A087-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 087/12

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES SUPERIORES-Reiteración Auto 124/09

     

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de Tribunal Superior

 

 

 

Referencia: expediente ICC 1817

 

Supuesto conflicto de competencia entre la Sala Civil-Familia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades y atribuciones constitucionales y cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia y la Sala Laboral del Tribunal de la referencia, y por consiguiente profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora María Irley Suárez Cubillos, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, Unidad Territorial del Tolima, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.

 

2. A través de la acción constitucional, solicita la prórroga de la ayuda humanitaria teniendo en cuenta su condición de desplazada.

 

3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, despachó que, en sentencia del 15 de febrero de 2012 decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la demandante, por considerar que, no cuenta con los elementos probatorios suficientes para determinar si la ciudadana tiene inscripción vigente en el RUPD, si cumplió con los requisitos legales para obtener las ayudas, si existe rubro presupuestal en la entidad para concedérselas, si se le pueden prorrogar, si le otorgaron el turno con fecha cierta o indeterminada y desde cuándo radicó la solicitud.

 

4. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó dentro del término legal.

 

5. Remitido el expediente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en auto del 6 de marzo de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues carecía de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

Lo anterior, por cuanto si bien la acción de tutela se dirigió contra Acción Social, la cual se transformó en virtud del Decreto 4155 de 2011 en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, resulta necesario vincular a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues es la entidad que debe resolver de conformidad con la Ley 1448 de 2011 la situación planteada por la demandante.

 

Advirtió, el mencionado tribunal que de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, los Departamentos Administrativos hacen parte del sector central de la Administración, luego, las acciones de tutela que se dirijan contra ellos deberán ser conocidas en primera instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, según el Decreto 1382 de 2000. Por tal motivo, dispuso, remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que se realizara el reparto ante las autoridades judiciales mencionadas.

 

6. Efectuado nuevamente el reparto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del 13 de marzo de 2012, declaró su incompetencia para conocer del asunto, por considerar que a partir del 1° de enero de 2012 es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, la entidad a quien le corresponde, entre otras, la función de entregar la asistencia humanitaria y la ayuda humanitaria, consagradas en los artículos 47 y 34 de Ley 1448 de 2011.

 

De ahí que, como la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pertenece al sector descentralizado por servicios, las acciones de tutela que se dirijan contra ella deberán ser conocidas por los jueces del circuito o con categorías de tales, según el Decreto 1382 de 2000.

 

En consecuencia, declaró el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión presentada.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III. CASO CONCRETO

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del caso objeto de estudio, esta Corporación procede a darle solución.

 

En el caso objeto de estudio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, despacho ante el cual se presentó la tutela de la referencia, tramitó la demanda y negó el amparo de los derechos invocados por la demandante.  Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, al conocer del proceso en segunda instancia, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que la tutela debió ser conocida en primera instancia por los Tribunales Superiores, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura, por estar demandada una autoridad del orden nacional. En consecuencia, dispuso, remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que se realizara el reparto ante las autoridades judiciales mencionadas.

 

Efectuado el reparto, el asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual declaró que carecía de competencia para tramitar la acción de tutela en primera instancia. Consideró que, como la pretensión de la demandante se dirige a obtener la ayuda humanitaria en calidad de desplazada, la entidad accionada es la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que pertenece al sector descentralizado por servicios. Luego, las acciones de tutela que se dirijan contra ella deberán ser conocidas, en primera instancia, por los jueces del circuito o con categorías de tales, según el Decreto 1382 de 2000.

 

Por consiguiente, se debe determinar, si en los casos como el que se examina, en los que se ha surtido la primera instancia, resulta procedente, por parte del superior funcional, dejar de resolver la impugnación como corresponde, para en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado bajo el argumento según el cual la demanda ha debido ser tramitada por otro funcionario judicial.

 

Al respecto, la Corte ha insistido que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una solicitud de amparo, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma. Igualmente, ha sostenido que dichas normas deben ser observadas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial cuando cumplen la función de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos sea caprichoso o arbitrario[6].

 

Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional no admite que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional, con fundamento en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto.

 

Así, ante el desconocimiento de la jurisprudencia y los numerosos conflictos invocados por los funcionarios judiciales como consecuencia de la no aplicación de las normas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación se pronunció en el auto 124 de 2009, haciendo un llamado de atención a los funcionarios cuyo proceder resultaba contrario a los fines y principios que orientan la acción constitucional, como la informalidad, sumariedad y celeridad, toda vez que un proceso que debía resolverse en diez días, se solucionaba mucho tiempo después.

 

Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente[7]:

 

“Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad o a la salud.”

 

Con todo, se ha insistido en que la observancia del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para decretar la nulidad de lo actuado. En estos eventos, -se insiste- con el propósito de garantizar el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de amparo y la integridad del proceso judicial, una vez resuelto el proceso en primera instancia, el superior funcional debe asumir sus funciones y resolver la impugnación presentada[8].

 

Teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el auto del 6 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR sin efectos el auto del 2 de marzo de 2012 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela contenida en el asunto radicado como ICC-1817.

 

SEGUNDO. DECIDIR el supuesto conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil-Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ordenando la remisión del expediente radicado como ICC-1817 a la primera, para que sin más demora, tramite y profiera decisión de fondo de segunda instancia respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en adelante deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en la parte motiva del presente auto.

 

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a las respectivas Salas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[6] Auto 124 de 2009.

[7] Ibíd.

[8] Ver autos 260 de 2007, 071 de 2008, 015 de 2009, 016 de 2009 y 124 de 2009, entre otros.