A094-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 094/12

 

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Obligación del juez constitucional

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento e incidente de desacato

 

ACCION DE TUTELA POR PROYECTO HIDROELECTRICO DE URRA EN CUENCA DEL RIO SINU Y MEDIO AMBIENTE-Rechazar solicitud de cumplimiento de sentencia T-194/99 por falta de competencia

 

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T- 194 de 1999.

 

Peticionario:

Asociación de Productores para el Desarrollo Comunitario de la Ciénaga Grande del Bajo Sinú

 

Magistrada Ponente (E):

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y la Magistrada (E) ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T- 194 de 1999.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. En sentencia de tutela T-194 de 1999, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación resolvió amparar los derechos fundamentales a la participación y al medio ambiente de la Asociación de Productores para el Desarrollo Comunitario de la Ciénaga Grande de Lorica y, en consecuencia, ordenó:

 

“Segundo. ORDENAR a los Personeros, Alcaldes y Concejales de Tierralta, Valencia, Montería, Cereté, Lorica, San Bernardo del Viento, Purísima, Chimá, San Pelayo, Ciénaga de Oro, San Carlos, Momil, San Antero y Moñitos, que procedan de inmediato a: 1) suspender toda obra de relleno y desecación de pantanos, lagunas, charcas, ciénagas y humedales en el territorio de esos municipios, salvedad hecha de las que sean indispensables para el saneamiento; 2) adelantar las actuaciones administrativas de su competencia e instaurar las acciones procedentes para recuperar el dominio público sobre las áreas de terreno de los cuerpos de agua que fueron desecados y apropiados por particulares; 3) regular la manera en que se hará exigible en esos municipios cumplir con la función ecológica que le es inherente a la propiedad (C.P. art. 58), establecer y cobrar las obligaciones que de tal función se desprendan para los particulares y entes públicos; y 4) revisar los planes y programas de desarrollo económico y social, para dar prioridad a las necesidades que se derivan de : a) el tratamiento y vertimiento de las aguas negras, b) la recolección y disposición de basuras, y c) la recuperación de los cuerpos de agua. Se ordenará también a la Gobernación  del Departamento de Córdoba que proceda de igual forma, y coordine el cumplimiento de tales tareas por parte de los municipios  mencionados, sometiéndose a las políticas del Ministerio del Medio Ambiente sobre la materia.  El Gobernador informará sobre la manera en que se acaten estas órdenes al Tribunal Superior de Montería –juez de tutela en primera instancia-, a la Procuraduría y a la Contraloría Departamentales, a fin de que éstas ejerzan los controles debidos.

 

Tercero. ORDENAR al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria –INCORA-, que suspenda inmediatamente la política irregular de adjudicar como baldíos los terrenos públicos ubicados en las márgenes de las ciénagas de Córdoba, y las áreas que resulten del relleno de los humedales, lagunas, pozos, lagos o caños de la hoya del Sinú.

 

Cuarto. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Río Sinú y del San Jorge –CVS- y al Ministerio del Medio Ambiente que, en el marco de su participación en la prevención y mitigación del impacto de la hidroeléctrica, incluyan los estudios de factibilidad de un subprograma centrado en la formación de los pescadores para que éstos asuman las responsabilidades que les corresponden en la protección de la diversidad e integridad del ambiente y la conservación ecológica del medio en el que habitan y laboran, y para que puedan mejorar su nivel de vida con actividades de doble propósito como los zoocriaderos de iguanas e hicoteas.

 

Quinto. ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente, la Gobernación de Córdoba y la CVS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, den cumplimiento al acuerdo por medio del cual esas entidades se comprometieron a ejecutar programas de limpieza de caños, empleando a los pescadores demandantes.

 

Sexto. ORDENAR que el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Minas y Energía, la Gobernación de Córdoba, la Empresa Multipropósito Urrá S.A., y los entes territoriales que recibirán regalías por la operación de la hidroeléctrica Urrá I, concurran a financiar la asesoría que requieran las comunidades afectadas con la obra en el ejercicio del derecho a la participación efectiva que les otorga la Constitución Política.

 

Séptimo. ADVERTIR al Ministerio del Medio Ambiente que, dentro del marco general de lo decidido en la sentencia T-652/98, deberá prestar especial atención al impacto previsible de las aguas del embalse Urrá I sobre las especies reofílicas de la cuenca, y sólo conceder la licencia para el llenado de la presa y funcionamiento de la hidroeléctrica, cuando se garantice la adopción de las medidas necesarias para que el aprovechamiento del agua en la producción de energía, no signifique la extinción del recurso ictiológico que aparece como gravemente amenazado”.

2. El 19 de abril de 2012, Naudel González Madera, quien dice actuar como presidente de la Asociación de Productores para el Desarrollo Comunitario de la Ciénaga Grande del Bajo Sinú, señaló que: “denunciamos ante esta honorable corte la omisión de las instituciones públicas locales y regionales en resolver estos problemas y la de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia”.

 

Argumentó que “luego de 13 años de haberse pronunciado la Corte, a través de su sentencia T-194-99, los problemas de desecación de los cuerpos de agua, por manos inescrupulosas, la contaminación de los mismos y el desempeño de los entes públicos competentes, en no acatar las decisiones de la Corte, se sigue ampliando las aéreas (sic) de pastizales o para cultivos, los cuerpos de agua que componen el sistema de humedales de la cuenca baja del río Sinú, en tal sentido estos sistemas, vienen siendo persistentemente rellenados y desecados por los particulares, que se niegan a aceptar las características geográficas propias de esta cuenca aluvial, como las más convenientes para el desarrollo de las comunidades locales, para la conservación de los ecosistemas en los que viven, o que simplemente no están interesados en la conservación de los mismos”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991[1], ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su cumplimiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o sancionar a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.

 

2. La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23[2] y 27[3] del Decreto 2591 de 1991. El fundamento constitucional de este trámite, radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado, que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos. En términos de esta Corporación[4] la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal (artículo 2° C.P.).

 

3. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[5]. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia del juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera:

 

“a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). 

 

En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

 

(…)

 

Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. 

 

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo[6], dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." 

 

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

 

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela” (Resaltado fuera del texto).

 

4. No obstante, en casos excepcionales esta Corporación, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, tiene competencia para conocer del trámite de cumplimiento cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[7], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones…”[8].

 

5. Con base en lo anterior, se concluye que esta Sala no es competente para resolver la pretensión formulada por el Presidente de la Asociación de Productores para el Desarrollo Comunitario de la Ciénaga Grande del Bajo Sinú.

 

5.1 Así, reitera esta Sala que por regla general el competente para conocer del cumplimiento de una sentencia de tutela es el juez de primera instancia, quien bajo la guía de la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados debe valorar si, objetivamente, la orden impartida para su protección se acató y mantener su competencia hasta que la orden sea cumplida a cabalidad.

 

5.2 En este caso, no se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad judicial que obró como juez de primera instancia en el proceso de tutela que concluyó con la expedición de la sentencia de tutela T- 194 de 1999, haya conocido de esta solicitud de cumplimiento.

 

5.3 De este modo, la falta de conocimiento previo por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de lo alegado aquí por el peticionario acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela T-194 de 1999, impide la configuración de causales que permitan la asunción de su conocimiento por esta Corporación, ya que para tal fin es necesario que el juez competente se haya pronunciado y que la desobediencia persista; o que el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden; o las medidas hayan sido insuficientes o ineficaces.

 

5.4 Por lo expuesto, esta Sala rechazará por falta de competencia, la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela T- 194 de 1999 dictado por esta Corporación y dispondrá remitir esta solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que actuó como juez de tutela en primera instancia.

 

5.5 Finalmente y dada la importancia de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (medio ambiente) y el impacto social del caso (vulneración de los derechos de las comunidades de pescadores situadas cerca de la hidroeléctrica Urra I) analizado en la sentencia de tutela T-194 de 1999, la Sala estima pertinente enviar copia de la solicitud de cumplimiento y de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Defensoría del Pueblo, para que en el marco de sus competencias realicen el seguimiento al cumplimiento de la sentencia de tutela T- 194 de 1999.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por falta de competencia la solicitud presentada por la Asociación de Productores para el Desarrollo Comunitario de la Ciénaga Grande del Bajo Sinú de cumplimiento de la sentencia de tutela T-194 de 1999.

 

Segundo.- REMITIR la solicitud indicada en el numeral anterior a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que asuma el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela          T-194 de 1999 presentada por el Presidente de la Asociación de Productores para el Desarrollo Comunitario de la Ciénaga Grande del Bajo Sinú.

 

Tercero.- REMITIR copia de la solicitud de cumplimiento de la referencia y de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Defensoría del Pueblo, para que en el marco de sus competencias realicen el seguimiento al cumplimiento de la sentencia de tutela T- 194 de 1999.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[2] ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto(Resalta la Sala).

[3] ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (Resalta la Sala).

[4] En sentencia de unificación SU-1158 de 2003, esta Corporación citando las sentencias de tutela T-458-03 y T-744-03 manifestó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[5] Ibídem.

[6] La Corte se ha pronunciado incluso a propósito de la resolución de conflictos de competencia, sobre esta especial obligación del juez de tutela de primera instancia.  Cfr. Auto 051 de 1995, Auto 008 de 1996 y  Auto 146 de 2001.

[7] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[8] Auto 256-07.