A086A-12


Auto 086A/12

Auto 086A/12

 

 

IMPEDIMENTO DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Causal consistente en tener interés en la decisión/IMPEDIMENTO EN ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Causal consistente en tener interés en la decisión

 

REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADOS Y CONJUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación/IMPEDIMENTO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales de magistrados y conjueces son aplicables al Procurador General de la Nación

 

El régimen de impedimentos y recusaciones del Decreto 2067 de 1991 sólo parece aplicarse a los Magistrados y Conjueces de la Corte Constitucional. El Sr. Procurador entiende que dicho régimen también es aplicable a su participación en procesos de constitucionalidad ya que, si bien no es juez para decidir el fondo del asunto, su intervención se justifica dentro del mareo de la defensa de la Constitución, de la ley y del interés de la sociedad (art. 277 C.P.) que constituye su misión constitucional prevalente. Esta función exige, por tanto, de una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta funcionalmente comparable a la exigida a los juzgadores. Este razonamiento explica la extensión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a la función por él desempeñada en el proceso de inconstitucionalidad. Esta línea de razonamiento ha sido claramente avalada por la práctica, tanto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como de la actual Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en aras de la transparencia e imparcialidad en la toma de sus decisiones, ha aceptado esta interpretación de la Procuraduría General de la Nación y ha aceptado con anterioridad los impedimentos presentados dentro del marco del régimen dispuesto por el Decreto 2067 de 1991. Esta línea de acción será ratificada por la presente Sala de Conjueces.

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Designación de funcionario

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS, MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y FUERZA PUBLICA Y PRESTACIONES SOCIALES DE TRABAJADORES OFICIALES-Aceptar impedimento de Procurador y Viceprocurador por tener interés en la decisión

 

 

 

Referencia: expediente D-8121

 

Demanda. de inconstitucionalidad contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 4a de 1992,"Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con los establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ".

 

Actor:

Martha Parada Noval

 

Conjuez Sustanciador:

DIEGO EDUARDO LÓPEZ MEDINA

 

 

Bogotá D. C.,  veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).

 

l. ANTECEDENTES:

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Martha Parada Noval ha solicitado la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 15 (parcial) de la Ley 4ª de 1992, Como la referida norma hace referencia a una "prima especial de servicios" que puede llegar a afectar los ingresos del Sr. Procurador General de la Nación y de la Sra, Viceprocuradora General de la Nación.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

Aunque el Sr. Procurador no identifica de forma especifica una causal legal de impedimento, es fácil concluir de sus argumentos que se refiere al aparte final del articulo 25 del Decreto 2067 de 1991 cuando proscribe la toma de decisiones en acciones de inconstitucionalidad a aquellos que puedan "tener interés en la decisión".

 

De seguirse el texto literal de la norma, el régimen de impedimentos y recusaciones del Decreto 2067 de 1991 sólo parece aplicarse a los Magistrados y Conjueces de la Corte Constitucional. El Sr. Procurador entiende que dicho régimen también es aplicable a su participación en procesos de constitucionalidad ya que, si bien no es juez para decidir el fondo del asunto, su intervención se justifica dentro del mareo dela defensa de la Constitución, de la ley y del interés de la sociedad (art. 277 C.P.) que constituye su misión constitucional prevalente. Esta función exige, por tanto, de una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta funcionalmente comparable a la exigida a los juzgadores. Este razonamiento explica la extensión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a la función por él desempeñada en el proceso de inconstitucionalidad. Esta línea de razonamiento ha sido claramente avalada por la práctica, tanto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como de la actual Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en aras de la transparencia e imparcialidad en la toma de sus decisiones, ha aceptado esta interpretación de la Procuraduría General de la Nación y ha aceptado con anterioridad los impedimentos presentados dentro del marco del régimen dispuesto por el Decreto 2067 de 1991. Esta línea de acción será ratificada por la presente Sala de Conjueces.

 

En la presentación del 'impedimento’, el Sr. Procurador interpreta que la norma acusada afecta sus derechos laborales, así como los la Sra. Viceprocuradora General de la Nación. La aceptación de este argumento y, en consecuencia, del impedimento, no compromete de ninguna manera la opinión de la Corte entorno irla corrección de esta interpretación en lo que respecta a la prima de servicios contemplada en la norma acusada.

 

El Sr. Procurador igualmente propone en su comunicación cuál ha de ser el procedimiento para la designación de un Procurador adhoc para el presente caso. Refiere allí al Numeral 33 del Decreto Ley 262 de 2000. Esta referencia presupone la siguiente práctica administrativa: la Constitución, en su artículo 278, dispone cuáles son las funciones que "ejercerá directamente" el Sr. Procurador General de la Nación. Esta afll1llación supone que el Sr. Procurador debe tener control directo sobre estas funciones y actividades en las que se encuentra, entre otras, la de "rendir concepto en los procesos de constitucionalidad". En caso de encontrarse impedido, la práctica ha sido la de designar al Viceprocurador General de la Nación para que asuma, en calidad de 'procurador ad hoc, con plena autonomía e independencia, la emisión del concepto para la Corte. En el presente caso la Sra. Viceprocuradora también presenta impedimento por tener potencial interés en las resultas del presente proceso. Frente a ello, por tanto, el Procurador acude al numeral 33 del artículo 7" del Decreto 262 de 2000 que tal tenor ordena:

 

"El Procurador General de la 'Nación cumple las siguientes funciones:

33. Designar el funcionario que conocerá de los asuntos en los cuales al Viceprocurador General le sea aceptado impedimento o resultare procedente una recusación. Igual atribución tendrá cuando decida directamente sobre el impedimento o la recusación de cualquier servidor público."

 

La alternativa a esta práctica administrativa sería exigir que el Procurador ad hoc fuera nombrado por el mismo procedimiento constitucional previsto en el articulo 276 por el Senado de tema integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justica y el Consejo de Estado. De hecho, esta tesis fue sostenida, el algún momento, en salvamentos de voto que sobre este mismo tema se emitieron en esta Corporación. Según esta tesis, esta alternativa sería la única manera de realmente de salvaguardar la independencia y autonomía de un Procurador ad hoc que no la tendría, en igual medida, si fuera designa.do por el Procurador en propiedad de la lista de funcionarios de su propia entidad.

 

A pesar de la posible fuerza de este argumento, la práctica de la Corte no lo ha avalado: convocar al Senado y a los demás poderes públicos a designar un Procurador ad hoc parece ser un recurso excesivamente forzado y dificultoso. La misión del Procurador ad hoc es, al igual que la del Sr. Procurador General en propiedad, la de emitir un concepto que, a pesar de su inestimable valía no resulta vinculante ni decisivo. Por esta razón, la Corte Constitucional ha validado la práctica que, una vez más, solicita el Sr. Procurador General en el presente proceso: que pueda designar él mismo a un funcionario del Ministerio público para que, con completa autonomía e independencia del Procurador en propiedad, actúe en el presente proceso como Procurador 3d 'hoc en ejercicio directo de la función encomendada al Ministerio Público por el artículo 278 de la Constitución.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional designada en el presente proceso,

 

RESUELVE:

 

Primero.- ACEPTAR el impedimento presentado por el Sr. Procurador General de la Nación y por la Sra. Viceprocuradora General de la Nación.

 

Segundo.- SOLICITAR al Sr. Procurador General de la Nación para que designe un Procurador de la Nación ad hoc en el proceso de constitucionalidad D-8121 con la prevención que dicho designado actuará con completa autonomía e independencia en ejercicio directo de las facultades constitucionales respectivas.

 

NOTIFÍQUESE. COMUNíQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

LUIS FERNADO ÁLVAREZ LONDOÑO

Presidente Sala de Conjueces

 

 

 

 

-Actual Ministro de Justicia. No interviene-

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO

Conjuez

 

 

 

 

-Ausente con excusa-

FERNANDO HINESTROSA FORERO

Conjuez

 

 

 

 

-Impedimento aceptado-

JUAN FERNANDO JARAMILLO PÉREZ

 

 

 

 

DIEGO EDUARDO LÓPEZ MEDINA

Conjuez

 

 

 

 

RODRIGO NOGUERA CALDERÓN

Conjuez

 

 

 

 

JAIRO PARRA QUIJANO

Conjuez

 

 

 

 

-Ausente con excusa-

ALBERTO ROJAS RÍOS

Conjuez

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Conjuez

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General