A093-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 093/12

 

 

JUEZ DE TUTELA-Debida integración del contradictorio

 

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD-Juez debe vincular a la parte o a tercero con interés legítimo en el resultado del proceso

 

NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Indebida integración del contradictorio

 

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ EN ACCION DE TUTELA-Elementos básicos

 

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD E IMPEDIMENTOS-Mecanismo procesal

 

PRINCIPIO DE CELERIDAD EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia de recusación

 

IMPEDIMENTO-Declaratoria no modifica competencia del juez de tutela

 

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Característica esencial para existencia del juez/OPTIMIZACION EN MATERIA DE TUTELA-Impedimentos para su protección/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA-Elementos inescindibles al debido proceso

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de integración del contradictorio y afectación al principio de imparcialidad

 

 

 

Referencia: expediente T-3332049.

  

Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Villada Sepúlveda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Banco Popular S.A.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C.,  tres (3) de mayo de dos mil doce (2012).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:

 

 AUTO

 

Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela incoada por  Luis Eduardo Villada Sepúlveda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Banco Popular S.A. 

 

I. ANTECEDENTES

 

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:

 

1.     Hechos.

 

1.1           El 8 de abril de 1968 el señor Luis Eduardo Villada Sepúlveda suscribió contrato de trabajo con el Banco Popular S.A. para ocupar el cargo de asistente administrativo. El 12 de octubre de 1988 este negocio jurídico fue terminado por mutuo acuerdo, fecha en la cual el actor devengaba un salario de $ 135.568.20.

 

1.2           El 6 de Septiembre de 2005, al cumplir 55 años de edad el peticionario solicitó al Banco Popular S.A. pensión de jubilación, amparado en el artículo 1º de la ley 33 de 1985. Esta petición fue negada.

 

1.3            Como resultado de lo anterior, el señor Villada Sepúlveda acudió ante la jurisdicción laboral para exigir su derecho a la pensión. En la demanda elevó como pretensión: “que se condenara al Banco a pagarme la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 6 de septiembre de 2005, indexando su valor por el lapso comprendido entre el 12 de octubre de 1988, fecha de mi retiro, hasta el 6 de Septiembre de 2005 para actualizar su valor, fecha en que cumplí los 55 años de edad, en cuantía de un 75% del salario promedio devengado durante el último salario”.

 

1.4           El 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá acogió íntegramente las peticiones del accionante. Entre ellas reconoció la indexación del último salario devengado en 1988 a la fecha en que el tutelante cumplió 55 años, en septiembre de 2005[1].

 

1.5           Una vez apelada la sentencia de primera instancia, el 14 de diciembre de 2007 la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de primera instancia “en el sentido de que el monto de la primera mesada de pensión de jubilación a que es condenada la accionada asciende a la suma de $399.410.01 a partir del 6 de septiembre de 2005, a favor del demandante”[2].  

 

1.6           El abogado del petente interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el ad-quem del proceso laboral, demanda que fue inadmitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 16 de octubre de 2008 aduciendo que no cumplía con la cuantía mínima requerida[3].

 

1.7           Igualmente, el Banco impugnó a través del mismo recurso extraordinario la providencia de segunda instancia, pretensión que fue admitida y tramitada. El 8 de junio de 2011 la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la providencia atacada respecto de los intereses moratorios por los que se condenó al Banco Popular[4].       

 

2        Solicitud de Tutela.

 

2.1           El 10 de octubre de 2011, el señor Luis Eduardo Villada Sepúlveda instauró acción de tutela contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, al indexar su primera mesada pensional con base en la fórmula (A)[5], la cual es desfavorable a sus intereses, así como distinta a la empleada por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia para reliquidar –fórmula (B)-[6] el monto de la señalada prestación.

 

2.1.1    El petente consideró que la aplicación de la formula (A) implicó una injusticia ya que no existe equivalencia entre el último salario pagado por el Banco y su mesada pensional. Así, en 1988 devengaba $ 135.568.20, esto es, 5.28 salarios mínimos mensuales vigentes  pues de acuerdo con el decreto 2663 de 1988 éste ascendía a $ 25.637. En contraste la sentencia atacada en la acción de tutela determinó que a partir del año 2005 recibiría a titulo de mesada pensional $399.410.01, es decir, un salario inferior al mínimo establecido para dicha anualidad, que conforme al Decreto 4686 de 2005, era de $408.000. 

 

2.1.2    Adicionalmente, subrayó que la utilización de la formula (A) por parte de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá desconoció la sentencia C-862 de 2006, la cual señaló que la indexación de la primera mesada pensional debe ser calculada con la fórmula (B), conforme lo dispone la providencia SU-120 de 2003. Este método de cálculo fue ratificado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2007. De esta manera, precisó el demandante que de haberse utilizado la fórmula (B), el valor justo y real de la actualización de su pensión correspondería a $ 1.345.343.94, monto “que contrasta con la suma que fijo el Tribunal de $ 399.410.01, inferior al salario mínimo legal, mensual, vigente en el año 2005, que era la suma de $408.000”.

 

2.1.3    Para finalizar, el peticionario indicó que se vulneró el derecho a la igualdad dado que a sus compañeros de trabajo, los señores Alfonso Vargas Guzmán y Carlos Adolfo Urquijo, la Corte Suprema de Justicia en el expediente 30.603 y la Corte Constitucional en sentencia T-1244 de 2005, respectivamente aplicaron la fórmula (B), para indexar la primera mesada pensional.

 

3        Intervención de las partes demandadas

 

3.1           La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no contestó la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Villada Sepúlveda.

 

3.2             Lucero Gutiérrez Sánchez, Asistente de Asuntos Laborales del Banco Popular S.A. solicitó rechazar el amparo a los derechos fundamentales del actor, en los siguientes términos:

 

§  Advirtió que el peticionario está utilizando de forma indebida la acción de tutela, en razón a que pretende dejar sin efecto providencias ejecutoriadas de los jueces ordinarios. Reprochó que el petente busca las mismas pretensiones del proceso ordinario laboral, lo que significa ignorar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala la prohibición de que el amparo constitucional sirva para debatir materias de las instancias ordinarias.     

 

§  Así mismo, aseveró que en el caso bajo estudio no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción impetrada, en la medida que el señor Luis Eduardo Villada Sepúlveda recibe una pensión de jubilación por parte del Banco, dinero con el que satisface sus necesidades básicas.

 

§  Por último, elevó como petición subsidiaria que de concederse la tutela se tenga “en cuenta que el promedio salarial para establecer la primera mesada pensional corresponda al que determina el artículo 36 y 21 de la ley 100 de 1993 y de igual manera facultar al Banco Popular para aplicar la figura de la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS, Esto (sic) con el fin de que el Banco Popular, en el escenario planteado pueda realizar la reliquidación correspondiente”.    

 

4        Sentencia de tutela de primera instancia.

 

4.1           En sentencia proferida el 25 de octubre de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia falló el caso puesto a su conocimiento. Inicialmente aceptó el impedimento formulado por el Doctor Gustavo Gnecco Mendoza bajo la causal 6ª prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En segundo lugar decidió negar el amparo, porque:

 

§ En el asunto sub-examine concurre la causal de improcedencia de la acción de tutela establecida en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que responde a la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Específicamente, señaló que a pesar de que el peticionario ejerció su derecho de defensa interponiendo el recurso extraordinario de casación que fue negado por el Tribunal Superior de Bogotá, no presentó contra esta decisión el recurso de queja, renunciando a la posibilidad de que el juez ordinario se pronunciara sobre sus pretensiones.

 

§ La censura propuesta no cumple el requisito de inmediatez, debido a que el solicitante interpuso la acción de tutela el 10 de octubre de 2011, esto es, tres años después de la fecha de expedición de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2007. Aunado a lo expuesto, subrayó que el tutelante no hizo alusión alguna que justificara su demora para atacar la providencia judicial cuestionada

 

§ Con relación a la vulneración del derecho a la igualdad, el juez constitucional consideró que las providencias citadas en la demanda no son similares a la causa del señor Villada Sepúlveda, pues “fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos, que en todo caso están investidas de autonomía judicial y por tanto, sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho”. Además, el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá siguió las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que impiden al funcionario jurisdiccional de tutela interferir con la sentencia, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación.                   

 

 

5        Impugnación.

 

5.1           Luis Eduardo Villada Sepúlveda, a través de apoderado, apeló esa sentencia por las siguientes razones:

 

§  La providencia pasó por alto que el recurso de casación solo procede cuando la cuantía excede los 120 salarios mínimos legales vigentes, suma imposible de sustentar para el señor Villada Sepúlveda. De hecho, de haber insistido con un recurso de queja improcedente, hubiese incurrido en un acto de temeridad sancionable por la ley 1123 de 2007 y el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el tutelante no cuenta con otro medio judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales.

 

§  En cuanto al principio de inmediatez, el accionante aseveró que “la Sala Laboral ha debido tener presente que si mi caso estaba sub-judice, por cuanto estaba en curso el recurso de casación interpuesto por el Banco el cual si fue concedido, la sentencia del tribunal del 14 de diciembre de 2007, no estaba en firme y eventualmente podía ser casada o anulada, caso en el cual, la tutela presentada contra una sentencia impugnada, resultaba igualmente temeraria, e improcedente. En consecuencia si la sentencia de casación de la Sala Laboral se profirió hasta el 8 de junio de 2011 (Rad. 3911), fuerza concluir que si se cumplió a cabalidad con este principio”.  

 

§  El juez de tutela no tuvo en cuenta que en este caso se presenta la vulneración de un derecho fundamental de rango constitucional e irrenunciable como es el mínimo vital y móvil, toda vez que se condenó al demandante a vivir con una mesada pensional inferior al salario mínimo.

 

§  Al mismo tiempo, la decisión del tribunal demandado desconoció el valor de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-862 de 2006 que indica la forma en que debe calcularse la indexación de la primera mesada pensional, posición que avaló el funcionario jurisdiccional de primera instancia de la acción de tutela.

 

§  Por lo anterior, solicitó que el fallo emitido por el a-quo fuera revocado en su integridad.

 

6        Fallo de segunda instancia.

 

6.1           En sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo emitido en primera instancia, porque la providencia expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no constituye una vía de hecho. 

 

El juez de segunda instancia manifestó que la Corporación demandada no vulneró ningún derecho fundamental, puesto que “de manera seria y razonada, sustentó los motivos por los cuales modificó parcialmente la condena impuesta al Banco Popular S.A., tras considerar que el demandante no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión lo cual se debe tener como salario devengado, para ser actualizado, el del último años de servicios, basándose para ello en la sentencia de 19 de julio de 2001, dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura”. Lo que en realidad ocurre en el presente asunto, es un desacuerdo respecto de la providencia atacada que no implica la existencia de un yerro que dé procedencia al amparo. El principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada por simples divergencias argumentativas.

 

6.2           Frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, determinó que ésta no se presentó debido a que no existe unanimidad en las autoridades judiciales para resolver los casos similares sometidos a su competencia. Por lo tanto, se pueden distanciar unas de otras.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.                La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en virtud del trámite de acciones de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 9º de la Constitución.

 

Con base en dicha potestad, correspondería a este momento procesal emitir pronunciamiento de fondo respecto del fallo de tutela sometido a revisión. Sin embargo, advierte la Sala la necesidad de examinar la validez del proceso, a la luz de las reglas que regulan la debida integración del contradictorio y los impedimentos en materia de tutela.

 

2.                Para el análisis de esta cuestión, la Sala se referirá a: i) la necesidad de integrar el contradictorio en materia de tutela; ii) El principio de imparcialidad del juez en la acción de tutela; y iii)  el caso concreto.

 

La necesidad de integrar el contradictorio en materia de tutela.

 

3.                La integración del contradictorio por parte del juez de tutela es una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.)[7], dado que permite a todos los interesados exponer sus argumentos en los eventos en que una decisión los afecte[8]. Al mismo tiempo, es una manifestación del principio de informalidad y oficiosidad en la medida que al funcionario jurisdiccional de amparo admite la demanda aún cuando la parte pasiva de la acción no esté conformada adecuadamente, procediendo a su vinculación, en tanto tiene prohibido expedir decisiones inhibitorias (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo)[9].  

 

De ahí que esta Corporación ha afirmado que “el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico”[10].

 

De acuerdo con la Corte, es el accionante quien inicialmente debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Sin embargo, ello no imposibilita al juez, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso de aquellos. De no procederse con lo señalado, en caso de que el contradictorio se configure de forma inadecuada el trámite de tutela estará viciado de nulidad.

 

3.1.         Frente a los correctivos que se pueden tomar en “aquellos eventos en los cuales el juez de tutela desatiende el deber de integrar debidamente el contradictorio, la jurisdicción constitucional ha adoptado la figura del litis consorcio necesario prevista en el Código de Procedimiento Civil[11], aunque, vale la pena señalarlo, con consecuencias distintas a las predicadas en el estatuto procesal civil. Así, mientras que en los procesos surtidos a través del código adjetivo civil, la indebida conformación del contradictorio da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de segunda instancia, en el proceso de revisión de tutela, la misma irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de la Sala constitucional, pero, en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el aludido vicio se presenta saneable” [12].

 

La Sala identifica dos procedimientos implementados por la Corte Constitucional para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio, que consisten en: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado,  devolver el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, ordenar que se reinicie la actuación judicial o; (ii) que la misma

Corte integre el contradictorio en sede de revisión. Evento en el cual se sanea la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad. Al respecto, la Corte Constitucional, en los autos  234 de 2006 y A-281A de 2010, dispuso lo siguiente:

 

“La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento  en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y  en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad..[13] (Subrayado y énfasis añadidos).

 

En este sentido, la Corte ha precisado que la segunda de las hipótesis mencionadas solo puede ser utilizada cuando: “(i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando[14]; y ii) sí la parte o los interesados legítimos que no fueron inicialmente vinculados al proceso actúan dentro de éste, sin proponer la nulidad después de que son notificados de la existencia del trámite.

 

4.                En síntesis, la integración del contradictorio en la acción de tutela  es un elemento insoslayable para salvaguardar los derechos fundamentales del demandante y de los terceros con interés legítimo en el trámite, en especial el debido proceso. Por ello, si el accionante no conforma correctamente la parte pasiva en una acción de amparo, el juez en virtud del principio de oficiosidad  tiene la obligación de hacerlo.  Para la Corte, pretermitir la vinculación a los interesados al trámite ha sido sancionado con la nulidad, en la medida que afecta la garantía esencial al debido proceso. Aunque, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la irregularidad mencionada puede ser subsanada por dos vías, que varían de retrotraer el proceso hasta antes de la existencia del vicio, o que la propia Corte integre el contradictorio.     

 

El principio de imparcialidad del juez en la acción de tutela.

 

5.                El principio de imparcialidad es un elemento esencial para la existencia del juez. Este mandato de optimización se encuentra dentro de las garantías esenciales que deben ser respetadas en el marco de un proceso judicial, incluso el que surge de una acción de tutela. El principio de imparcialidad cuenta con dos elementos básicos, que consisten en[15]: i) que un tercero ajeno a un conflicto concede una solución a la controversia puesta bajo su conocimiento; y ii) que el Estado ofrece resolver las diferentes discusiones a través de su función jurisdiccional, salvo algunas excepciones.

 

5.1.         Esta Corporación ha concluido, que se encuentra imposibilitado para actuar un funcionario judicial que debe determinar en sede de tutela si sus propias actuaciones configuraron una violación a derechos fundamentales, debido a la evidente afectación de su imparcialidad, y al interés moral y profesional que le asiste en el resultado del proceso[16]. De similar forma, consideró que un juez de amparo no puede conocer los mismos asuntos que estudió en el proceso ordinario.

 

5.2.         Así, el ordenamiento jurídico ha previsto ciertos mecanismos procesales para proteger el principio de imparcialidad, verbigracia los impedimentos. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional ha indicado que: “los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias”[17]. De hecho “el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”[18].

 

5.3.         En materia de tutela, por disposición del legislador extraordinario debe precisarse que no existe la figura de la recusación, derivado del principio de celeridad, que no admite dilaciones en la protección de los derechos fundamentales, por ritualidades procesales (artículo 39 Decreto 2591 de 1991). Para compensar la ausencia de esta institución, el juez de tutela tiene la obligación de declarase impedido cuando concurran en él ciertas hipótesis que desvanecen el principio de imparcialidad. Estos eventos son causales taxativas establecidas en la ley, las cuales por remisión normativa del artículo 39 del Decreto 2591  de 1991 son las consignadas en el Código de Procedimiento Penal en el artículo 56 de la ley 906 de 2004[19] -norma procesal penal vigente-.  

 

5.4.         Vale indicar que esta Corporación por medio de la Sala Plena ha manifestado recientemente que “la declaratoria de un impedimento no modifica de ninguna manera la competencia del juez de tutela”[20]. Por tanto, en el juicio de amparo cuando un juez unipersonal se halla inmerso en una causal de impedimento debe remitir el expediente al funcionario judicial siguiente del mismo nivel o jerarquía para que inmediatamente adelante el proceso constitucional. Del mismo modo, si el evento que obliga a apartarse del asunto sometido a su conocimiento le acontece a un juez colegiado, éste no modifica su competencia, por lo cual lo enviará a la Sala siguiente, o nombrará conjueces dentro de la misma Sala que deberán adelantar el proceso de tutela.    La Corte Constitucional en la sentencia T-266 de 1999 señaló que un juez de tutela se encuentra impedido para determinar si sus actuaciones constituyen una vulneración a los derechos fundamentales.

 

5.5.         En suma, el principio de imparcialidad es una característica esencial para la existencia del juez, que se desvanece en los eventos en que un funcionario judicial en sede de tutela conoce de un asunto que estudió en un proceso ordinario o en los que debe evaluar si sus actos vulneraron derechos fundamentales. De ahí que, el legislador estableció los impedimentos para proteger el referido mandato de optimización. Tal salvaguarda se materializa con las causales contenidas en la ley, que en materia de tutela se encuentran en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por remisión normativa del Decreto 2591 de 1991. De obviarse por el funcionario jurisdiccional la existencia de una de estas hipótesis en un proceso de tutela no se afecta la competencia del juez. Empero sí se desvanece el principio de imparcialidad e independencia, elementos inescindibles a la garantía fundamental del debido proceso.   

 

Caso Concreto.

 

6.                En el caso objeto de estudio, la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Villada Sepúlveda se dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Banco Popular S.A., en la medida que el primero de éstos aplicó en sentencia una fórmula restrictiva que no obedece la jurisprudencia de las altas Cortes, para calcular su primera mesada pensional. Sin embargo, la providencia impugnada en amparo fue objeto de recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tribunal que casó parcialmente la providencia el 8 de junio de 2011. Posteriormente, esa misma Corporación fungió como juez de tutela de primera instancia.

 

7.                Para esta Corte, la Sala de Casación Laboral del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria tiene un interés en el presente asunto al existir la posibilidad de que a través de la acción de tutela, se deje sin efecto la sentencia que profirió en junio de 2011, pues la acción de tutela se inició contra una decisión del Tribunal Superior de Bogotá, esta fue impugnada y modificada por la Corte Suprema de Justicia, de modo que debió ser vinculada al trámite de amparo para que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre las pretensiones del actor.

 

Vale indicar que la conformación adecuada del contradictorio no se produjo, toda vez que la Sala de Casación Laboral no fue llamada al proceso, ya que paradójicamente el juez constitucional de primera instancia es la misma autoridad judicial que debió ser vinculada al trámite de amparo. Esta situación no fue advertida por la Sala de Casación Penal al resolver el recurso de alzada de la acción de tutela. De igual manera, como resultado de la no vinculación al proceso de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se produjo ninguna notificación comoquiera que carece de sentido que se notificara a sí misma de las decisiones que expedía. 

 

7.1.         Lo expuesto genera una nulidad saneable del proceso de tutela. Sin embargo, conforme a las reglas jurisprudenciales planteadas respecto de los correctivos a tomar frente a la indebida configuración del contradictorio, la Sala considera que el caso sub-judice no está dentro de los eventos en los cuales la Corte se encuentra autorizada para vincular en sede de revisión, porque la Sala de Casación Laboral no tenía la posibilidad de notificarse a sí misma y resolver su eventual petición de nulidad, en la medida que el propio juez colegiado que debería vincularse es la Sala que conoció del presente caso en primera instancia de la tutela, afectándose la imparcialidad de los funcionarios judiciales (Supra 3.1). Tal circunstancia ataca directamente el mencionado principio, presupuesto básico para la existencia de un juez investido con función jurisdiccional para resolver un conflicto surgido en un caso concreto (Supra 5). Con ello, también se vulnera el derecho al debido proceso dado que una de sus esferas esenciales es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias, como se mostrará a continuación (Supra 5.1 – 5.3):

 

7.1.1. En primer lugar, en el recurso extraordinario de casación decidido en junio de 2011, se conceptuó sobre una materia idéntica al objeto de estudio de la presente tutela, la cual fue resuelta por la misma corporación en octubre de 2011. Esta responde al derecho fundamental a la actualización de las pensiones en su faceta de indexación de la primera mesada pensional.

 

En el segundo cargo de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó el cargo presentado por el Banco de Popular S.A. que buscaba casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional que le fue concedida al hoy tutelante. Señaló el máximo juez de la jurisdicción ordinaria que: “la actualización del valor de la primera mesada de  pensiones como la del actor, que por fuerza de fenómenos económicos como la inflación pierden su capacidad adquisitiva, es un paliativo necesario que no obstante la falta de su consagración legal debe ser reconocido con fundamento en razones de equidad y justicia que encuentran hoy un amplio respaldo”[21]. Incluso, en esta misma providencia reiteró que la forma adecuada para indexar la primera mesada pensional de las personas que cumplían el tiempo de servicio bajo la vigencia de una ley previa a la ley 100 de 1993, pero no tenían la edad requerida para acceder a la pensión,  es “la variación del índice de precios al consumidor”[22] aplicado a la actualización del salario base de la jubilación.

 

7.1.2. En segundo lugar, los magistrados que suscribieron el 25 de octubre de 2011 la sentencia de tutela[23] instaurada por el señor Luis Eduardo Villada Sepúlveda fueron los mismos que decidieron el recurso extraordinario de casación[24] el 8 de junio de 2011 en el proceso ordinario laboral promovido por el mismo ciudadano, con excepción de los doctores Gustavo Genecco Mendoza y Carlos Ernesto Molina Monsalve quienes solo participaron en una de las dos providencias. El primero no actuó en el juicio de amparo porque propuso un impedimento que se basó en el artículo 56 numeral 6 de la Ley 906 de 2004[25], que la Sala de Casación laboral halló fundado. El segundo no participó en la providencia que resuelve la casación por una ausencia justificada, de modo que hizo parte de la Sala que resolvió el amparo. Por esta vía, se desvaneció el principio de imparcialidad, elemento inescindible a la garantía fundamental del debido proceso, ya que los funcionarios judiciales conceptuaron previamente sobre la materia objeto de la acción de tutela. Además refuerza tal afectación al principio de imparcialidad, el hecho que uno de los magistrados del alto tribunal evidenció la existencia de una causal de impedimento por haber participado en la sentencia del recurso extraordinario.

 

7.2.         Por tanto, la Sala concluye que debe declararse la nulidad en el caso bajo estudio, en razón a que no se vinculó a la Corte Suprema de Justicia en el trámite para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual vulnera la garantía del debido proceso y da al traste con el procedimiento de la acción de tutela. No obstante, vincular en sede de Revisión a la Sala de Casación Laboral no es procedente por cuanto el mismo tribunal intervendría en el trámite de tutela como un tercero con interés legítimo y juez. De ahí que, con base en las circunstancias del presente asunto, la decisión de decretar la nulidad es adecuada en la medida que el juez de amparo de primera instancia no contaba con la imparcialidad requerida para resolver el conflicto puesto a su disposición.

 

8.                En tal virtud, para que la decisión no sufra más retardos, se debe decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso de tutela, a partir, incluso, del auto admisorio de la demanda proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día doce (12) de octubre de dos mil once (2011) y se remitirá el expediente de la referencia a dicha Sala, para que adelante el trámite de conformación del contradictorio de la presente acción de tutela teniendo en cuenta las consideraciones expuestas frente al principio de imparcialidad previstas en este auto.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso de tutela, a partir, incluso, del auto admisorio de la demanda proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día doce (12) de octubre de dos mil once (2011)

 

Segundo.-  REMITIR el expediente de la referencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que decida nuevamente sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por Eduardo Villada Sepúlveda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Banco Popular S.A. teniendo en cuenta las consideraciones hechas en este auto en relación con la conformación del contradictorio y la salvaguarda del principio de imparcialidad.

 

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 10 – 25 Cuaderno 2 expediente de tutela.

[2] Folios 26 - 45 Cuaderno 2 expediente de tutela.

[3] Folio 221 - 222 Cuaderno 2 expediente de tutela.

[4] Folios 46 – 61 Cuaderno 2 expediente de tutela.

[5] La fórmula utilizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue la actualización anual del promedio del último año de salario devengado por el trabajador, con base en la variación del indicie de precios al consumidor, según certificación que expide el DANE, teniendo en cuenta los días a indexar y los días del tiempo servido.

[6] La fórmula usada por esta Corporación fijada en la sentencia T-098 de 2006 responde a: Actualización de suma única: Vp = Vh (Ind. F/Ind. I). Donde: Vp: Valor Actualizado; Vh: valor histórico, la cifra que se actualiza, esto es, el salario promedio al momento del retiro; Ind. F: Índice final, a la fecha de la actualización efectuada por el Dane; Índice inicial, el existente a la fecha en que se causó el derecho. 

[7] Corte Constitucional, Autos  A-281A de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y A-021 De 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[8] Corte Constitucional, Auto A-115A de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] Corte Constitucional, Autos A-196 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, A-065 De 2010 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva; A-305 de 2008 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-165 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.; A-150 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-315 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A-099A de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-073A de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[10] Corte Constitucional, Autos A-196 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y A-281A de 2010 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

[11]El Código de Procedimiento Civil ordena la integración oficiosa del contradictorio, la cual se cumple por el juzgador al admitir la demanda o después de ello, pero antes de dictar la sentencia de primera instancia (Art. 83). La ley no autoriza al juez de segunda instancia para citar a quienes debían comparecer como litisconsortes necesarios, de manera que en su defecto, su facultad se reduce a revocar la sentencia del a-quo y proferir una decisión en la que se declare formalmente inhibido para resolver de fondo el asunto.” Corte Constitucional, Auto 09 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[12] Corte Constitucional Autos A-196 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y A-281A de 2010 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

[13] En el mismo sentido ver, entre otros, Autos: 115A de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 123 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 182 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y 288 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa.

[14] Corte Constitucional Auto A165 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[15] Auto 188A de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[16] Auto A039 de 2010. En el mismo sentido la sentencia T-266 de 1994 señaló : “Para la Corte es evidente que los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Ramiro Alfredo Larrazábal, Adalberto Márquez F. y Luis Eduardo Rodríguez, después de negar la revisión de la sentencia penal condenatoria dictada contra Suárez Alvarez, debieron declararse impedidos para decidir la primera acción de tutela pues, al resolver la acción de revisión, ya se habían pronunciado sobre todos los asuntos de derecho y de hecho alegados por el apoderado del actor en la solicitud de amparo. Sin embargo, en lugar de manifestar su impedimento, negaron la tutela afirmando que el actor aún contaba con ese otro mecanismo judicial de defensa, que había sido agotado sin lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales efectivamente violados. Con más razón debieron manifestar su impedimento para resolver la impugnación en el trámite de la segunda tutela, pues es claro que todo juez colombiano está impedido para juzgar si su propia actuación constituye una vía de hecho. En lugar de ello, juzgaron que era temerario acusar como constitutivo de una vía de hecho, el proceso que ellos mismos habían valorado como debido, o la decisión por medio de la cual lo hicieron”.

[17] Premisa que tiene sustento jurídico en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Autos A039 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y A350 de 2010 M.P: María Victoria Calle Correa

[18] Ibídem.

[19] Ley 906 de 2004 (Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal). “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: || 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. || 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. || 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.|| 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.|| 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.|| 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.|| 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. || 8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 174 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.|| 9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.|| 10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.|| 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.|| 12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.|| 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. || 14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. || 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”.

[20] Auto A012 de 2012  M.P. Juan Carlos Henao Pérez

[21] Folio 82 Cuaderno 2 del expediente de tutela.

[22] Folio 85 Cuaderno 2 del expediente de tutela.

[23] Los doctores: Luis Gabriel Miranda Buelvas, José Mauricio Burgos Ruiz, Elsy Pilar Cuello Calderón, Carlos Ernesto Molina Monsalve, Francisco Javier Ricaurte Gómez, Camilo Tarquinio Gallego Folios 110 -11 Cuaderno 3 expediente de tutela.

[24] Los doctores: Luis Gabriel Miranda Buelvas, José Mauricio Burgos Ruiz, Elsy Pilar Cuello Calderón, Gustavo José Genecco Mendoza, Francisco Javier Ricaurte Gómez, y Camilo Tarquinio Gallego Folio 87 Cuaderno 2 expediente de tutela.

[25] Folio 102 Cuaderno 3 expediente de tutela.