A091-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 091/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y JUZGADO CIVIL MUNICIPAL-Reiteración Auto 124/09

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION Y FACTOR TERRITORIAL/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL TIEMPO Y GOOGLE DE COLOMBIA-Competencia de Juzgado Civil del Circuito

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1820.

 

Acción de tutela presentada por Guillermo Martínez Trujillo contra Casa Editorial El Tiempo S.A.  y Google de Colombia LTDA.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal.

 

En sesión del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el conflicto suscitado entre el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

 

1.1.    HECHOS

 

El señor Guillermo Martínez Trujillo, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Casa Editorial El Tiempo S.A. y Google de Colombia LTDA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, a la intimidad y al debido proceso, puesto que tienen en sus archivos información acerca de una investigación penal que fue llevada en su contra y, la cual culminó en el año 2003 con cesación del procedimiento a su favor.[1]

 

A través de la acción constitucional, solicita a las empresas accionadas la eliminación de esos registros y la seguridad de que no volverán aparecer en ninguna de sus páginas.

 

2.     DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.   El proceso referido correspondió  por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce, rechazó la acción de tutela y ordenó la remisión de ésta a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá. 

 

2.2.         Dicho Juzgado señaló:

 

 “[…] de conformidad con el Decreto 3082 de 2000, el cual establece que se hace necesario regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas. En su artículo 1, numeral 1, inciso 3 señala: “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela, que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o Municipal y contra particulares”, siendo por ende competencia de éstos conocer de la presente acción […]”.

 

En vista de lo anterior, ordenó enviar el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que realizara nuevamente el reparto ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, a su parecer, los competentes para el efecto.

 

2.3.         Efectuado nuevamente el reparto, correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal conocer de la presente acción de tutela, despacho que mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce, advierte que la acción de tutela de la referencia es de conocimiento de los Jueces civiles del Circuito, dado que según el inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”.

 

Añade que como el amparo constitucional se promovió contra la Casa Editorial El Tiempo S.A. y Google de Colombia LTDA., sociedades que son medios de comunicación, la acción de tutela es de conocimiento del Juez del Circuito.

 

Por lo anterior, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, como quiera que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no asumiría el conocimiento de la acción, propuso conflicto de competencia negativo y solicitó a esta Corporación resolverlo.

3.      CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponden al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[2]. No obstante, a pesar de que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá  y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá tienen un superior jerárquico en común, en virtud de la celeridad en la resolución de la presente acción, esta Sala definirá el conflicto.

 

3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

3.2.  Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.2.1. Ahora bien, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 superior,  el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica no puede modificar las anteriores disposiciones. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 (…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)[5]

 

3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (Negrilla fuera del texto)

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (Negrilla fuera del texto)

iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). (Subrayado y negrilla fuera del texto)

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” (Negrilla fuera del texto)

 

3.2.5. Por último, la Corte sostuvo que la anterior argumentación no   desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, por el contrario le estaba otorgando el alcance que debería tener,  pues reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

4.      CASO CONCRETO

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del caso objeto de estudio, esta Corporación procede a darle solución.

 

4.1.         En este evento, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, puesto que consideró que el despacho no era competente para ello. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal señaló: (i) que la acción de tutela de la referencia es de conocimiento de los Jueces civiles del Circuito, dado que según el inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “ las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”;  (ii)

como el amparo constitucional se promovió contra la Casa Editorial el Tiempo S.A. y Google de Colombia LTDA., sociedades que son medios de comunicación, es de conocimiento del Juez del Circuito.

 

4.2.         De acuerdo con lo anterior, para la Sala existe una controversia con respecto a la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y por ende, encuentra necesario reiterar lo sostenido en el Auto 124 de 2009, en el sentido de que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y cuando se trata de acciones de tutela que se dirijan contra los  medios de comunicación, en esta oportunidad estamos ante este último caso.

 

4.3.  Bajo ese entendido, para esta Corporación existe el conflicto de competencia alegado por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal, puesto que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, quien se negó a tramitar la acción, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 le asigna una competencia expresa cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra medios de comunicación, en este caso el amparo constitucional se promovió contra la Casa Editorial el Tiempo S.A. y Google de Colombia LTDA., ambos medios de comunicación.

 

4.5. De manera que, siendo el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, el estrado judicial al que por reparto llegó inicialmente el asunto reseñado, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es dicho Despacho el que debe tramitar la acción de tutela instaurada por Guillermo Martínez Trujillo contra la Casa editorial El Tiempo S.A. y Google de Colombia LTDA.

 

En virtud de lo anterior, para que no se retarde más la decisión, se dejará sin efecto el auto proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró la supuesta incompetencia y, se remitirá el expediente de la referencia a dicho despacho judicial, al cual le correspondió en un principio y quien ha debido tramitarlo sin dilaciones.

 

 

5.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la acción de tutela interpuesta por Guillermo Martínez Trujillo contra Casa Editorial El Tiempo S.A. y Google de Colombia LTDA. y, ordenó la remisión de ésta a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá.  

 

Segundo: REMITIR el expediente que contiene la acción de tutela instaurada  por Guillermo Martínez Trujillo contra la Casa Editorial El Tiempo S.A. y Google de Colombia LTDA, al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá para que tramite la primera instancia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero: INFORMAR  de esta decisión al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrada (E)

Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Los archivos aún corresponden al epígrafe “Los Hombres de la Mafia en los Llanos”, artículo que señala  al señor Guillermo Martínez Trujillo como miembro del cartel.

[2] [2] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.