A088-12


Auto 088/12

Auto 088/12

 

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio y a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD ENFERMA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN MATERIA DE RETIRO FORZOSO-Denegar solicitud de aclaración de sentencia T-660/11 por buscar pronunciamiento adicional

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-660 de  2010.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de abril  de dos mil doce (2012).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante memorial recibido en esta Corporación el día 19 de enero de 2012, el señor Fernando Marín Álvarez formuló solicitud de aclaración o adición a la Sentencia T-660 de 2011 por la cual la Sala Quinta revisó la tutela T-2820984, concedió la protección a los derechos al mínimo vital y seguridad social del accionante, ordenando su reintegro al cargo ocupado en la Fiscalía General de la Nación o a uno equivalente, hasta tanto el ISS realizara un nuevo estudio de su historia laboral y se pronunciara de fondo con respecto a la solicitud de su pensión de vejez.

 

2. En su memorial, el peticionario solicita a la Sala que aclare o adicione el fallo referido para que además del reintegro allí indicado, se ordene el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro del cargo  de fiscal.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (art. 241-9, C.P.) en principio no son susceptibles de aclaración[1]. Lo anterior por cuanto como lo ha dicho la propia Corte, un pronunciamiento encaminado exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesario, cuando el contenido de la misma es claro, porque con ello se corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pilares fundamentales del ejercicio del derecho al debido proceso.

 

En este sentido se pronunció la Corte al declarar inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991 (C-113 de 1993), que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad que profiriera en ejercicio de su función de control abstracto. Al respecto señaló la Corte:

 

“…la posibilidad de aclarar ‘los alcances de su fallo’, no sólo atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho. Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte. Sin que sobre advertir que si la ley, según la ficción universalmente aceptada, es conocida por todos, con mayor razón hay lugar a presumir que los jueces, generalmente graduados en Derecho, tienen la suficiente formación jurídica  para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porque la norma comentada, a más de ser inexequible, es inútil.”

 

En uno de sus fallos posteriores, la Sala manifestó:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[2] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[3]

 

Con todo, la jurisprudencia constitucional reciente acepta que, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio, pueden presentarse solicitudes de aclaración de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión[4]

 

Sobre este particular, este Tribunal Constitucional sostuvo:

 

“La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que ‘(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella’ (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.[5]Lo  anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias”.[6]

 

3. Así entonces, la aclaración de una providencia dictada por esta Corporación es procedente  solo si cumple con los  siguientes requisitos:

 

(i)                Oportunidad, ya que debe hacerse dentro del término de ejecutoria,  es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[7], sin importar si se trata de una aclaración de oficio o a petición de parte;

 

(ii)             Legitimación por  activa en el caso de que se trate de una aclaración a petición de parte, ya que esta debe provenir, precisamente, de uno de los intervinientes en el proceso[8].

 

Adicionalmente a los requisitos de procedencia, la jurisprudencia constitucional ha determinado, con base en la norma trascrita, que la aclaración sólo podrá hacerse si se refiere a conceptos o expresiones que ofrezcan verdadero motivo de duda y estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella[9].

 

El primero de estos requisitos ha sido explicado por esta Corporación en el sentido de que la duda se presenta cuando los conceptos o expresiones objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[10]. También ha expresado que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[11]. En este entendido ha agregado la Corte que la solicitud de aclaración no puede servir para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar putos que ofrezcan realmente duda”[12].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Como se indicó, la aclaración de sentencias en los términos de la jurisprudencia vigente, sólo procede cuando la solicitud se formula a tiempo y por una de las partes del proceso. En el presente caso, quien presenta la solicitud de aclaración es el propio accionante y la petición se hizo correctamente incluso antes de ser notificada la sentencia, cumpliendo los requisitos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

2. Sin embargo, debe rechazarse la solicitud de aclaración y adición por no cumplir con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional al no existir ninguna duda en relación con la parte resolutiva de la sentencia ni frente a los apartes de la motivación que puedan incidir en aquella. La Corte recuerda que siempre será necesario distinguir las preocupaciones sobre la interpretación de las decisiones adoptadas frente a un caso concreto, de las verdaderas confusiones o contradicciones que esta pueda contener, ya que sólo en el último caso procede la aclaración a la sentencia.

 

3. A juicio de esta Sala, la parte resolutiva de la sentencia T-660 de 2011 no suscita motivos de duda que ameriten aclaración o adición. En general, las órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela obedecen a una valoración específica de las circunstancias y particularidades del caso concreto y por ello la revisión de la tutela T-820984 se realizó atendiendo los supuestos fácticos presentados por el accionante, decididos en la parte resolutiva congruentemente con los elementos ponderados como ratio decidendi del mismo. Lo que el accionante sugiere es una nueva valoración del caso que arroje como resultado las órdenes que él propone, lo que no es admisible en esta oportunidad.

 

4. En el caso estudiado en la sentencia T-660 de 2011, todas las órdenes son consecuentes con los hechos examinados y las circunstancias puestas de presente por el accionante, vale decir su retiro del servicio ante la llegada de la edad de retiro forzoso pero sin la posibilidad de pensionarse, debido a inconsistencias del Instituto de Seguros Sociales en las semanas de cotización.

 

Así entonces, dados los supuestos fácticos del caso, frente el requerimiento del accionante en torno al derecho pensional que discutía en sede constitucional, las órdenes dirigidas a la Fiscalía y al ISS fueron diáfanas una vez se advirtió el amparo de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social  y apuntaron  a que se dejara sin efecto la Resolución Número 1568 de 22 de octubre de 2008, por medio de la cual el actor fue retirado del cargo y se inaplicara para ese caso las disposiciones que establecían el retiro forzoso a la edad de 65 años. Igualmente se reiteró la sentencia T-487 de 2010 en los mismos términos, y dispuso iniciar las diligencias para reintegrarlo al cargo que desempeñaba en esa Institución, o a uno equivalente, hasta tanto el ISS realizara un nuevo estudio de su historia laboral y se pronunciara de fondo con respecto a la solicitud de su pensión de jubilación.

 

5. Conclusión

En síntesis, la Corte reitera que la procedencia excepcional de la aclaración de sentencias emitidas por la Corte Constitucional se encuentra condicionada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia, situación que a juicio de la Sala no se evidencia en este caso particular, puesto que los cuestionamientos del peticionario no están dirigidos a controvertir la claridad de las expresiones relacionadas con la parte resolutiva de la sentencia, sino a que se emita un pronunciamiento adicional en la parte resolutiva sobre la materia objeto del fallo.

 

IV. DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión  de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T 660 de 2011.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los siguientes autos: 018 de 2006; 001A de 2004; 075A de 1999, 027A de 2000, 124 de 2003 y 017 de 2011.

[2] Cfr. Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 135 de 2000.

[3] Auto 058 de 2004.

[4] Auto 075/99, Auto 035 de 2011 y Auto 085 A de 2011.

[5] Así, auto A075 de 1999.

[6] Auto 147 de 2004.

[7] En este sentido los autos 016 de 2002, 026 de 2003, 083 de 2004 y 086 de 2006,  entre otros.

[8] En este sentido los autos 006 de 2010 y 194A de 2008, entre otros. 

[9] En este sentido el auto 006 de 2010.

[10] Auto 075A de 1999.

[11] Auto 026 de 2003. En idéntico sentido el auto 194A de 2008.

[12] Auto 285 de 2010.