A105-12


Auto 105/12

Auto 105/12

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Competencia de la Corte Constitucional

 

RECURSO DE SUPLICA-Etapa procesal/RECURSO DE SUPLICA-Finalidad

 

El recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, invariable e irrefutable de las providencias

 

El efecto de cosa juzgada constitucional que ampara las sentencias proferidas por la Corte Constitucional se fundamenta en el artículo 243 Superior, e implica que tales providencias tienen carácter definitivo, invariable e irrefutable, “de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno”. Igualmente, por virtud de lo explicado, ningún funcionario u organismo podrá reproducir normas declaradas inexequibles por la Corte por razones sustantivas, cuando permanezcan en la Constitución los preceptos que fundamentaron dicha decisión.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus propias decisiones

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias

 

Distinción trazada por la jurisprudencia constitucional, entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. La primera es aquella que opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. La segunda, por oposición, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.

 

COSA JUZGADA RELATIVA-Opera en dos tipos de situaciones

 

La cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones: a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista netamente formal; es decir, cuando sólo se ha analizado la constitucionalidad de su procedimiento de formación. La justificación de esta posibilidad radica en que, en el futuro, pueden existir nuevos cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y b) cuando una determinada norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. En casos como éste, sólo será procedente la nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas.

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Presunción de control integral

 

Se puede hablar de una “presunción de control integral”, en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta. Así pues, en virtud de la presunción del control integral de constitucionalidad, si la Corte no establece con toda claridad, bien en la parte resolutiva de la sentencia o bien en la parte motiva, que la resolución es relativa a los cargos formulados dentro del proceso, debe suponerse que la sentencia tiene alcances de cosa juzgada absoluta.

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Efectos de los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Rechazar por existir cosa juzgada en sentencia C-511/94

 

 

Referencia: expediente D-9002


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 30 de marzo de 2012, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador, doctor Nilson Pinilla Pinilla.


Actor: Carlos David Rueda Ocampo


Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

1.       ANTECEDENTES

 

 

1.1.        En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos David Rueda Ocampo demandó el artículo 10 (parcial) de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” al considerarlo violatorio de los artículos 5, 13, 17, 18, 22 y 43 de la Constitución Política. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación “cambiar el sentido de obligatorio a voluntario, en lo concerniente a la obligatoriedad de prestar el servicio militar”.

 

1.1.1.La norma atacada dispone:

 

LEY 48 DE 1993

(Marzo 3)

Diario Oficial No. 40.777, de 4 de marzo de 1993

 

Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización

 

TÍTULO II.

DE LA SITUACIÓN MILITAR

 

CAPÍTULO I.

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.

 

La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.

 

PARÁGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.

 

1.2.         Mediante Auto del 30 de marzo de 2012, el Magistrado  Sustanciador del proceso de la referencia, doctor Nilson Pinilla Pinilla, decidió rechazar la demanda por existir sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional en relación con los cargos invocados por el actor.

 

1.2.1.  En concreto, los argumentos expuestos por el Despacho para decretar el rechazo fueron:

 

1)                En Sentencia C-511 de 1994, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, la Corte resolvió declarar exequible la norma acusada.

 

         En relación con lo anterior, recordó que en el citado fallo, la Corte señaló que aun cuando el parágrafo del artículo 10° no había sido objeto de la demanda, la Corte se detendría en su estudio para fijar el alcance de la expresión “varón” contenida en el inciso 1° de la norma cuestionada y sus connotaciones con el derecho fundamental a la igualdad.   

 

2)                De la confrontación del segmento que acusa el accionante con aquel que fue objeto de análisis y pronunciamiento en la Sentencia C-511 de 1994, se advierte que existe identidad tanto en su contenido, como en los cargos planteados y en la argumentación desarrollada.

 

3)                La decisión adoptada por la Corte en Sentencia C-511 de 1994 es inamovible en los términos del artículo 243 de la Carta Política, como quiera que la exequibilidad de la expresión acusada del artículo 10° de la Ley 48 de 1993, se dedujo de su comparación con los respectivos preceptos del ordenamiento superior.

1.2.2.  Con base en estas observaciones, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda por existencia de cosa juzgada constitucional.

 

1.3.         Frente a esta providencia y dentro del término concedido, el accionante interpuso recurso extraordinario de súplica, sosteniendo que:

 

1.3.1.  El Magistrado Sustanciador sólo tuvo en cuenta la primera parte de su petición relacionada con “cambiar el sentido de obligatorio a voluntario, en lo concerniente a la obligatoriedad de prestar el servicio militar”  pero dejando a un lado o desconociendo la petición subsidiaria referente a que “en caso en que la Corte Constitucional no considere procedente esta pretensión, subsidiariamente solicito que declare la inexequibilidad de la palabra VOLUNTARIO del parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993”.

 

1.3.2.  Si bien, es cierto que los cargos y la argumentación desarrollada parten de los mismos supuestos indicados en la Sentencia C-511 de 1994, el resultado que se busca es diferente, puesto que en aquella oportunidad lo pretendido era sacar del ordenamiento jurídico el artículo 10° de la Ley 48 de 1993, mientras que ahora lo que se busca es cambiarle el sentido de obligatoriedad al artículo cuestionado, ya sea que el servicio militar sea voluntario para hombres y mujeres u, obligatorio para hombres y mujeres. 

 

2.              CONSIDERACIONES

 

2.1.         Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2.2.         Problema jurídico planteado.

 

El recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

En esta oportunidad, el recurrente controvierte la motivación del auto de rechazo, pues si bien es cierto la Corporación se pronunció sobre la norma acusada mediante la Sentencia C-511 de 1994, dicho pronunciamiento se efectuó respecto a la primera parte de la norma sin incluir el parágrafo, siendo sólo referido en la parte considerativa pero a manera de aclaración o explicación argumentativa. Por lo tanto, considera el peticionario que al o haber sido demandada la norma en su totalidad, existe la posibilidad de una nueva demanda dirigida a atacar el parágrafo.    

 

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Plena determinar si existe o no cosa juzgada constitucional respecto de los cargos elevados por el actor, tal como se consideró en el auto de rechazo, o si por el contrario, debe admitirse la demanda y abordarse el fondo del asunto.

 

2.3.         Los conceptos de cosa juzgada absoluta y relativa

 

El efecto de cosa juzgada constitucional que ampara las sentencias proferidas por la Corte Constitucional se fundamenta en el artículo 243 Superior, e implica que tales providencias tienen carácter definitivo, invariable e irrefutable, “de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno”[1]. Igualmente, por virtud de lo explicado, ningún funcionario u organismo podrá reproducir normas declaradas inexequibles por la Corte por razones sustantivas, cuando permanezcan en la Constitución los preceptos que fundamentaron dicha decisión[2].

 

Lo anterior, ha dicho la Corte, debe analizarse a la luz de cada fallo, puesto que es la Corte quien, en virtud de su papel de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, está llamada a determinar cuáles serán los efectos de sus fallos, facultad que, en los términos de la sentencia C-113 de 1993[3], nace de “la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la 'integridad y supremacía de la Constitución', porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos”.

 

De allí se deriva la distinción, trazada por la jurisprudencia constitucional[4], entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. La primera es aquella que opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. La segunda, por oposición, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Ahora bien, la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista netamente formal; es decir, cuando sólo se ha analizado la constitucionalidad de su procedimiento de formación. La justificación de esta posibilidad radica en que, en el futuro, pueden existir nuevos cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

 

b) cuando una determinada norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. En casos como éste, sólo será procedente la nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas.

 

Precisamente en ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996[5], al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; en tal oportunidad, se puntualizó que “mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”.  Asimismo, en la sentencia C-397 de 1995[6] se expresó que “resulta esencial que se observen las pautas trazadas en numerosas sentencias mediante las cuales se hace valer la regla de la cosa juzgada, negando toda ocasión de nuevas controversias sobre normas declaradas exequibles cuando la propia Corporación, en el texto de la correspondiente providencia, no ha delimitado los alcances de la misma, circunscribiéndola a ciertos aspectos objeto de su análisis. En este último evento, del todo excepcional, a partir de la providencia en que la Corte define lo que fue objeto de decisión y lo que todavía no lo ha sido, caben nuevas acciones públicas sobre lo no resuelto”.

 

En otras palabras, se puede hablar de una “presunción de control integral”, en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta. Así pues, en virtud de la presunción del control integral de constitucionalidad, si la Corte no establece con toda claridad, bien en la parte resolutiva de la sentencia o bien en la parte motiva, que la resolución es relativa a los cargos formulados dentro del proceso, debe suponerse que la sentencia tiene alcances de cosa juzgada absoluta.

3.            CASO CONCRETO

 

A la luz de lo expuesto, debe ahora la Corte verificar si en el caso bajo  estudio se presenta o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Para ello, se procederá a constatar si en la sentencia C-511 de 1994[7] se efectuó alguna restricción en ese sentido y si los cargos planteados en esta ocasión por el actor fueron analizados en esa oportunidad.

 

En el presente caso, Carlos David Rueda Ocampo interpuso recurso de súplica contra el auto de marzo 30 de 2012 que resolvió rechazar su demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10° de la Ley 48 de 1993, pues considera que la Corte en la Sentencia C-511 de 1994 simplemente se refirió al parágrafo 10° de la Ley 48 de 1993 para poder fijar el alcance de la expresión “varón”; sin embargo, el referido parágrafo no fue demandado en aquella oportunidad, por lo que considera no puede opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional “ya que no ha cumplido con los términos formales para poder declararse que ha sido juzgada”, razón por la cual, debe la Corte realizar un estudio de fondo sobre la constitucionalidad del precepto acusado.

 

Sostiene el peticionario que lo pretendido con esta nueva demanda es cambiar el sentido de obligatoriedad del servicio militar y, en este orden, que su prestación sea bien, obligatoria o voluntaria tanto para mujeres y hombres.

 

En este contexto, encuentra la Sala Plena de esta Corporación que tal y como lo sostuvo el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, frente a la norma cuya constitucionalidad ahora se impugna, ya existe un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.

 

Por una parte, en la Sentencia C-511 de 1994 la Corte no realizó ninguna salvedad ni restricción en cuanto a los efectos de la providencia, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia reiterada sobre los efectos de los fallos que dicte esta Corporación, en ejercicio del control jurisdiccional, debe entenderse que dicha sentencia hizo transito a cosa juzgada absoluta.

 

Aunado a lo anterior, se observa que aunque en aquella oportunidad no se demandó el parágrafo del artículo 10° de la ley 48 de 1993, la Corte efectuó un análisis integral de la norma a efectos de determinar la existencia o no de una vulneración al derecho a la igualdad, cargo principal en el cual fundamenta el peticionario su demanda.

 

En efecto, la Sentencia C-511 de 1994 señaló:         

 

“Aun cuando el parágrafo del artículo 10 no ha sido objeto de la demanda, se detiene  la Corte para fijar el alcance de la expresión "varón" del inciso 1o. del precepto bajo examen y sus connotaciones con el fundamental derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.).  Se dispone allí que la mujer prestará el servicio militar  "voluntario",  lo que le abre en condiciones ordinarias, a la libre participación en la actividad implícita en ese servicio, lo que no quiere decir, que se le libere, en la lógica del precepto, del cumplimiento "obligatorio" del mismo en determinadas condiciones, cuando "las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que atribuyan a la modernización y al desarrollo del país "....no importando la modalidad en que se preste el servicio, de acuerdo con el artículo 13 de la ley.  Esta distinción esencial hombre mujer, tiene relación adicional con  cierta tradición de  los oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el desempeño de las labores de la guerra, y, consulta elementos culturales relacionados con la educación, especialmente física, de la mujer en nuestro medio, no resultando esta distinción violatoria de los deberes dispuestos de manera amplia en la Carta para la "persona" y "el ciudadano" (art. 95), si no, más bien un desarrollo legislativo que facilita su cumplimiento en las determinadas áreas objeto de la ley.  Por las mismas razones no puede resultar contraria la norma examinada a la igualdad  de "derechos" y "oportunidades" a que se refiere el orden superior (artículo 43)  por cuanto de los primeros no se ocupa directamente, y a las segundas las deja incólumes (inciso final art. 40 ibidem).

 

Ha sostenido esta Corte, sin perjuicio de la igualdad mujer-hombre en tanto persona titular de derechos, especiales consideraciones, por encima de la sexualidad de orden material, que permiten establecer un trato legal diferente para los hombres  y las mujeres, sin que ello resulte contrario a las previsiones del artículo 13 de la Carta Política.  Sobre el tema, aun cuando sobre un asunto distinto, sostuvo la Corte:

 

"Así pues, la realización de labores productivas secundarias y mal remuneradas; el monopolio del trabajo doméstico, asumido con exclusividad y sin el apoyo indispensable; la escasa valoración social y el desconocimiento de las labores del ama de casa que no son consideradas trabajo, la inexistencia de tiempo libre ligada a una jornada laboral larga y el impacto negativo de estos factores sobre la salud física y mental de la mujer, son elementos de juicio que explican por qué los papeles que la tradición ha asignado a cada uno de los sexos se erigen en el obstáculo de mayor peso que las mujeres encuentran en el camino hacia la igualdad sustancial y ayudan a comprender que a más de las diferencias biológicas inmutables entre los miembros de uno y otro sexo, en especial la relativa a la maternidad que es un proceso natural, existen otras de índole social que configuran discriminaciones basadas en el sexo; en conclusión, mujeres y hombres conforman grupos cuya condición es distinta, pues es un hecho incontrovertible que nuestra sociedad deslinda con claridad los papeles y funciones que cumplen unas y otros.

 

"El argumento que el demandante plantea parte del supuesto de que mujeres y hombres se encuentran situados en una posición idéntica en relación con el tema debatido y que por tanto, cualquier diferencia de trato se coloca en abierta contradicción con la igualdad, así las cosas,   entiende que tan perjudicial resulta la discriminación de las mujeres como la de los hombres, a punto tal que las medidas de protección tomadas en favor del sexo femenino son asimiladas a privilegios inmerecidos constitutivos de discriminación contra el sexo masculino, sin detenerse a analizar si esas medidas favorables otorgan importancia a los caracteres biológicos diversos o a la menguada posición social de la mujer. Erróneamente el actor rechaza cualquier relevancia jurídica de las diferencias sexuales considerando, de paso, que en el ámbito laboral el sujeto trabajador es uno solo y que no hay lugar a hacer énfasis en situaciones distintas, de las cuales, en efecto, hace abstracción.

 

"La visión, absolutamente igualitarista, que el accionante expone, entraña una falsa semejanza y se revela inapropiada para la construcción de un orden justo que exige identificar y neutralizar circunstancias sociales desiguales que surgen como obstáculos a la igualdad sustancial; el tratamiento jurídico de la discriminación sexual no puede ignorar una realidad social que, según los datos contenidos en esta providencia, se muestra claramente distante de la igualdad, y que, por lo mismo, amerita la adopción de medidas positivas favorables a la población femenina trabajadora y dirigidas a promover la mejor participación de las mujeres en el mundo laboral y a compensar los efectos nocivos de esa realidad social generadora de una desigualdad, que no es introducida por normas como las acusadas sino que preexiste, en cuanto anterior a las mismas. La previsión de una edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensión de vejez y a la pensión sanción, así como para otros efectos pensionales, es una medida que precisamente, toma en consideración fenómenos sociales anómalos con un indudable propósito corrector o compensador que se acomoda muy bien a la normativa constitucional que lejos de ser contrariada resulta realizada.

 "El principio de igualdad vincula a todos los poderes públicos y en especial a la rama legislativa, cuya actuación queda entonces sometida a un control de constitucionalidad que debe tomar en cuenta la igualdad como parámetro para enjuiciar la correspondencia de las leyes con el Estatuto Superior. El legislador, en consecuencia, está obligado a observar el principio, de modo que las diferencias normativas por él establecidas encuentren un fundamento justificado y razonable y por otra parte, se orienten a la consecución de un fin constitucionalmente lícito. Empero, el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, si bien comporta un tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas, implica, en un plano adicional, el otorgamiento de relevancia jurídica a las diferencias sociales de las mujeres para elevar su condición mediante la adopción de una medida compensatoria de las dificultades que enfrentan en virtud de su vinculación al mercado laboral; aspecto este último que se ubica dentro de la perspectiva de la igualdad sustancial que, acorde con los postulados del Estado Social de Derecho, no se detiene en la mera función de garantía o tutela sino que avanza hacia una función promocional que se realiza normalmente a través de medidas positivas en favor de grupos sociales discriminados o marginados. Proceder de manera neutral ante la realidad social entrañaría el desconocimiento de los valores, principios y fines que la Constitución consagra, abandonar la búsqueda de una sociedad justa, respetuosa de la dignidad humana y vaciar de todo contenido las normas constitucionales que prohiben la discriminación de la mujer y que disponen su especial protección (arts. 43 y 53)."   (Corte Constitucional, sentencia  No. C-410 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

En hilo de lo expuesto, esta Sala concluye que el auto que rechazó la demanda interpuesta por el señor Carlos David Rueda Ocampo debe ser confirmado, en cuanto existe sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

4. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 30 de marzo de 2012, proferido por el despacho del Magistrado ponente en el proceso D-9002, doctor Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Carlos David Rueda Ocampo, en contra del artículo 10° (parcial) de la Ley 48 de 1993.

 

Segundo.- ARCHIVESE el expediente.

 

 

Publíquese y Cúmplase

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

No interviene

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia C-397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Cfr. Auto 189 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[3] M.P. Jorge Arango Mejía

[4] Cfr. Autos 236 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,  189 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencias C-976 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. C-1059 de 2008 M.P. Jaime Araújo Rentaría, C-249 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.

[5] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[6] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[7] M.P. Fabio Morón Díaz