A090-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 090/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO, JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-Competencia de Juzgado Laboral del Circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1819

 

Supuesto conflicto de competencia entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (Sala de Decisión Penal) y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro

 

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el supuesto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, que se han negado a asumir el conocimiento de la acción de tutela iniciada por el señor José Leonidas Naranjo Gómez contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor José Leonidas Naranjo Gómez, presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales, “en especial todos los Derechos Humanos que tiene la Población Desplazada”.

 

2. Manifestó que es una persona víctima del desplazamiento por la violencia de los grupos alzados en armas del municipio de El Peñol, Antioquia, quienes además de amenazarlo y declararlo objetivo militar, junto con su familia, asesinaron a varios primos y allegados, y desaparecieron algunos de sus familiares. Así mismo, adujo que la intención de dichos grupos era reclutarlo para que ingresara a sus filas. De esta manera, sostuvo que al estar comprometido el derecho a la vida, se vio obligado a desplazarse forzosamente en el mismo departamento, a la municipalidad de Rionegro.

 

3. Refirió que una vez tuvo conocimiento de su derecho a presentar declaración de desplazado, acudió a la Personería Municipal de Rionegro, con el objeto de realizar las diligencias de inclusión en la base de datos de Acción Social, solicitud que fue negada “mediante resolución No. 50011126729 del 29 de septiembre de 2010, (…) aduciendo que al consultar la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra al deponente inscrito para ejercer su derecho al voto en el municipio de Rionegro Antioquia, desde fechas previas al desplazamiento”. Agrega, que dicho acto administrativo no ha sido notificado por ningún medio, razón por la cual no ha podido hacer uso de los recursos de la vía gubernativa.

 

4. Sostuvo que la autoridad demandada erró al negar su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, “teniendo en cuenta (sic) mi fecha de nacimiento es del día 29 de septiembre de 1.980 y la fecha de expedición de la cédula de ciudadanía es del 30 de octubre de 1998, la primer vez que ejercí el derecho al voto fue en el año 2002 para las Presidenciales y entonces como se puede explicar que aparezco inscrito para ejercer el derecho al voto en el Municipio de Rionegro Antioquia antes de 1997, cuando era menor de edad”.

 

5. Con fundamento en lo anterior, el accionante busca su inclusión y la de su grupo familiar, en el RUPD, y que se haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y las prórrogas necesarias, “en especial alimentación, arriendos, salud, entre otros.” De igual manera, pide que sea incluido en todos los programas y proyectos que tengan beneficios para la población desplazada “como manera de ejercer realmente mis derechos”.

 

6. La aludida acción constitucional fue repartida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que mediante auto de febrero 23 de 2012, observó que la petición fue dirigida por el accionante al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, es decir, “se hizo una distribución equivocada enviándola a una especialidad diferente a la escogida por el demandante”, lo cual desconoce las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Así las cosas, dispuso remitir el expediente al citado Tribunal, precisando que la decisión no debe entenderse como una declaratoria de incompetencia, sino que en realidad obedece a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en los autos 124 de 2009 y 034 de 2011.

 

7. Recibido el asunto en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, en auto de febrero 24 de 2012 declaró que no es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela y dispuso su envío a los Juzgados con categoría de circuito de Rionegro, Antioquia, atendiendo que es el municipio donde reside el accionante. Así mismo, propuso conflicto negativo de competencia, “en el evento en que no sean de recibo los argumentos expuestos”.

 

Dicha determinación fue adoptada estimando que en vigencia del Decreto 2467 de 2005, Acción Social era un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, correspondiéndole a los jueces con categoría de circuito el conocimiento de las acciones de tutela promovidas en su contra. Sin embargo, indicó que mediante Decreto 4155 de 2011 (art. 1°), la citada entidad se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 (art. 170). De igual modo, señaló que el mismo marco legal (art. 166), creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la que fue entregada la función de implementar y administrar el registro único de víctimas. Agregó que la citada Unidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4157 de 2011, se encuentra adscrita al mencionado Departamento Administrativo, y que su estructura fue establecida mediante Decreto 4802 de 2011, razón por la cual, “es a la referida unidad a la que compete al (sic) desarrollo y ejecución de todas y cada una de las actividades estatales dirigidas a la inscripción en el registro Único de Víctimas, y el subsiguiente suministro de atenciones humanitarias a las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, como la que para el caso que contrae la atención de la Sala, pretende el accionante.”

 

8. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, en auto de febrero 29 de 2012, consideró que la competencia para conocer de la acción de tutela recaía en el citado Tribunal, “por dos razones muy puntuales, a saber: por el cambio de Naturaleza Jurídica de la entidad accionada y por haber sido dirigida directamente por el accionante a esa Honorable Corporación.”

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los presuntos conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces cuando conocen acciones de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior jerárquico común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[3].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas.

 

Este último decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades, por la supuesta incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política[5]

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se contraían los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009[7] se estableció:

 

“… se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla, este tribunal en auto 198 de 2009[8], precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, expresó[9]:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

…[P]osibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[10] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

A partir de las consideraciones anteriores, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

 

III. EL CASO CONCRETO

 

1. Como quedó indicado en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de supuestos conflictos de competencia o de atribución, está condicionada, en principio, a que dentro de la estructura orgánica de la respectiva jurisdicción en la que se traba la disputa, no exista superior jerárquico común.

 

Sin embargo, se trata de un parámetro procesal que puede excepcionarse, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en los que sencillamente la Corte, constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad, es una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000. Bajo estos supuestos, que no son exhaustivos, lo que se impone es decidir el supuesto conflicto de competencia, sin necesidad de remitir el expediente de tutela al respectivo superior[12], lo cual se justifica desde la Constitución, en la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, y en la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, que en un momento dado pueden estar comprometidos.

 

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la supuesta “colisión de competencia”, está trabada entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, razón por la que le correspondería desatarlo a la Corte Suprema de Justicia, como superior jerárquico dentro de la Jurisdicción Ordinaria. No obstante, para esta corporación la circunstancia de que la acción de tutela haya sido promovida desde el 22 de febrero de 2012, por una persona que dice ser víctima de desplazamiento forzado, es razón suficiente para excepcionar la regla general indicada, con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar.

 

Encontrándose establecida la competencia de esta corporación para dirimir el supuesto conflicto, procede a dar solución al caso bajo estudio.

 

2. El señor José Leonidas Naranjo Gómez, demandó en acción de tutela al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a fin de que sea inscrito en el RUPD, junto con su núcleo familiar, y se disponga la entrega de ayuda humanitaria de emergencia, con las prórrogas que sean necesarias. Del mismo modo, solicita la inclusión en todos los programas y proyectos diseñados e implementados para la población desplazada.

 

3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, con fundamento en los autos 124 de 2009 y 034 de 2011 de la Corte Constitucional, y en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dispuso remitir, sin declararse incompetente, la solicitud de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por considerar que fue el despacho judicial escogido por el accionante. A su turno, el aludido Tribunal, luego de precisar que la acción de tutela debe entenderse dirigida contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, decidió enviar el expediente a los jueces con categoría del circuito de Rionegro, “atendiendo que es aquél el municipio donde reside el accionante (…), y por ende le corresponde conocer del trámite constitucional (…) donde radica la competencia (…) pues se trata la entidad accionada, de una autoridad pública del orden nacional, descentralizada por servicios”.

 

Realizado el reparto administrativo, correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, que también se declaró incompetente, en razón al cambio de naturaleza jurídica de Acción Social (pasó de ser establecimiento público del orden nacional a departamento administrativo), y a que el accionante dirigió la acción constitucional ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

 

4. De las citadas decisiones se desprende en primer término, que con ocasión de la expedición de la Ley 1448 de 2011, el Congreso de la República creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (art. 159), del cual hace parte la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (art. 160, Nral. 14), ente con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que entre el plexo de funciones otorgadas por el legislador (art. 168 Nrales. 3° y 16), le corresponde “[i]mplementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de los registros actuales de información”[13], así como “[e]ntregar la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales”, atribuciones igualmente replicadas en los Decretos 4800 y 4802, los dos de 2011.

 

Lo anterior significa, que la acción de tutela en realidad debe entenderse dirigida contra la mencionada Unidad, por ser el órgano facultado para dar respuesta  a las pretensiones del accionante, en tanto se trata de funciones que se sustrajeron de las competencias de Acción Social, organismo que en el marco de la transición de la institucionalidad contemplada en el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, reforma administrativa que tuvo lugar mediante Decreto 4755 de 2011.

En segundo lugar, la circunstancia de que el reparto administrativo se hubiera realizado sin tener en consideración la escogencia inicialmente efectuada por el accionante, no debe entenderse como justificante para no asumir el conocimiento de la acción de tutela, a menos que se advierta un desconocimiento del factor territorial o que la asignación haya obedecido a una manipulación grosera o arbitraria de las reglas de reparto, supuestos que no se vislumbran en esta oportunidad.

 

En efecto, esta corporación en auto 061 de 2011[14], con el objeto de seguir en la misma línea de los autos 124 y 198 de 2009, precisó que la nueva interpretación del término “competencia a prevención”, consiste en entender “que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En ese orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.”

 

Finalmente, no viene al caso el argumento esgrimido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, en el sentido de que al encontrarse la residencia del demandante en el municipio de Rionegro, es allí donde debe adelantarse el trámite constitucional, pues recuérdese, que la jurisprudencia de esta corporación con fundamento en el principio pro homine, ha considerado que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial, o lo que es lo mismo, que la solicitud de tutela puede presentarse (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección; y (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos[15].

 

Entonces, al encontrarse la sede de la autoridad demandada en jurisdicción de la agencia judicial a la que inicialmente le fue repartido el asunto[16], debe entenderse que el supuesto conflicto de competencia propuesto, no es ni siquiera aparente, por lo que debe concluirse, sin necesidad de mayores elucubraciones, que la discusión gravita alrededor de la aplicación de las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

 

Así las cosas, en el asunto objeto de estudio, se observa que se desconoció la naturaleza constitucional (art. 86) de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (art. 3° D. 2591 de 1991), transgredidos cuando un juez de la República no asume la competencia a prevención que le corresponde y resuelve dilatar la decisión, que tiene que ser célere y no lo será, al poner el asunto a pasear inútilmente por otros despachos.

 

5. No existiendo la “colisión de competencia” aducida por los despachos judiciales, sino unas interpretaciones tendientes a trasladar el asunto a otra oficina, a partir de enfoques hacia ello acoplados de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, para que la determinación no sufra más retardos la Corte Constitucional deshará la errante situación de un asunto que pasados los meses aún no ha sido decidido siquiera en primera instancia, cuando por expreso mandato constitucional (art. 86, inciso 5°), debió ser resuelto en un lapso máximo de diez días.

 

Para ello, haciendo valer la competencia a prevención y todo lo antes expresado, se dejará sin efecto el auto proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-1819 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicho despacho judicial, al cual le correspondió en principio y ha debido tramitarlo sin dilaciones.

 

Así mismo, este tribunal considera oportuno advertir al mencionado Juzgado, que en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte, sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto de febrero 23 de 2012, mediante el cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dispuso remitir el expediente a la oficina judicial de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

 

SEGUNDO: DECIDIR el supuesto conflicto de competencia suscitado, ordenando la remisión del expediente ICC-1819 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, para que sin más demora, tramite y profiera decisión de fondo de primera instancia respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que en adelante deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en la parte motiva del presente auto.

 

CUARTO: Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                              Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO           JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

                     Magistrada                                                                   Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

               Magistrado                                                                   Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO         LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                      Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048 y 071 de 2012.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[3] Ver autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[6] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[7] Auto de marzo 25 de 2009.

[8] Auto de mayo 28 de 2009.

[9] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[10] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[11] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[12] Cfr. Auto 071 de 2012.

[13] El artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, establece: “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.”

[14] Auto de abril 6 de 2011.

[15] Auto 143 de 2008 y 061 de 2011.

[16] El artículo 169 de la Ley 1448 de 2011, dispone: La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas cumplirá sus funciones de forma desconcentrada, a través de las unidades o dependencias territoriales con las que hoy cuenta la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o la entidad que cumpla sus funciones, para lo cual suscribirá los convenios correspondientes.”