A097-12


Auto 097/12

Auto 097/12

 

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento e incidente de desacato

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE FUERO SINDICAL Y DESPIDOS COLECTIVOS DE ESP-Negar solicitud de cumplimiento por cuanto se cumplió con lo ordenado en sentencia T-096/10

 

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de  la sentencia de tutela  T- 096 de 2010.

 

Peticionario: César Manuel Niño Lineros y Luis Francisco Farias Barrera.

 

Magistrada Ponente (E):

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y la Magistrada (E) ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T-096 de 2010.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Orlando Díaz Lizarazo y otros promovieron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la asociación sindical, aparentemente transgredidos por los despachos judiciales accionados en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Telebucaramanga S.A. E.S.P., contra Ricardo Aldana León y otros.

 

2. La acción de tutela la conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que el 2 de septiembre de 2008 resolvió “NEGAR la tutela impetrada”. Impugnada esta decisión por los accionantes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2008 resolvió “CONFIRMAR el fallo impugnado”.

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Doce, mediante auto del 12 de diciembre de 2008, dispuso su revisión por la Corte Constitucional y, el 15 de febrero de 2010 la Sala Tercera de Revisión profirió sentencia T-096 de 2010, por la cual tuteló el derecho fundamental a la asociación sindical de los accionantes y, en consecuencia, ordenó: “al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta providencia, resuelva la demanda de levantamiento de fuero sindical promovida por Telebucaramanga S.A. E.S.P. respecto de los hoy accionantes”.

 

El siguiente fue el fundamento de la sentencia T- 096 de 2010:

 

“28.1. Ahora bien, considera esta Sala que el derecho a la asociación sindical se transgrede cuando mediando una autorización para efectuar un despido colectivo, el empleador en uso de esta facultad[1] suprime únicamente los cargos en los que se encuentran trabajadores aforados, teniendo la posibilidad de prescindir de otros cargos reduciendo injustificadamente la planta de personal a fin de impedir la constitución de un sindicato de trabajadores; o teniendo el propósito de que éste último incurra en una causal de disolución, esto es, cuando exista alguna manifestación que implique la clara intención del empleador de afectar el derecho de asociación sindical y los elementos que constituyen su esencia como lo es la garantía constitucional al fuero sindical. Así, en estos supuestos, este uso desproporcionado de la medida implicaría una afectación al derecho de asociación sindical y por ende podría ser amparado por medio de la acción constitucional de tutela.

 

“Lo anterior está acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, la cual señala que “en materia de despidos y violación del derecho de asociación sindical [se debe proteger] el derecho de asociación sindical cuando los despidos, aún dentro de procesos de reestructuración, se han realizado con el objetivo o como consecuencia de actividades antisindicales. Es decir, si tal propósito no se descubre, no existe violación al derecho de asociación sindical”[2]. Empero, el empleador cuando despide debe demostrar que este hecho no fue influenciado por la circunstancia de ser sindicalista y por su parte el trabajador sindicalizado debe ofrecer algún indicio razonable de que el despido ha estado condicionado por consideraciones relativas a la actividad sindical.

 

“De este modo, la autorización de ejercer el despido colectivo no puede ser usada como un medio para afectar intencionalmente el derecho a la asociación sindical”.

 

“28.2 Así, con el propósito de evitar el mal uso por parte del empleador de la facultad de despedir colectivamente a los trabajadores aforados, constitucionalmente se impone la intervención del juez como una garantía para evaluar, precisamente, si el actuar del empleador amparado por una autorización de despido colectivo y la pretensión de levantar el fuero sindical se realiza con ánimo persecutorio a quienes hacen uso del ejercicio del derecho de asociación sindical.

 

“En otros términos, es el juez laboral la autoridad llamada a garantizar en primera instancia el derecho de asociación sindical en un proceso de levantamiento de fuero sindical; a él le corresponde indagar la afectación del derecho de asociación cuando está en curso un proceso de reestructuración en el cual el Ministerio de la Protección Social autorizó un despido colectivo. En efecto como ha quedado visto en el fundamento jurídico 23, hace parte de la garantía foral que, un ente independiente, evalúe la justicia de la causa aducida, esto es, que con su ejercicio no se vulnere el derecho a la asociación sindical”.

 

3. Con ocasión de la orden dada por esta Corporación, el 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió:

 

“Primero: Declarar no probada el exceptivo de prescripción alegada por la parte pasiva por los motivos esgrimidos en la parte motiva de la presente resolución.

 

“Segundo: Ordenar el levantamiento del fuero sindical a los trabajadores Salomón Baez González, Yolanda Baez Lizarazo, Belcen Alejandro Bohórquez Sarmiento, Álvaro Castañeda, Jaime Castillo Ordóñez, Pedro Pablo Cruz Oviedo, Orlando Díaz Lizarazo, Norberto Durán Navarro, Luis Francisco Farias Barrera, Erney García, Alexandra Pieda (sic) García Serpa, Fernando Gelvez Arévalo, Pedro José Gómez Velandia, Leonidas Gutierrez Olarte, Luis Ernesto Hernández Gutierrez, Isnardo Antonio Jaimes Alvarado, Ruth Monsalve viuda de Rojas, Juan Evangelist (sic) Moreno García, César Manuel Niño Lineros, Esteban Niño Rueda, Obed Ortíz, Horacio Ortíz Rueda, Edisson Porras Acevedo, Manuel Prada Carvajal, Hugo Reyes Archila, Manuel Antonio Sánchez Muñoz y Luis Sequeda Velandía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

“Tercero: Conceder el permiso para despedir solicitado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P.  –Telebucaramanga- a los trabajadores Salomón Baez González, Yolanda Baez Lizarazo, Belcen Alejandro Bohórquez Sarmiento, Álvaro Castañeda, Jaime Castillo Ordóñez, Pedro Pablo Cruz Oviedo, Orlando Díaz Lizarazo, Norberto Durán Navarro, Luis Francisco Farias Barrera, Erney García, Alexandra Pieda (sic) García Serpa, Fernando Gelvez Arévalo, Pedro José Gómez Velandia, Leonidas Gutierrez Olarte, Luis Ernesto Hernández Gutierrez, Isnardo Antonio Jaimes Alvarado, Ruth Monsalve viuda de Rojas, Juan Evangelist (sic) Moreno García, César Manuel Niño Lineros, Esteban Niño Rueda, Obed Ortíz, Horacio Ortíz Rueda, Edisson Porras Acevedo, Manuel Prada Carvajal, Hugo Reyes Archila, Manuel Antonio Sánchez Muñoz y Luis Sequeda Velandía, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

 

“Cuarto: Condenar en costas a los demandados. Tásense”.

 

El 8 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió: “confirmar en todas sus partes la sentencia de 31 de septiembre de 2010, proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por Telebucaramanga S.A. E.S.P. contra Salomón Baez González, Yolanda Baez Lizarazo, Belcen Alejandro Bohórquez Sarmiento, Álvaro Castañeda, Jaime Castillo Ordóñez, Pedro Pablo Cruz Oviedo, Orlando Díaz Lizarazo, Norberto Durán Navarro, Luis Francisco Farias Barrera, Erney García, Alexandra Pieda (sic) García Serpa, Fernando Gelvez Arévalo, Pedro José Gómez Velandia, Leonidas Gutierrez Olarte, Luis Ernesto Hernández Gutierrez, Isnardo Antonio Jaimes Alvarado, Ruth Monsalve viuda de Rojas, Juan Evangelist (sic) Moreno García, César Manuel Niño Lineros, Esteban Niño Rueda, Obed Ortíz, Horacio Ortíz Rueda, Edisson Porras Acevedo, Manuel Prada Carvajal, Hugo Reyes Archila, Manuel Antonio Sánchez Muñoz y Luis Sequeda Velandía, conforme las razones anotadas en la parte motiva de este proveído” y “Condenar en costas de esta instancia a la pasiva vencida en el recurso. Téngase por agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000)”.

 

Dijo el Tribunal que el juez de primera instancia para decidir “reprodujo en general los argumentos plasmados en la primera oportunidad del fallo y adicionó, que de lo probado en juicio, aunado a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-215 de 2006, no se colegía la intención patronal de afectar el derecho a la libertad sindical, toda vez que la autorización ante el Ministerio de la Protección Social había sido solicitada previo a la fundación del sindicato y los porcentajes de afectación a éste con la puesta en práctica del despido colectivo, no resultaban desproporcionados ni ponían en peligro su continuidad”.

 

Por su parte, el Tribunal consideró que: “(…) el mandato constitucional, aunado al consenso tripartito internacional sobre la protección al derecho de sindicación, impone a la Sala el análisis del caso conforme a un deber general de protección al aforado sindical y a su continuidad en el empelo, cuando quiera que se encuentra en curso un proceso de restructuración empresarial o despido colectivo, máxime cuando bajo el ropaje de éstos, se vislumbra una clara intención antisindical del empleador de menguar o desarticular un ente sindical activo en la empresa. Lo anterior debe compaginarse por un lado, con la orden impartida por la Corte Constitucional mediante sentencia T- 096 de 2010, relativa al examen de la eventual afrenta a la libertad sindical adelantada por activa y por otro, con los antecedentes jurisprudenciales que al efecto ha sentado la Honorable Corte sobre el abuso del derecho de asociación sindical que al caso aplica, como pasa a exponerse.

 

Argumentó el Tribunal lo siguiente:

 

“(…) como bien lo concluyó el Juez de Primera Instancia, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto, la autorización para el despido colectivo si bien no se encuentra dentro de las justas causas legales de terminación del contrato, no puede considerarse como ilegítima frente a las circunstancias de estabilidad laboral que emanan del fuero sindical o de la negociación colectiva, toda vez que per sé, no resguarda sino la obligación del empleador de ajustar su estructura productiva por razones de tipo económico, administrativo o tecnológico, lo cual resulta de plano compatible con la aspiración de proteger el ejercicio de la libertad sindical a que aspira el fuero como mecanismo de protección al sindicato”

 

“En ya repetidas oportunidades la Corte Constitucional ha expuesto, que cuando los trabajadores de una entidad constituyen un sindicato con ánimo distinto de aquél de fortalecer su posición en la empresa o de negociar las condiciones de trabajo, mal puede considerarse que el aforo que emana del ejercicio del derecho mismo de sindicación pueda beneficiarlos de alguna forma (Nemo auditur propriam turpidunem) (…) en el entretanto, habrá de decirse entonces, que cuando el sentenciador evidencia de los trabajadores motivos distintos de aquellos que inspiran la existencia misma de la asociación sindical, no ha de otorgar beneficio alguno a un sindicato conformado bajo tales características”.

 

“(…) tampoco pasa por alto la Colegiatura, la sucesión de hechos posteriores a la autorización conferida al demandante por el Ministerio de la Protección Social, de donde resulta de suma coincidencia, que apelada la decisión por la USTC y confirmada por la autoridad administrativa (folio 19 cuaderno 1), se constituya e inscriba un sindicato de base, que en su gran mayoría (96 de los 134 afiliados y adherentes), comparta afiliados con la USTC, actuación que de acuerdo con el contexto el caso, al antecedente jurisprudencial expuesto, al acuerdo tripartito internacional relativo al ejercicio del derecho de asociación conforme a la legalidad, la cual en tratándose de los designios de la OIT incumbe también al movimiento sindical, y al principio de buena fe en la ejecución de los tratados internacionales consignado en la convención de Viena, ratificada por Colombia mediante ley 17 de 1971, impone considerar a la Colegiatura, que la constitución de Sintratelebucaramanga, no tuvo intención distinta de impedir la puesta en marcha de la autorización conferida al empleador, por el Ministerio de la Protección Social”

 

“ (…) la vía procesal del fuero sindical, se torna indebida cuando el fuero que gozan los accionados es producto del querer malintencionado de impedir la ejecución del permiso por despido colectivo otorgado al demandante por el Ministerio de la Protección Social, ejercicio mismo que de encarnar una intención ‘antisindical’ como la que pone de presente la autoridad administrativa a través de la respectiva sanción, hubiera sido susceptible de ataque por la vía ordinaria, administrativa o en últimas por la vía constitucional, pero en modo alguno por éste cauce judicial, haciendo uso ilegítimo del derecho de asociación sindical”

 

“Como reflexión final, valga decir que no les es dable al Juez Ordinario ni al Juez Constitucional avalar prácticas sindicales dirigidas a hacer uso del fuero sindical para remediar una potencial situación de inestabilidad laboral, pues el mensaje enviado a la sociedad en general es que la asociación sindical constituye un escaparate para asegurar la estabilidad laboral y por contera, quien en ejercicio de su libertad sindical, decide no afiliarse a un sindicato como expresión de su querer laboral e ideología, se encuentra expuesto a un despido ilegal o inconstitucional para el que nada sirve la protección del Estado, escenario donde los únicos perjudicados en abstracto, vienen a ser, la esencia misma de los derechos fundamentales y la legitimidad que por consenso revisten las instituciones legales que nos acompañan”.

 

4. El 25 de noviembre de 2010, César Manuel Niño Lineros y Luis Francisco Farias Barrera solicitaron “el cumplimiento de la orden emitida en la SENTENCIA T-096 DE 2010, en la que se tuteló su derecho fundamental a la asociación sindical, conforme a las facultades excepcionales (…) establecidas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…)”. En razón a lo anterior, esta Corporación profirió el Auto 376 de 2010, por medio del cual dispuso rechazar por falta de competencia dicha petición y ordenó “REMITIR la solicitud indicada en el numeral anterior a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que asuma el conocimiento del cumplimiento de la sentencia de tutela T-096 de 2010 presentado por César Manuel Niño Lineros y Luis Francisco Farias Barrera”.

 

5. El 14 de febrero de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió negar la solicitud de trámite de cumplimiento presentada por César Manuel Niño Lineros y Luis Francisco Farias Barrera. Consideró, con base en un pronunciamiento realizado el 4 de noviembre de 2010, al resolver un incidente de desacato propuesto en este mismo caso, que “el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, cumplió lo ordenado en la sentencia T- 096 de 2010, pues el 21 de septiembre anterior profirió nueva decisión dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, en la cual se observa un estudio de las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión de ordenar el levantamiento de la protección sindical y consecuencialmente conceder el permiso para despedir a los demandados”.

 

6. El 16 de marzo de 2010, César Manuel Niño Lineros y Luis Francisco Farias solicitaron ante esta Corporación el cumplimiento de la sentencia de tutela T- 096 de 2010 “a fin de amparar el derecho fundamental a la asociación sindical tutelado a los accionantes en la sentencia T- 096 de 2010 y ordenar a Telebucaramanga S.A. E.S.P. que en término de 48 horas sean reintegrados (…), reconociendo (…) los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su reingreso”.

 

6.1 Señalaron los demandantes que esta Corporación es competente, en razón a que “existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta (…) ‘cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste’” y que el incumplimiento continúa, debido a que “el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en sentencia del 21 de septiembre de 2010 resolvió la demanda de levantamiento de fuero sindical sin acatar lo ordenado en la sentencia T- 096 de 2010, esto es, sin tener en cuenta los lineamientos allí trazados, en especial los establecidos en los numerales 28.1, 28.2, 29, 29.1 y 29.1.2 incurriendo en defecto sustantivo (“no hicieron un análisis riguroso de la justa causa aducida por el empleador para solicitar que se levantara el fuero sindical de los hoy accionantes, esto es, no evaluaron la facultad otorgada por el Ministerio de la Protección Social al empleador”) (…) no se refirió a importantes planteamientos alegados de conclusión por la parte pasiva, tales como que las decisiones administrativas del Ministerio de la Protección Social, que autorizaron el despido colectivo de 95 trabajadores, se expidieron… ‘sin considerar la situación de los trabajadores aforados y como no se especificaron los nombres de los trabajadores a los cuales se les debía aplicar la medida, la empleadora hizo un uso desmedido y abusivo de la autorización despidiendo en su totalidad a los trabajadores aforados y sindicalizados, evidenciándose de manera clara el carácter discriminatorio y antisindical de la conducta de la empleadora’, como bien lo dejó descrito el Ministerio de Protección Social en las resoluciones nos. DQ 0110 del 11 de febrero de 200, a través de las cuales se impuso multa a la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P. Y a su gerente (…) por violación del derecho de libertad y asociación sindical”.

 

Con respecto a la actuación del Tribunal señalaron que dicha autoridad judicial encontró “vulnerado el derecho de asociación sindical, con la evidencia de que el demandante encausa su demanda hacia la totalidad de la Junta Directiva del Sindicato” y que consideró que “en este estado de cosas, es claro para la colegiatura, que su deber es verificar si la acción del demandante, en uso de la autorización que le fue conferida por el Ministerio de la Protección Social, lesiona en sus elementos esenciales el derecho de asociación sindical de los accionados pertenecientes a Sintratelebucaramanga. Tal situación dentro del espectro de las formas, está corroborada con al documental visible de folios 48 a 84 del cuaderno 4, y que conforme a la orden tutelar impartida por la Honorable Corte Constitucional, evidencia a todas luces el demandante cuando encausa su demanda hacia la totalidad de la Junta directiva del Sindicato”.

 

Agregaron los demandantes que “el Tribunal no obstante haber reconocido la evidencia probatoria de la vulneración del derecho de asociación, que la primera instancia (“reprodujo en general los argumentos plasmados en la primera oportunidad del fallo”) sin dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte, esto es, que (“las autoridades judiciales accionadas debieron haber hecho un análisis mas profundo de las razones aducidas por el empleador para solicitar el levantamiento del fuero sindical” “…que en la valoración realizada acerca de la justa causa aducida por el empleador para solicitar el fuero sindical, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo que se tradujo en una transgresión al derecho fundamental de asociación de los hoy accionantes…), inexplicablemente, esa Colegiatura confirma en todas sus partes la sentencia de 31 de diciembre de 2010, proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, avalando no solo el defecto sustantivo, sino que se lanza en contravía de la prueba (resaltada por el propio Tribunal) que demuestra la transgresión del derecho sindical” (Subrayado en el original).

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. El Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece dos mecanismos que puede utilizar el demandante en tutela, simultánea o sucesivamente, ante el incumplimiento de la orden emitida en un fallo de amparo proferido con ocasión de la declaratoria de la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales y con el cual se pretende el restablecimiento o el cese de la amenaza de los mismos.

 

Así, el Decreto 2591 de 1991 faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden emitida en un fallo de tutela por medio del denominado trámite de cumplimiento, y para solicitar sea sancionada la autoridad incumplida a través del incidente de desacato[3].

 

La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23[4] y 27[5] del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de desacato está contemplado en el artículo 52[6] de la misma normatividad; las diferencias entre estos dos trámites fueron expuestas por esta Corporación[7]

 

El trámite de cumplimiento que debe ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar y el incidente de desacato que requiere petición para ser adelantado, se erigen en procura de la efectiva protección de los derechos fundamentales, objeto de la acción de tutela y fin de la actividad estatal (artículo 2° y 86 de la C. Política).

 

Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia[8]. Es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[9].

 

No obstante, en casos excepcionales esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[10], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones…”[11] (Resalta la Sala).

2. Con fundamento en las consideraciones previamente señaladas y los hechos base de esta solicitud, esta Sala negará la pretensión de los accionantes referente a la asunción por esta Corporación del cumplimiento de la sentencia de tutela T- 096 de 2010, por cuanto si bien se trata de una sentencia proferida por esta Corporación y el juez de tutela en primera instancia ya se pronunció respecto de su cumplimiento, se estima que las autoridades accionadas cumplieron con lo ordenado, por lo cual no se está vulnerando el ordenamiento constitucional y no es necesaria, por tanto, una intervención por parte de esta Corporación.

 

3. Esta Sala considera que se cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela T- 096 de 2010. En ésta se imponía la obligación a las autoridades judiciales accionadas de resolver la demanda de levantamiento de fuero sindical en el caso concreto y analizar si el despido dentro del proceso de restructuración fue realizado con un interés antisindical; se señaló que la intervención del juez es una garantía “para evaluar, precisamente si el actuar del empleador amparado por una autorización de despido colectivo y la pretensión de levantar el fuero sindical se realiza con ánimo persecutorio a quienes hacen uso del ejercicio del derecho de asociación sindical”.

 

Lo anterior fue lo que ejecutó el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y lo que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior, al determinar que “la constitución de Sintratelebucaramanga no tuvo intención distinta que impedir la marcha de la autorización conferida al empleador por el Ministerio de la Protección Social”. De este modo, se efectúo un análisis acerca de sí la actuación del empleador configuró una conducta que afectó el derecho a la libertad sindical, consideración que grosso modo resulta razonable y que cumple lo ordenado por esta Corporación.

 

En todo caso, esta Sala reitera lo definido en Auto 017 de 2011 en el sentido de que “en la sentencia T-096 de 2010 no se dijo que la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P. no pudiera dar por terminado el vínculo laboral o que los jueces de instancia no pudieran levantar el fuero sindical y autorizar los despidos. Sólo se indicó que las autoridades judiciales, para solventar la vulneración del debido proceso por haber incurrido en un defecto sustantivo, debían analizar si la actuación de la empresa no encubría una ilegítima afectación a la libertad sindical”.

 

4. Con base en lo expuesto, considera esta Sala que las autoridades judiciales accionadas cumplieron con lo ordenado en la sentencia de tutela T- 096 de 2010, por lo que se negará la solicitud de cumplimiento presentada y se remitirá copia del presente pronunciamiento al juez de primera instancia para su conocimiento.

 

I.                  DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de cumplimiento presentada por César Manuel Niño Lineros y Luis Francisco Farias Barrera de la sentencia de tutela T-096 de 2010.

 

Segundo.- Por la Secretaría General de esta Corporación, remítase copia de esta decisión a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 25 de julio de 2000 Radicado No. 13886, del 25 de mayo de 2005 Rad. 25000 y del 8 de febrero de 2002 Rad.: 16641 hace evidente que el empleador es el que selecciona a los trabajadores a los que se les va a aplicar el despido colectivo, es decir, que es el único quien en últimas decide a quien retira, en otros términos, el empleador es quien voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo con otros empleados.

[2] T-512-01

[3] Con respecto a las semejanzas y diferencias entre el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento esta Corporación en diversos pronunciamientos ha señalado (A-052-10, SU- 1158-03, T-458-03 entre otras): “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

4. Las diferencias entre el  desacato y el cumplimiento son las  siguientes:

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional;  el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii )La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii)La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”.

[4] ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto” (Resalta la Sala).

[5] ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Resalta la Sala).

[6] “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (Resalta la Sala).

[7] En sentencia de unificación SU-1158 de 2003, esta Corporación citando las sentencias de tutela T-458-03 y T-744-03 manifestó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[8] A-178-08.

[9] SU-1158-03.

[10] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[11] Auto 256-07.