A113-12


Auto 005/11

Auto 113/12

 

 

PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE TUTELA-Notificación

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Importancia

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo

 

NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Reiniciar proceso de tutela previa vinculación y notificación de quienes se puedan ver afectados con la decisión

 

 

Referencia: Devolución expediente T- 3.324.571 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla para trámite de Vinculación.

 

Acción de Tutela instaurada por Fredys Isaac Pallares Palma contra Famisanar EPS y la Cooperativa de Trabajo Asociado-COOPEMEZCLAS.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

En el proceso de revisión de la Sentencia  de única instancia proferida el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela incoada por Jairo Alonso Vergel Arévalo como apoderado del señor Fredys Isaac Pallares Palma contra Famisanar EPS y la Cooperativa de trabajo asociado-COOPEMEZCLAS, en adelante COOPEMEZCLAS.

 

1.     ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

1.1.         SOLICITUD

 

1.1.1.  Fredys Isaac Pallares Palma, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. En consecuencia, pide se ordene a la EPS Famisanar, prestar de forma inmediata el servicio de salud que requiere para el tratamiento de la Hernia Discal que padece y, a COOPEMEZCLAS cumplir con los pagos correspondientes a los aportes en salud.  

 

1.2.         HECHOS

 

1.2.1.   Señala el actor que trabaja para una Multinacional procesadora de alimentos, en calidad de asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOPEMEZCLAS y, se encuentra afiliado en salud a Famisanar EPS.

 

1.2.2.  Manifiesta que padece de HERNIA DISCAL, razón por la cual su médico tratante le ordenó: valoración por anestesiología, exámenes de laboratorio y cita para estudios de programación de cirugía. 

 

1.2.3.  En virtud de lo anterior,  se acercó a la EPS demandada para que le autorizara la realización de los exámenes prescritos por su médico, pero ésta se negó a prestar el servicio por encontrarse el actor en mora en el pago de los aportes.

 

1.2.4.  El peticionario sostiene que la Cooperativa a pesar de haber realizado los descuentos correspondientes a la cuota del trabajador no ha cancelado los aportes en salud y, de igual manera, no le ha pagado los salarios devengados en la última quincena de agosto de 2011.

 

1.2.5.  Por las razones anteriores, solicita, se ordene a la EPS Famisanar  que preste de forma inmediata el servicio de salud que requiere para el tratamiento de la Hernia Discal y, a COOPEMEZCLAS que cumpla con los pagos correspondientes a los aportes en salud.

 

1.3.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, la admitió y, mediante oficio del veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), oficia a las entidades tuteladas, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del auto, informara al Despacho todo lo relacionado con las razones que tuvo el accionante para instaurar la acción.

 

La EPS Famisanar, en escrito del 9 de noviembre de 2011, manifiesta: 

 

“…[revisada la base de datos], se evidencia que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Plan Obligatorio de Salud con EPS Famisanar de fecha de afiliación 01/10/2006 con un total de 240 semanas cotizadas al sistema, en calidad de COTIZANTE. Actualmente su estado de afiliación es SUSPENDIDA POR MORA MAYOR A TRES MESES,  para el mes de julio de 2011 registra un ingreso base de cotización de $536.000.

La Cooperativa Coopemezclas, identificada con el NIT. No. 900.095.555, realizó la afiliación del señor Fredys Isaac Pallares Palma en la EPS Famisanar como empleador. En este momento el usuario se encuentra SUSPENDIDO en nuestro sistema y por ende no cuenta con la prestación de los servicios requeridos en el Plan Obligatorio de Salud”

 

En lo que respecta a la empresa Coopemezclas, no fue posible ubicarla, puesto que la dirección aportada es desconocida, según la empresa de correos 472 de Colombia.

 

 

1.4.         PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE

 

Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:

 

1.4.1.  Copia de la historia clínica ambulatoria del señor Fredys Isaac Pallares (Folios 3-4, cuaderno Nº 2).

 

1.4.2.  Copia de las ordenes médicas prescritas por su médico tratante, Dr. Aldiel Hernández Solarte (Folios 5-7, cuaderno No. 2).

 

1.4.3.  Copia ilegible del Convenio de Trabajo Asociado (Folios 8-10, cuaderno Nº 2).

 

 DECISIONES JUDICIALES

 

Decisión de única instancia

 

Mediante Sentencia proferida el diez (10) de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, resolvió negar por improcedente la tutela incoada, toda vez que se desconoce la causa por la cual la entidad accionada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPEMEZCLAS ha dejado de consignar los aportes a salud correspondientes al accionante Fredys Isaac Pallares Palma, y además, porque se desconoce la vigencia del contrato o vinculación con la referida cooperativa; pues del documento que aportó el accionante con la finalidad de demostrar la existencia de la contratación, es ilegible y no prueba si existe o no contratación vigente.

 

Añade que tal y como fue probado por el accionante y por la EPS Famisanar, existe ausencia total del pago de los servicios en salud por parte del empleador por el término de tres meses. Razón por la cual el actor deberá adelantar un proceso con el fin de que se obligue a su empleador a cubrir los gastos en salud, los cuales deberán ser asumidos por

Para finalizar, señala que ha sido imposible notificarle a la empresa accionada la acción de tutela que cursa en su contra, puesto que la dirección que aportó el actor es desconocida, según la empresa de correos 472 de Colombia y, el teléfono se encuentra suspendido.

 

2.     ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.   La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 22 de marzo de 2012, con el fin de evitar futuras nulidades, decidió poner en conocimiento al representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-COOPEMEZCLAS, entidad demandada en el caso en estudio, el escrito de tutela, sus anexos y el fallo de instancia para que se pronunciara acerca de lo que considerara pertinente, puesto que la entidad accionada no ha sido notificada del trámite del presente proceso de tutela, debido a que el juez de instancia no logró realizar la notificación en la dirección aportada por el peticionario en su escrito de tutela.

 

2.1.1.   Además, se ofició a las siguientes entidades: Cámara de Comercio de Barranquilla, Cámara de Comercio de Soledad- Atlántico y EPS Famisanar, con el fin de obtener información acerca de la dirección en donde la empresa accionada recibe notificaciones.

 

2.1.2.   Posteriormente mediante auto del 27 de abril de 2012, con el fin de evitar futuras nulidades, se decidió nuevamente poner en conocimiento al representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-COOPEMEZCLAS, en la dirección aportada por la Cámara de Comercio de Barranquilla, del escrito de tutela, sus anexos y el fallo de instancia para que se pronuncie acerca de lo que considere pertinente, puesto que la entidad accionada no ha sido notificada del trámite del presente proceso de tutela.

 

2.2.         INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN.

 

2.2.1. Mediante informe que remitió Secretaría General al Despacho del Magistrado sustanciador el 17 de abril de 2012, comunicó que durante el término probatorio se recibieron las siguientes pruebas:

 

2.2.1.1.  El treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), la Doctora María Andrea Godoy, representante legal de Famisanar (EPS) allegó al Despacho las siguientes pruebas: (i) certificación del estado actual de afiliación del señor Fredys Isaac Pallares Palma y, (ii) los datos que registran en la base de datos de dicha entidad, acerca de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEMEZCLAS.

 

2.2.1.2.  De igual manera, el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) Secretaría General allegó al Despacho, el oficio No. 200 recibido el diecinueve (19) de abril del presente año, mediante el cual el Doctor Jesús A. Padilla Rangel, asesor del área jurídica de la Cámara de Comercio de Barranquilla, señala que en relación con la prueba solicitada, los certificados aún no se están expidiendo, pero después de revisar la información remitida por la Superintendencia de la Economía Solidaria encontraron que en el certificado de la entidad denominada Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEMEZCLAS consta que su dirección para notificaciones judiciales es la Calle 102 No. 2SUR-21 en Barranquilla.

 

2.2.1.3.   Mediante informe que remitió Secretaría General al Despacho del     Magistrado sustanciador, el 16 de mayo de 2012, comunicó que durante el término no se recibió respuesta por parte de COOPEMEZCLAS CTA.

 

3.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

3.1.         LA NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE TUTELA.

 

Esta Corporación ha manifestado en varias oportunidades la necesidad de notificar a la parte demandada de la acción que se interpuso en su contra, esto con la finalidad de que estas conozcan su contenido y puedan controvertirlas en defensa de sus intereses, para así concretarse los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso.[1]

 

De igual manera la Corte ha señalado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales[2]

 

De lo anterior se infiere que todas las decisiones que profiera el juez de tutela deben ser comunicadas al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten. La jurisprudencia de esta Corporación  ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”[3]

 

Igualmente la Corte en el Auto 009 de 1994[4] señaló la importancia de la debida integración del contradictorio, al respecto señaló:

 

La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.

 

Siguiendo el mismo lineamiento esta Corte en Auto 019 de 1997[5] manifestó:

 

Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.

 

De igual manera la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso. Al respecto, en  el auto 234 de 2006 manifestó:

 

“La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.”

 

Esta Corte en el auto ya citado dispuso dos formas para  subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio, al respecto señaló:

 

“Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir:

 

i)                   Declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o,

ii)                Proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.

 

La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento  en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y  en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad.

 

En resumen, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido distintas consecuencias a la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda y a las partes del fallo de primera instancia dentro del proceso de tutela. En la primera de tales situaciones ha señalado que se genera una nulidad saneable y ha optado por aplicar el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en la segunda ha considerado que se produce una nulidad insaneable en los términos del numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, optando en tales casos por declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente al despacho de instancia para que rehaga el trámite en debida y legal forma.[6] Igualmente, la Corte en Auto 115A de 2008[7] también ha establecido que si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan de  manera expresa que se decrete la nulidad de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, se deberá actuar de conformidad con ellas, procediendo a declarar la nulidad y a ordenar  rehacer la actuación.

 

4.   CASO CONCRETO

 

Con fundamento en las pruebas y en las consideraciones que se han hecho en esta providencia, la Sala procede a determinar si en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Fredys Isaac Pallares Palma contra  Famisanar EPS y la Cooperativa de Trabajo Asociado-COOPEMEZCLAS, se presentó alguna anomalía que afecte su derecho de defensa o el de alguna de las otras partes, teniendo en cuenta que el juez de instancia no notificó a una de las partes accionadas en esta acción  (COOPEMEZCLAS CTA), puesto que la dirección era errada.

 

 Al revisar la actuación se constata que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, admitió la acción  y, mediante oficio del veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), ofició a las entidades tuteladas, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del auto, informaran al Despacho todo lo relacionado con las razones que tuvo el accionante para instaurar la acción. Pero no fue posible ubicar a Coopemezclas, puesto que la dirección aportada es desconocida, según la empresa de correos 472 de Colombia.

 

Sin embargo, esta Corporación mediante auto del  22 de marzo de 2012, con el fin de evitar futuras nulidades, decidió poner en conocimiento al representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-COOPEMEZCLAS, entidad demandada en el caso en estudio, el escrito de tutela, sus anexos y el fallo de instancia para que se pronunciara acerca de lo que considerara pertinente, puesto que la entidad accionada no ha sido notificada del trámite del presente proceso de tutela.  

 

Al no recibir información alguna,  posteriormente mediante auto del 27 de abril de 2012, con el fin de evitar futuras nulidades, decidió nuevamente poner en conocimiento a la parte accionada en la dirección aportada por la Cámara de Comercio de Barranquilla, del escrito de tutela, sus anexos y el fallo de instancia para que se pronunciara acerca de lo que considerara pertinente. 

 

Así las cosas y teniendo en cuenta lo descrito en la parte considerativa de este auto y la falta de notificación de la parte accionada,  la Sala considera que debe decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso de tutela, a partir, incluso, del auto admisorio proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla el día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), y, en consecuencia,  se ordena notificar en debida forma a la entidad accionada (COOPEMEZCLAS CTA), para que esta pueda ejercer su derecho de defensa.

 

Por consiguiente, la Sala Séptima de Revisión se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo, ordenará decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, con el fin de que notifique en debida forma a la parte accionada sobre la acción que cursa en su contra, con el objeto de que tenga la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

 

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso de tutela desde el auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla el día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, que en su calidad de juez de primera instancia, reinicie el proceso de tutela, previa vinculación y notificación a la Cooperativa de Trabajo asociado COOPEMEZCLAS, así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas que en su criterio puedan verse afectados con la decisión de tutela. Surtido dicha diligencia, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991 y el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Tercero.- Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral segundo de este proveído.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 123, MP, Dr. Jorge Iván Palacio

[2] Ibidem

[3] Auto 130 de 2004, MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño.

[4] MP, Dr. Antonio Barrera Carbonell

[5] MP, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

[6] Auto 123, MP, Dr. Jorge Iván Palacio

[7] MP, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra