A103-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 103/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Reiteración Auto 124/09

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial

 

FACTOR TERRITORIAL/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE CESANTIAS Y DIRECCION ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL-Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura

 

 

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1821

 

Acción de tutela instaurada por Tatiana Lozano Pereira en contra de la Dirección Administrativa de la Rama Judicial y Protección S.A.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.-  La accionante, de 28 años de edad, trabajó en la rama judicial desde enero de 2008 hasta enero de 2010, en razón de lo cual estuvo afiliada a la sociedad demandada, Protección S.A.

 

2.- En septiembre de 2011, ésta se dirigió a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, a fin de obtener los documentos necesarios para reclamar sus cesantías.

 

3.- Con posterioridad, acudió verbalmente al fondo de cesantías Porvenir, sede Barranquilla, a fin de obtener, tanto sus ahorros por concepto de pensión voluntaria, como sus cesantías, reclamación última que fue resuelta desfavorablemente porque “los papeles que [le] había entregado la misma Dirección Ejecutiva debían ser presentados en original y no en copia”[1]; en virtud de lo cual impetra tutela pues “no entiend[e] como [sic] por un simple mero requisito formal, [se] vea perjudicada y no pueda tener derecho al acceso a [sus] cesantías”[2]

 

4.- Con fundamento en los anteriores elementos fácticos, la accionante interpuso demanda de tutela el día 12 de marzo de esta anualidad, que correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; despacho que, sin embargo, se declaró incompetente para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia resolvió, mediante auto fechado el día quince (15) de marzo del año en curso, remitir el expediente en cuestión a la oficina judicial respectiva, a fin de que la demanda fuera repartida entre los juzgados del circuito de Barranquilla. Lo anterior, tras estimar que la oficina judicial de Barranquilla hizo una distribución caprichosa de la demanda de la referencia, “fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo –Decreto 1382 de 2000- (…)”[3]

 

5.- Éste fue repartido, entonces, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla despacho que, mediante providencia del 21 de marzo de dos mil doce (2012), suscitó el conflicto negativo de competencia, con base en lo dispuesto por este Tribunal mediante auto 124 de 2009. De todas formas, este despacho advirtió que, a pesar de lo antedicho, no le correspondía conocer de la acción de tutela de la referencia porque entre los sujetos demandados figuraba la Dirección Administrativa de la Rama Judicial, en razón de lo cual “(…) el llamado a conocer de la presente acción es el Tribunal designado inicialmente por la oficina de apoyo, quien no debió ampararse en el decreto 1382/00 para devolver la demanda para solicitar su redistribución; además, por ser el primero que conoció de la misma.”[4]

 

6.- Así las cosas, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la remisión del expediente en cuestión a la Corte Constitucional, para que ésta Corporación dirima el conflicto de competencia.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.- Ni la constitución ni la ley atribuyen expresamente la competencia para la resolución de conflictos de esta naturaleza a autoridad judicial alguna. Sin embargo, en concordancia con varias normas de derecho procesal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[5].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[6].

 

2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que está legitimada para conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[7].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.- Las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución Política, que prescribe que ésta puede ser interpuesta ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que regula la competencia territorial. Esta misma norma preceptúa que las acciones de tutela dirigidas contra los medios de comunicación serán conocidas de manera exclusivas por los jueces del circuito del lugar en el que ocurrieron los hechos.

 

4.- Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[8], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

5.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[9].

 

6.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

7.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Superado el interrogante relativo a la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para asumir el conocimiento del presente asunto, en atención a las reglas definidas por esta Corte sobre su competencia para zanjar los conflictos de esta naturaleza, se procederá al estudio del particular.

 

En este caso, el expediente fue inicialmente repartido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pero este despacho, mediante providencia fechada el día 15 de marzo del año en curso, se declaró incompetente y ordenó su remisión a la oficina judicial respectiva para que éste, a su vez, fuera repartido entre los juzgados civiles del circuito de Barranquilla. Así, el expediente fue asignado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que suscitó conflicto negativo de competencia, con sustento en lo dispuesto por este Alto Tribunal mediante auto 124 de 2009.

 

A efectos de resolver el asunto de la referencia se reiterará que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y su decreto reglamentario, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”[10]; lo cual implica que, prima facie, cualquier juez de la república es competente para conocer de un asunto de tutela ocurrido en el marco de su jurisdicción, regla exceptuada por los supuestos en que la demanda sea interpuesta en contra de los medios de comunicación y los criterios que determinan el factor territorial.

 

Ahora, las características del caso tampoco encuadran dentro de los criterios esbozados desde el auto 124 de 2009 como representativos de una aplicación manifiestamente arbitraria de las reglas sobre reparto y, en consecuencia, no se ajusta a las excepciones que, de conformidad con reiterada providencia de esta Corporación, admiten la devolución del expediente por irregularidades en el reparto.

 

Así las cosas, en vista de que los hechos que sustentaron la demanda tuvieron lugar en Barranquilla, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico era efectivamente competente para conocer de la tutela impetrada por la ciudadana Tatiana Lozano Pereira en contra de la Dirección Administrativa de la Rama Judicial y Protección S.A. pues, se insiste, cualquier juez es competente para resolver las demandadas de tutela fundadas en circunstancias acaecidas dentro de su jurisdicción –salvo las excepciones anotadas-. Además, debido a que el expediente en cuestión fue inicialmente repartido a ese despacho judicial, le corresponde definir el asunto de la referencia.

 

En razón de lo anterior, se ordenará dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el día 15 de marzo de 2012, mediante el cual este despacho se declaró incompetente para estudiar el caso precitado y, en consecuencia, se remitirá este expediente a dicho despacho judicial, al cual fue repartido en principio.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el día 15 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

Segundo.- REMITIR el expediente de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por Tatiana Lozano Pereira en contra de la Dirección Administrativa de la Rama Judicial y Protección S.A., de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla la decisión adoptada a través de esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO

Magistrada (e)

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 3 del cuaderno principal.

[2] Ibidem.

[3] Folio 9 del cuaderno principal.

[4] Folio 26 del cuaderno principal.

[5] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[6] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[7] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[8] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[9] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[10] Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.