de 2012.

[5] Ley 270 de 1996 (Art. 43), Sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[6] Ver Autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[7] En Auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[8] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los Autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[9] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el Auto 340 de 2006, entre otros.

[10] Auto 067 de 2011, reiterado en Autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[11] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[12] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[13] En el mismo sentido, véanse entre otros muchos, los Autos 027, 024A, 022 y 019 de 2012, 089, 061, 051 de 2011 y 042, 048 y 071 de 2012.

[14] El artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, dispone: “Para los efectos previstos en el artículo del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”