A107-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 107/12

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Meras apreciaciones, desacuerdo e inconformismo no son suficientes para solicitar su nulidad

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Improcedencia solicitud de nulidad de sentencia T-756/11 por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T- 756 de 2011. Acción de tutela instaurada por el señor Cesar Augusto Numpaque Manrique contra Fiduciaria La Previsora y otro.

 

Magistrado ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C. diecisiete (17) de mayo de dos mil doce 2012

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T- 756 de 2011, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

l. ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T- 756 de 2011.

 

Los hechos probados en el proceso.

 

La Sala Octava de Revisión encontró probados los siguientes hechos en el curso del expediente T – 3.085.226:

 

“Hechos

 

1.- La madre del actor, señora Adela Beatriz Manrique, trabajó como profesora al servicio del departamento de Boyacá, adquiriendo el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación.

 

2.- En el año de 1999 murió la madre del actor.

 

3.- Al actor, señor Cesar Augusto Numpaque Manrique, le fue retirado el intestino grueso y parte del intestino delgado en el año de 1997 –folio 4-.

 

4.- Afirma que en el año 2002 le fue concedida la pensión de sobreviviente, en calidad de hijo estudiante menor de 25 años -folio 4-.

5.- Dicha prestación se concedió, además, al cónyuge de la señora Adela Beatriz Manrique, según consta en certificación expedida por la Previsora S.A. en donde se consigna: “LA PENSIÓN SE RECONOCIÓ MEDIANTE RESOLUCIÓN 464/ DEL 17/04/2002 RECONOCIÉNDOSE EL DERECHO A LOS HIJOS MAYORES ESTUDIANTES Y AL CÓNYUGE BENEFICIARIO” –folio 65-.

 

6.- Según expresa el demandante el mismo año 2002 le fue retirada y cesaron los pagos –folio 4-. Sin embargo, en comunicación de Fiduciaria la Previsora, se afirma que el actor disfrutó del pago de dicha pensión hasta el 01 de abril del 2008 –folio 67-.

 

7.- En certificación de la Previsora S.A., fechada el  26 de noviembre de 2010, se expresa que la pensión se continúa pagando en un 100% al cónyuge beneficiario –folio 67-.

 

8.- El actor manifiesta, por medio de declaración ante notario, que dependía económicamente de su madre y que actualmente no tiene recursos para mantenerse en razón de su estado de invalidez –folio 46-.

 

9.- Narra que intentó desde el año 2003 la valoración del grado de pérdida de la capacidad laboral que padece como consecuencia de la operación que le fue practicada, requisito éste que resulta indispensable para acceder a la pensión de sobreviviente por invalidez –folio 4-.

 

10.- Ante la imposibilidad de conseguirlo, en el año 2008 radicó solicitud de la pensión de sobreviviente ante la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, la cual le fue negada por cuanto no había sido cumplido el requisito exigido para demostrar la pérdida de la capacidad laboral, consistente en que se haya realizado una valoración por parte de la EPS del Magisterio –folio 4-.

 

11.- Ante la dificultad para lograr que se llevara a cabo dicha valoración, el actor interpuso una acción de tutela en el año 2009, proceso que culminó con la expedición de la sentencia T-871 de 2009 de la Corte Constitucional, en la que se ordenó a la Secretaría de Educación de Boyacá y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que “adelanten las gestiones administrativas necesarias para que la EPS Médicos Asociados S.A., a la cual manifiesta el peticionario que estaba afiliada su madre, la Sra. Adela Manrique, autorice y practique un dictamen para establecer su pérdida de capacidad laboral”.

 

12.- En marzo de 2010 se realiza la valoración en donde califican la pérdida de capacidad laboral en un cincuenta y tres punto setenta y cinco por ciento (53.75%), por lo cual establecen que la consecuencia es la invalidez, que se estructura desde el 1º de marzo de 2010. Dicha valoración figura en un formato de la Fiduciaria la Previsora –folio 14 y 15-.

 

13.- Por medio de oficio recibido el 21 de diciembre de 2010, la Secretaría de Educación de Boyacá solicita a la Fiduprevisora que se estudie nuevamente la solicitud radicada por el señor Numpaque Manrique, pues al parecer los motivos que sustentaron la negación en la anterior ocasión ya había sido subsanados –folio 66-.

 

14.- Por medio de oficio de 23 de diciembre de 2010, Fiduprevisora informa a la Secretaría de Educación de Boyacá que no procede el reconocimiento de la prestación al señor Numpaque Manrique. En el acápite de observaciones se menciona que  en un primer momento al actor se le reconoció el derecho por ser estudiante menor de 25 años, razón por la que no se explica “CÓMO SI LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN REALIZÓ LA VALORACIÓN SEGÚN CONSTA EN CERTIFICADO MÉDICO (ILEGIBLE) DETERMINÓ LA PCL POR DICTAMEN DEL 19 DE JUNIO DE 2003 NO SOLICITÓ LA REVISIÓN DE LA PENSIÓN POST – MORTEM DENTRO DE LOS TÉRMINOS PARA QUE SE RECONOCIERA COMO HIJO INVÁLIDO Y NO COMO ESTUDIANTE TENIENDO EN CUENTA QUE ESTE SE RECONOCE HASTA LOS 25 AÑOS.- POR LO ANTERIOR CERTIFICADO DE VALORACIÓN MÉDICA HA DEBIDO PRESENTARLO ANTES DE Y NO DESPUÉS DE RECONOCERSE. POR LO ANTERIOR LA SRIA EDUCACIÓN PROCEDER A EXPEDIR EL ACTO ADTIVO NEGANDO PRESTACIÓN” –folio 65-.

 

     15.- Con base en este oficio, la Secretaría de Educación de Boyacá emitió resolución 404 del 4 de febrero de 2011, por medio de la cual se niega la prestación solicitada, arguyendo la negativa que para su reconocimiento había expresado Fiduprevisora S.A. –folio 22, 23 y 24-.

 

Argumentos de cada una de las partes en el proceso.

 

La Sala Octava de Revisión, en fallo objeto de recurso, sintetizó igualmente las posturas encontradas de las partes. Respecto de la postura del actor consagró:

 

[E]l accionante, por medio de tutela, solicita que se conceda el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital y que en consecuencia se ordene a la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá expida una resolución en la que se reconozca y ordene el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Cesar Augusto Numpaque Manrique, en su calidad de hijo de la causante con una discapacidad laboral mayor al 50%.”

 

La respuesta de la Caja Secretaría de Educación de Boyacá se presentó de la siguiente manera:

 

“El Jefe de la Oficina Jurídica la Secretaría de Educación de Boyacá manifestó que no ha desconocido derecho fundamental alguno en el trámite que ahora se estudia. Su posición se basa en dos hechos:

 

·        De conformidad con el artículo 56 de la ley 962 de 2005, a las secretarías de educación les corresponde dar trámite en estricto orden cronológico de las solicitudes de pensión que le sean presentadas, para lo cual deben realizar el estudio que compruebe el cumplimiento de requisitos legales por parte del solicitante y enviar el proyecto de acto administrativo que resuelva acerca del reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.

·        Sin embargo, el numeral 4º de la norma citada establece que la suscripción de cualquier acto administrativo que reconozca prestaciones económicas únicamente puede hacerse previa aprobación por parte de la Sociedad Fiduciaria encargada del manejo y administración del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que en este caso es la fiduciaria La Previsora S.A..

·        Por esta razón concluyen que “nosotros como entidad territorial dependemos de la Fiduciaria “La Previsora” S.A. para elaborar el correspondiente acto administrativo (art. 56 de la ley 962 de 2005), como efectivamente se hizo mediante Resolución No. 000464 de 04 de febrero de 2011, por tanto queda demostrado que la Secretaría de Educación en ningún momento ha violado derecho fundamental alguno, por cuanto dimos trámite oportuno de conformidad con lo establecido en las normas que nos rigen, a la solicitud hecha por el accionante” –folio 58-

 

Adicionalmente, manifiesta la secretaría que la acción de tutela no es el medio para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales –folio 58 y 59-.”

 

2. La sentencia T- 756 de 2011

 

La Sala Octava consideró que el problema jurídico planteado era el siguiente:

 

Así, en el caso concreto la Sala analizará si se presentan las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela. De ser así, entrará a dilucidar el problema jurídico que ante ella se eleva, que consiste en determinar si una calificación de pérdida de capacidad laboral equivalente al 53.75%, cuya estructuración se certifica a partir del 01 de marzo de 2010, otorga el derecho a que sea reconocida una pensión de sobrevivientes por motivo de invalidez al hijo de una docente perteneciente al magisterio, que murió en el año de 1999.

 

Para la solución de los mismos la Sala determinó pertinente desarrollar el siguiente plan lógico

 

i)                   En primer lugar se hizo referencia a la pensión de sobrevivientes como parte del derecho a la seguridad social;

ii)                En segundo lugar se refirió específicamente al derecho a la seguridad social en pensiones; al régimen jurídico que rige esta prestación para los funcionarios del Magisterio; y,

iii)              Finalmente se solucionó el caso en concreto.

 

 

Luego de resolver los anteriores aspectos, la Sala concluyó que no le asistía la razón al accionante, motivo por el cual revocó y dejó sin efectos el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y denegó el amparo del derecho constitucional fundamental a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud.

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T- 756 de 2011

 

Con fecha trece (13) de diciembre de 2011 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la sentencia T- 756 de 2011 presentada por el señor Cesar Augusto Numpaque Manrique. En su escrito el solicitante presenta distintas razones para apoyar la misma, las cuales serán expuestas a continuación por la Corte Constitucional.

 

En primer lugar, el demandante expresa que la sentencia en cuestión desconoció “repetida” jurisprudencia de la Corte Constitucional, no obstante, no menciona ninguna decisión específica que resuelva un caso igual o, cuan siquiera, análogo al que fue objeto de decisión. En este sentido manifiesta

 

“Solicito nulidad del fallo, porque se vulneró FLAGRANTEMENTE EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, porque no se aplicó la REPETIDA JURISPRUDENCIA PREVIA de la Corte Constitucional y peor aún se violó abiertamente el PRINCIPIO PROCESAL DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS, puesto que fue el accionante quien apeló a la CORTE CONSTITUCIONAL y no la contraparte.

 

(…)

 

Es supremamente ABUNDANTE JURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL en la que en casos iguales e incluso menos graves, la Corte ha reconocido el derecho a la pensión de forma definitiva, por ejemplo: FALLO T-584 DE 2011, MAGISTRADO PONENTE JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB: caso de persona que al igual que en el presente caso no tiene recursos económicos para su manutención, pero que no se encuentra inválida, se le protegió y se le reconoció su derecho a la pensión de forma definitiva

 

Posteriormente, reiteró lo manifestado en la acción de tutela respecto que su derecho al mínimo vital se ve afectado, pues le fue amputado el intestino grueso y no cuenta con recursos para su manutención. La anterior manifestación se realizó en los siguientes términos:

 

“En mi caso, no solamente no cuento con ningún recurso para mi manutención, sino que muchísimo más aun, debido a mi cáncer me amputaron todo mi intestino grueso, lo cual hace NOTORIAMENTE MÁS GRAVE mí caso, que el caso anterior y por lo tanto cuento plenamente con mí derecho PROCESAL a que se aplique la REPETIDA JURISPRUDENCIA  PREVIA de la Corte Constitucional y se me reconozca mí derecho a la pensión de forma definitiva, lo contrario constituye una vulneración FLAGRANTE Y NOTORIA DEL DEBIDO PROCESO porque un juez no puede fallar diferente en dos casos iguales.”

 

Adicionalmente, al inicio de su escrito expuso como asuntos de su solicitud los siguientes:

 

1.     El fallo se encuentra flagrantemente dentro de todas las causales de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional consagradas en el auto 031A de 2002.

2.     El fallo vulneró FLAGRANTEMENTE el derecho CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO porque violó abiertamente el PRINCIPIO PROCESAL DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS, puesto que fue el accionante quien apeló a la CORTE CONSTITUCIONAL y no la contraparte.

3.     El fallo vulnera gravemente el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL IN DUBIO PRO OPERARIO, porque aplicó la interpretación más desfavorable.

4.     El fallo vulnera notoriamente todos los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO.

5.     El fallo vulnera abiertamente toda la JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE MUCHOS AÑOS.

6.     Y el fallo vulnera el ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA aplicable de manera supremamente relevante en los procesos constitucionales.”

 

Son estos los argumentos que justifican la solicitud de nulidad de la sentencia T-756 de 2011, por parte del actor del proceso de tutela, el señor Cesar Augusto Numpaque Manrique.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión[1].

 

En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso bien sea de oficio[2] o a solicitud de parte interesada.

 

No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[3], en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

 

Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[4] (subrayado fuera de texto)”[5]

 

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.

 

2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[6]:

 

(i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[7]. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[8]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[9].

(ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

 

(iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[10]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[11].

 

En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[12]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[13], así:

 

(i)                Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)             Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)           Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)           Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)             Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[14]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[15].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[16].

 

3. Solución de la solicitud de nulidad

 

3.1. Verificación del requisito de oportunidad en el caso concreto.

 

En cuanto a la oportunidad en la interposición de la solicitud de nulidad contra decisiones adoptadas por las Salas de Revisión, se tiene que la misma debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la decisión, como fue fundamentado en el numeral 2.1. de este auto, es decir dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela que se solicite anular.

 

En este sentido, se tiene que la solicitud se presentó de forma extemporánea, es decir, después de trascurridos los tres días desde el momento en que se llevó a cabo la notificación. En efecto, obra en el expediente que la notificación al accionante tuvo lugar el día seis (6) de diciembre de 2011 –folios 19, 20 y 21 cuaderno de solicitud de nulidad-, lo cual significa que el término de ejecutoria se cumplía el día doce (12) de diciembre del mismo año, mientras que la solicitud fue radicada en la Secretaría General de la Corte el día trece (13) de diciembre de 2011, es decir, un (1) día  luego de vencido el término de interposición.

 

Con base en lo anterior la Corte declarará la improcedencia de la solicitud por extemporaneidad en su presentación.

Adicionalmente, encuentra la Sala que argumentos como los presentados únicamente buscan reabrir el debate sobre cuestiones planteadas, analizadas y resueltas en la sentencia T-756 de 2011 de la Sala Octava de Revisión, objetivo que resulta ajeno a la naturaleza de la solicitud de nulidad y que, por tanto, no podría ser alcanzado por esta vía.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la nulidad de la sentencia T- 756 de 2011 proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO

Magistrada (e)

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Auto 164 de 2005.

[2] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[3] Auto 063 de 2004.

[4]  Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[5]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[6] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[7] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

"La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

"a)        Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de

presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

"b)        Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la

decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

"c)        La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación

del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[8] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[9]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[10]  Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[11]  Auto 217/06.

[12] Cfr. Auto A-031/02.

[13]  Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[14] Auto A-217/ 06.

[15] Auto A-060/06.

[16] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.