A092-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 092/12

 

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de ciudadanos/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Protección del derecho político a formular acciones públicas de inconstitucionalidad

 

El ejercicio de la acción pública es un derecho político de los ciudadanos, en los términos del artículo 40-6 C.P., lo que implica que la Corte está llamada a garantizar su eficacia, para lo cual debe abstenerse de exigir requisitos especialmente gravosos para la admisibilidad de dichas acciones. Este deber de protección del derecho político a formular acciones públicas de inconstitucionalidad, hace parte de lo que se ha definido por la jurisprudencia como el principio pro actione, el cual “obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar los requisitos adjetivos de la demanda y, en la medida en que sea posible, a preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, pues esta última podría restringir el derecho de participación ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte, “dando lugar a una suerte de denegación de justicia constitucional”. En esa medida, más allá de los errores puramente formales de presentación o de técnica jurídica, el juez constitucional debe dar trámite a las acciones ciudadanas en las que se identifique al menos un cargo de inconstitucionalidad a partir del cual la Corte pueda confrontar la norma legal demandada frente al Estatuto Superior.

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Facetas y requisitos/CONTROL AUTOMATICO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional y reglado

 

El ejercicio efectivo de ese derecho no puede entenderse como una prohibición para la exigencia de condiciones a las acciones públicas, pues de estos límites depende el cumplimiento de otros fines y principios constitucionales relevantes. La acción pública de constitucionalidad, entre otras facetas, es (i) el ejercicio de un derecho político, lo que implica que está inserta en el ámbito de la autonomía de la voluntad del ciudadano demandante; y (ii) un diálogo democrático entre el actor, la Corte, las instituciones del Estado y la sociedad, que debe estar precedido de una argumentación suficiente que permita esa discusión. En ese sentido, los requisitos de claridad, suficiencia, pertinencia y certeza han sido instituidos por la jurisprudencia constitucional, en aras de proteger derechos constitucionales correlativos a las finalidades señaladas. Así, la exigencia que sea el actor el que exponga los argumentos mínimos que dan lugar al debate jurídico constitucional es una herramienta necesaria para evitar que la Corte lo suplante en la determinación del cargo y, de esta manera, desconozca el carácter excepcional y reglado del control automático de constitucionalidad. De otro lado, los requisitos enunciados permiten que el debate propio de la acción pública tenga carácter sustantivo, al presentarse un grupo de argumentos que permitan la discusión por los intervinientes y el Ministerio Público, de manera que la Corte pueda adoptar una decisión de fondo sobre un problema jurídico discernible.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DEL PODER ADQUISITIVO DE MESADAS PENSIONALES-Rechazar por falta de argumentación

 

 

Referencia: expediente D-8986

 

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del 9 de abril de 2012, proferido por el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Yolanda Salgado Blanco

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., dos. (2) de mayo de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Yolanda Salgado Blanco Felipe Andrés Velasco Sáenz presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 21, 34 y 143 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 92 de la Ley 617 de 2000. Esto al considerarlos contrarios a distintas normas superiores. Una vez repartido el expediente por la Sala Plena, correspondió su sustanciación al magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien mediante Auto del 9 de marzo de 2012 resolvió inadmitir la demanda, debido a que incumplía los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, estipulados por la jurisprudencia constitucional. Para sustentar esta conclusión, el citado proveído hizo tanto una exposición general del contenido de la demanda, como de las razones que llevaban a su inadmisión.  Al respecto, se expresó lo siguiente:

 

“De manera genérica, la demandante afirma que las disposiciones en cuestión vulneran los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política y lo explica de la siguiente manera:

 

i)         Respecto del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, señala que establece un trato diferencial sin justificación objetiva y razonable, pues las mesadas pensionales iguales a un salario mínimo mensual legal vigente se incrementan de acuerdo con el porcentaje en que se incremente el propio salario mínimo; mientras que aquellas superiores a este último, se incrementan con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), lo que a su juicio, implica un pérdida de la capacidad adquisitiva para quienes pertenecen a este grupo poblacional.

 

De igual manera, considera que esta disposición desconoce lo preceptuado en el artículo 48 superior que establece que “[…] la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]” pues el efecto del texto normativo cuestionado es justamente el contrario, esto es, reducir cada año el poder adquisitivo de las mesadas pensionales superiores a un salario mínimo.

 

Finalmente, encuentra la ciudadana demandante que esta disposición legal contraviene el mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta Fundamental, comoquiera que “no cumple con ningún reajuste”. Y agrega a modo de explicación: “Como el sentido de esta norma es incrementar el monto pensional con base en el IPC, valor incierto frente a la realidad de la canasta familiar como ya se anotó, el reajuste es inexistente al no reflejar un aumento basado en información confiable que permita multiplicar y no dividir sobre la mesada pensional”.

 

ii) En cuanto al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, expone la ciudadana Salgado Blanco que éste es abiertamente contrario al artículo 13 constitucional, en la medida en que no garantiza la igualdad real. En sus palabras: “[s]e deduce que los pensionados están siendo discriminados y marginados de la sociedad, al no contar con un equitativo procedimiento  al erigir en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, un monumental cercenamiento al ingreso base de liquidación para las pensiones. Desde allí se origina tangencialmente la reducción en el producto final que reciben estas personas que entregaron tantos años de su vida, coadyuvando en el progreso económico, social, cultural, etc. del país”.

 

Afirma, además, que el ingreso base sobre el cual se liquida el monto de la pensión es el “salario bruto libre de las deducciones y de los factores que incrementan dicha cuantía, por lo que siempre se parte de la suma inferior o base, lo cual desfavorece el total a definir”.

 

iii) El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según expone la demandante, desconoce el artículo 13 superior, por cuanto establece “una ostensible limitación al monto que debería recibir un pensionado que sin importar el número de semanas cotizadas, nunca alcanzará a devengar una justa suma que cubra sus necesidades básicas y un poco más –recreación, atención médica extra, desplazamientos u otros-. Por lo que resulta más rentable no ser pensionado, sino trabajador”.

 

Adicional a lo anterior, considera que esta disposición es contraria al Preámbulo, así como a los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, pues al establecer “el monto de la pensión de vejez a niveles ultra inferiores”, rompe con el principio del “orden social justo y el respeto por la dignidad humana, enmarcados en el Principio de Igualdad de un Estado Social de Derecho, como lo es Colombia”.

 

iv) La demandante estima igualmente contrario al artículo 13 superior, el contenido normativo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que estipula una diferenciación, a su juicio, injustificada, entre quienes accedieron al reconocimiento de la pensión antes del 1° de enero de 1994 y aquellos a quienes les fue reconocida dicha prestación con posterioridad a dicha fecha. Y justifica su afirmación al manifestar que “[d]e nuevo, se puede apreciar la discriminación y marginación de los pensionados, en este caso a quienes les fue reconocida su pensión después del 1° de enero de 1994. No podemos generalizar, pero en gran parte los pensionados colombianos, se encuentran en difícil condición económica, física o mental. Entonces, ¿dónde se cumple que el Estado protegerá especialmente a estas personas, si este tipo de leyes como al Ley 100 de 1993 atentan vehementemente contra el mandato constitucional de igualdad?”

 

En su opinión, este artículo de la Ley 100 de 1993 resulta contrario también al artículo 53 de la Constitución, “pues al tenor de la norma de normas el Estado garantiza el reajuste periódico de las pensiones. Pero esta Ley 100 de 1993 en el mencionado artículo, lo que hace es restar, sustraer cada vez más a las mesadas pensionales, basados en los planteamientos arriba anotados”.

 

v) Finalmente, la ciudadana demandante manifiesta en su escrito que el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no se aviene al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, por cuanto, según su punto de vista, la norma trae como consecuencia que unos servidores activos del Estado se hagan acreedores al incremento salarial y otros no, lo que resulta discriminatorio.

 

Más adelante, la demandante señala que esta disposición es contraria al artículo 48 de la Constitución, toda vez que genera una reducción del poder adquisitivo de los ingresos laborales de los servidores públicos. En su opinión, “[e]l fundamento está […] en el detrimento que sufren aquellos servidores que cumpliendo los requisitos para pensionarse, la liquidación para acceder a su mesada pensional se hace con base en los factores de cotización, y, si estos son pírricos o no ajustados a la realidad inflacionaria, esa liquidación será justa? Por supuesto que no. He ahí la razón de inconstitucionalidad de esta ley, porque al reducir el poder adquisitivo del ingreso laboral de muchos servidores públicos, reduce directamente la mesada pensional, lo que transgrede abruptamente el artículo 48 de la Carta”.

 

Por último, la señora Salgado Blanco encuentra que  el artículo 92 de la Ley 617 de 2000, al reducir los salarios de los servidores públicos, atenta contra los factores de equilibrio para alcanzar condiciones dignas y justas que permitan el desarrollo de los trabajadores, todo lo cual es contrario al artículo 53 de la Constitución.

(…)

2.- De la demanda se deduce que la ciudadana Yolanda Salgado Blanco considera que las normas demandadas vulneran la Constitución por dos razones: (i) establecen diferenciaciones que, a su juicio, resultan injustificadas y, en consecuencia, discriminatorias, contraviniendo el artículo 13 superior; e, (ii) implican una pérdida de la capacidad adquisitiva de las pensiones, lo cual resulta contrario a los mandatos contenidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

 

3.- Respecto del primer cargo, el Despacho considera que la ciudadana no cumplió con el requisito mínimo de suficiencia y especificidad, por cuanto no indica las razones por las cuales las diferencias establecidas por las normas objeto de cuestionamiento violan la Constitución. De hecho, en el caso de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 ni siquiera señala cuáles son los dos extremos entre los cuales el legislador estableció una diferenciación injustificada. En el caso de los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, así como en relación con el artículo 92 de la Ley 617 de 2000, si bien la ciudadana pone de presente la distinción prescrita por éstos, no demuestra que esta diferenciación sea injustificada y por ello contraria a la Constitución pues, según la jurisprudencia de esta Corporación, no toda distinción viola el derecho a la igualdad.       

 

4.- En relación con los argumentos esgrimidos por la ciudadana Blanco Salgado en lo que tiene que ver con la contradicción entre las disposiciones acusadas y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, este Despacho encuentra que la demandante se limita a afirmar que lo son, en tanto implican una reducción del poder adquisitivo de los pensionados, sin lograr demostrar que la consecuencia práctica de dichos contenidos normativos es la que ella pretende atribuirle. Así pues, el Despacho considera que este cargo no cumple con el requisito mínimo de certeza pues el argumento suministrado por la demandante no se deduce del contenido de las disposiciones acusadas, sino de una conjetura, sospecha o creencia según la cual dichas normas implican una clara disminución del poder adquisitivo de las pensiones.

 

5.- Adicional a lo anterior, el Despacho advierte que esta Corporación se ha pronunciado previamente sobre la constitucionalidad de algunas de las disposiciones normativas cuestionadas por la demandante. Es el caso del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cuyo análisis de constitucionalidad por razones similares a las ahora presentadas por la demandante, fue realizado en sentencia C-387 de 1994 por esta Corporación. Asimismo, la Corte se pronunció en relación con la constitucionalidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en sentencias C-111 de 1996 y C-126 de 2000; y examinó el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 en sentencia C-459 de 2002, de nuevo, con base en argumentos similares a los que plantea la señora Salgado Blanco, sin que ella haya demostrado en el escrito de demanda por qué en estos casos no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada”

 

2. Conforme lo prevé el artículo 6º del Decreto 2067/91, el magistrado sustanciador concedió a la actora el término de tres días para que subsanara la demanda. Dentro del término correspondiente, la ciudadana Salgado Blanco presentó escrito de subsanación.  Empero, mediante decisión del 9 de abril de 2012, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, al concluir que no fueron cumplidas las exigencias planteadas en el auto de inadmisión.  En dicha providencia se expresaron los argumentos siguientes:

 

“1.- Para este Despacho resulta claro que la ciudadana demandante en la presente acción de inconstitucionalidad no hace otra cosa que reiterar los argumentos ya planteados en su escrito primigenio, sin que en realidad su memorial pueda tenerse como una corrección de la demanda que le fuera inadmitida por auto de 9 de marzo de 2012.

 

Así pues, al limitarse a insistir en idénticas alegaciones, no supera las insuficiencias de la demanda, explicadas en el auto mediante el cual su demanda fue inadmitida y consistentes en falta de suficiencia, especificidad y certeza, por lo cual el suscrito magistrado consideró que sus argumentos no constituían verdaderos cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 34 y 143 de la Ley 100 de 1993, así como contra el artículo 92 de la Ley 617 de 2000.

 

Respecto de este último, si bien este Despacho encuentra que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto la sentencia C-459 de 2002 no estudió de fondo el cargo similar al ahora esgrimido por la ciudadana Salgado Blanco, resulta claro que la demandante se limitó a reiterar la línea argumentativa ya expuesta en su demanda y que da al artículo un alcance y significado que no tiene. Esto  es así por cuanto lo que la disposición prescribe es que el incremento de las apropiaciones para gastos de personal dentro del presupuesto de las entidades públicas nacionales no sea en promedio superior al 90% de la meta de inflación esperada para cada año durante el período que señala la norma, lo cual no significa que el incremento de los salarios públicos esté condicionado por ese tope, ni menos aún que genere una reducción del poder adquisitivo de los pensionados del país.

 

2.- Por otra parte, tampoco logra desvirtuar que no haya operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto de varias de las disposiciones cuya constitucionalidad cuestiona, pues en relación con algunas de éstas ya existen pronunciamientos por parte de esta Corte.

 

2.1.- En sentencia C-387 de 1994, esta Corporación encontró exequible de manera condicionada el contenido normativo que ahora se cuestiona del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

 

“Declarar EXEQUIBLE el aparte final del artículo 14 de la ley 100 de 1993, que prescribe: "No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno", con la condición señalada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice.”

 

El suscrito magistrado encuentra que en la presente demanda se alega que la norma acusada establece un trato diferencial sin justificación objetiva y razonable, pues las mesadas pensionales iguales a un salario mínimo mensual legal vigente se incrementan de acuerdo con el porcentaje en que se incremente el propio salario mínimo; mientras que aquellas superiores a este último, se incrementan con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), lo que, a juicio de la demandante, implica un pérdida de la capacidad adquisitiva para quienes pertenecen a este último grupo poblacional.

El anterior punto, no obstante, fue abordado previamente por la Corte Constitucional en la sentencia referida y se solucionó de la siguiente manera:

 

“Ciertamente el artículo citado consagra un trato diferencial, mas no discriminatorio, en materia de reajuste de pensiones, pues quienes reciben pensión superior al salario mínimo legal mensual, tienen derecho a que se les reajuste ésta según la variación porcentual del índice de precios al consumidor; mientras que para las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo legal mensual, se les incrementa en la misma proporción en que se aumente dicho salario. Sin embargo no se puede hablar de discriminación por que el reajuste pensional cobija a "todos" los pensionados sin importar la cuantía de su pensión.

 

Para la Corte es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificación clara y razonable, cual es la de dar especial protección a aquellos pensionados que por devengar una pensión mínima se encuentran, por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna.” (Subrayas añadidas).

 

De esta suerte, resulta claro que la Corte consideró válida constitucionalmente la protección que el legislador quiso dar a aquellos pensionados cuyo monto de mesada pensional equivaliera a un salario mínimo y, de hecho, consideró que la disposición era exequible en el entendido de que a las mismas se aplicara el incremento superior, ya se tratase del IPC o del incremento decretado por el Gobierno para el salario mínimo.

 

Por esta razón, el problema jurídico que plantea la demanda de la ciudadana Salgado Blanco ya fue objeto de estudio y decisión de fondo por esta Corporación y, en consecuencia, este Despacho considera que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada frente al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 por el pronunciamiento hecho en sentencia C-387 de 1994.

 

2.2.- En cuanto al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación se pronunció en sentencia C-111 de 1996, por el cargo de violación del principio de igualdad, al tratarse de una diferenciación injustificada entre aquellas personas a las que les hubiera sido reconocida su pensión antes de 1994 y aquellos que la obtuvieron con posterioridad, que es lo mismo que plantea la demandante en esta ocasión, como reparo de inconstitucionalidad.

 

La Corte, en dicho fallo, precisó que el inciso 1° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (ahora impugnado), el cual establece una diferencia de reajuste entre quienes se pensionaron antes del 1 de enero de 1994 y quienes lo hicieron posteriormente no era contrario al principio de igualdad. Consideró la Sala Plena de esta Corporación que dicha diferencia de reajuste tenía un fundamento objetivo y razonable, puesto que quienes se habían pensionado antes de 1994 cotizaban para salud un porcentaje menor de su mesada al previsto en la Ley 100 de 1993. Por ende, como esa ley aumentó la cotización, entonces la propia ley buscó compensar a esos pensionados, incrementándoles su mesada, situación que no se predica de quienes se pensionaron con posterioridad a esa fecha. La sentencia lo expresa en los siguientes términos:

 

“La Corte constitucional encuentra pleno fundamento en que los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, se hallan en una situación diferente a la de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha, ya que aquellas personas han tenido un distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y beneficios, que comprende la cotización para salud regulada bajo un nuevo sistema llamado contributivo en el nuevo sistema general de salud; pero, además, dicho fundamento de justicia y de racionalidad que aparece en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, tiene en cuenta que, dentro del nuevo marco legal, la cotización al mencionado régimen contributivo en salud se encuentra a cargo del pensionado, mientras que quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha habrán cotizado para el sistema contributivo de salud en otra manera y dentro de una modalidad bien diferente, en la que participa de modo definitivo el empleador.”

 

Por las anteriores razones, se considera que respecto de esta disposición también ha operado la cosa juzgada, comoquiera que la sentencia C-111 de 1996 hizo un pronunciamiento de fondo sobre la disposición atacada y con base en el mismo cargo que esgrime la ciudadana Salgado Blanco.

 

3. Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 047 del 11 de abril de 2012. Del mismo modo, se señaló que dentro del término de ejecutoria del proveído, que corrió los días 12, 13 y 16 de abril, la actora presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazo.

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

A través de comunicación recibida en la Secretaría de la Corte el 13 de abril de 2012, la ciudadana Salgado Blanco expuso al Pleno que como lo hace el auto de rechazo, que los problemas jurídicos expuestos en la demanda ya hayan sido objeto de análisis y decisión en sentencias precedentes.  Esto debido a que, en criterio de la actora, esos fallos no asumieron asuntos relativos a las diferencias porcentuales y las distintas comparaciones inflacionarias y de aportes relativos a las mesadas pensionales. Agrega, a partir de argumentos en buena medida confusos, que los cargos solucionados en las sentencias descritas en el auto de rechazo son distintos a los planteados en el concepto de la violación, puesto que los contenidos en la demanda refieren a fenómenos económicos diferentes a los estudiados en dichos fallos.

 

Agrega que el magistrado sustanciador “… no se detuvo a evaluar los preceptos inculpados frente a la totalidad de la Carta, movidos por un proceso irregular llevado ante su conocimiento, alejándose de la premisa lógico-deductiva: si toda la comunidad denuncia algo malo, es porque algo malo acontece (…) No se observó preocupación alguna por parte de la Corte Constitucional frente a la problemática o drama de los pensionados colombianos”.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El principio pro actione y el incumplimiento de las exigencias que dieron lugar a la inadmisión de la demanda

 

1.  Es un tópico suficientemente definido por la jurisprudencia constitucional, en el ámbito de la admisibilidad de las acciones públicas de inconstitucionalidad, el de la necesidad de ponderar entre la eficacia del principio pro actione y el cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos, que permitan un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. 

 

El fundamento de esta discusión es considerar que el ejercicio de la acción pública es un derecho político de los ciudadanos, en los términos del artículo 40-6 C.P., lo que implica que la Corte está llamada a garantizar su eficacia, para lo cual debe abstenerse de exigir requisitos especialmente gravosos para la admisibilidad de dichas acciones.  Este deber de protección del derecho político a formular acciones públicas de inconstitucionalidad, hace parte de lo que se ha definido por la jurisprudencia como el principio pro actione, el cual “obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar los requisitos adjetivos de la demanda  y, en la medida en que sea posible, a preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, pues esta última podría restringir el derecho de participación ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte, “dando lugar a una suerte de denegación de justicia constitucional”.[1] En esa medida, más allá de los errores puramente formales de presentación o de técnica jurídica, el juez constitucional debe dar trámite a las acciones ciudadanas en las que se identifique al menos un cargo de inconstitucionalidad a partir del cual la Corte pueda confrontar la norma legal demandada frente al Estatuto Superior[2].”[3]

 

2. No obstante, el ejercicio efectivo de ese derecho no puede entenderse como una prohibición para la exigencia de condiciones a las acciones públicas, pues de estos límites depende el cumplimiento de otros fines y principios constitucionales relevantes.  La acción pública de constitucionalidad, entre otras facetas, es (i) el ejercicio de un derecho político, lo que implica que está inserta en el ámbito de la autonomía de la voluntad del ciudadano demandante; y (ii) un diálogo democrático entre el actor, la Corte, las instituciones del Estado y la sociedad, que debe estar precedido de una argumentación suficiente que permita esa discusión.  En ese sentido, los requisitos de claridad, suficiencia, pertinencia y certeza han sido instituidos por la jurisprudencia constitucional, en aras de proteger derechos constitucionales correlativos a las finalidades señaladas.  Así, la exigencia que sea el actor el que exponga los argumentos mínimos que dan lugar al debate jurídico constitucional es una herramienta necesaria para evitar que la Corte lo suplante en la determinación del cargo y, de esta manera, desconozca el carácter excepcional y reglado del control automático de constitucionalidad.  De otro lado, los requisitos enunciados permiten que el debate propio de la acción pública tenga carácter sustantivo, al presentarse un grupo de argumentos que permitan la discusión por los intervinientes y el Ministerio Público, de manera que la Corte pueda adoptar una decisión de fondo sobre un problema jurídico discernible. 

 

Los argumentos planteados servirán de base para adelantar el estudio del asunto de la referencia, tarea que a continuación asume la Sala.

 

3. El Pleno encuentra que el recurso de súplica incurre en las mismas deficiencia evidenciadas por el magistrado sustanciador, tanto en el auto de inadmisión como en la decisión de rechazo.  Nótese que el requerimiento constante a la actora fue que indicara (i) los argumentos suficientes y ciertos sobre cómo las normas acusadas vulneraban la Constitución; y en especial (ii) por qué los tópicos contenidos en la demanda diferían de los analizados por la Corte en sentencias precedentes, todas ellas dirigidas a estudiar distintos preceptos de la Ley 100/93 que regulan el reajuste de las pensiones.

 

En cambio, la recurrente insiste en que los problemas jurídicos son diferentes en uno y en otro caso, pero sin señalar las razones para ello. A este respecto, considera que la Sala que no basta enunciar cuáles serían esos asuntos nuevos, sino también indicarse cuáles fueron los tópicos estudiados por la Corte en las sentencias precedentes y cómo difieren de los ahora propuestos.  Todo ello mediante argumentos ciertos, suficientes y, en especial, pertinentes.

 

Este énfasis se hace en razón que, como lo observa la Sala, la ciudadana Salgado Blanco no fundamentó el recurso en razones de índole jurídica constitucional, sino en argumentos de conveniencia sobre la situación económica de los pensionados. Estos supuestos son ajenos al control abstracto de constitucionalidad, que tiene índole jurídica y objetiva.  Además, razones de esa naturaleza son del todo insuficientes para enervar los efectos de la cosa juzgada constitucional.

 

4.  En suma, se encuentra que la recurrente insiste en las mismas falencias argumentativas que fueron identificadas desde el auto de inadmisión de la demanda.  Por ende, ante el incumplimiento de los requerimientos que en su momento fijó el magistrado sustanciador, se impone la confirmación de la decisión que rechazó el libelo.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 9 de abril de 2012, proferido por el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida por la ciudadana Yolanda Salgado Blanco contra los artículos 14, 21, 34 y 143 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 92 de la Ley 617 de 2000.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el  contenido de esta decisión a la recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

No interviene

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] Sobre el principio pro actione pueden verse también la Sentencias C-1123 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-520 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[3] Corte Constitucional, sentencia C-542/07