A115-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 115/12

 

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición o aclaración en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. Esto por cuanto, como lo ha expresado la Corte en varias oportunidades, solo se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. En otras palabras, entretanto la falta de claridad no se halle establecida de modo pleno, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, se insiste, ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla. Se considera pues que una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENSIONAL-Rechazar por cuanto busca nuevo pronunciamiento en sentencia T-013/11

 

Se considera necesario reiterar que la procedencia excepcional de una aclaración se encuentra condicionada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia, situación que a juicio de la Sala no se evidencia en este caso particular, puesto que los cuestionamientos de la peticionaria no están dirigidos a controvertir la claridad de las expresiones relacionadas con la parte resolutiva, sino a que se emita un nuevo pronunciamiento dirigido a variar los alcances de la sentencia.

 

 

 

Referencia: solicitud de Aclaración de la Sentencia de Tutela T-013 de 2011 formulada por Patricia Arias Muñoz apoderada General de la Universidad de Antioquia.

 

Magistrada Ponente (E):

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

 

Procede la Sala Tercera de Revisión a resolver la solicitud de aclaración presentada por Patricia Arias Muñoz apoderada General de la Universidad de Antioquia, contra la sentencia de tutela T-013 de 2011, proferida por esta Sala el catorce (14) de enero de dos mil once (2011).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El señor Juan Manuel Ramírez Ríos mediante escrito del 9 de marzo de 2010 y con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional, instauró nueva[1] acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Universidad de Antioquia al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Estimó que las dos primeras entidades vulneraron sus derechos al  revocar y no casar la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín por medio de la cual, la Universidad de Antioquia fue condenada a pagar al solicitante la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945. De igual forma estimó que la Universidad de Antioquia vulneró sus derechos al negar el reconocimiento a la pensión de jubilación a través de Resolución No.17923 del 7 de septiembre de 2000 bajo el argumento de que el señor Ramírez Ríos “no contaba con 15 años de servicios públicos al 29 de enero de 1985, por lo que, si bien es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1995 (sic), la Ley aplicable a su pensión de vejez es la Ley 33 de 1985 y no la Ley 6ª de 1945, no reuniendo, en consecuencia, los requisitos necesarios para acceder a dicha petición”, por lo cual solicitó que se ordenara a la Universidad de Antioquia hacer el reconocimiento y liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, así como la prestación de los servicios de seguridad social y salud para él y su señora madre de 87 años de edad, de los cuales están privados desde 1998.

 

2. A través de la sentencia T-013 de 2011, esta Sala concedió el amparo solicitado al considerar:

 

“[E]l juez de primera instancia del procedimiento ordinario laboral consideró que el régimen pensional introducido por la ley 33 de 1985 tuvo como destinatarios, únicamente a los trabajadores oficiales del orden nacional, y que por ser el demandante un trabajador oficial del orden departamental, además de no cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios que exigía el régimen de transición al momento de la entrada en vigencia de dicha ley, éste debía mantener los beneficios que le daba la ley 6 de 1945, y jubilarse bajo el régimen especial que legislaba dicha norma.

 

El juez de segunda instancia, y la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, discreparon de la postura anterior por considerar que el artículo 1° de la ley 33 de 1985 se refirió en forma genérica al “empleado oficial” sin especificar el orden territorial al cual se refería y que por ello la interpretación correcta de la norma era considerar que dicho término contenía tanto los trabajadores del orden nacional como del orden territorial.

 

Con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la consideración 41, la cual esta Sala comparte plenamente, el error consistía en considerar que la ley 6 de 1945 estableció un régimen especial para los empleados públicos del orden nacional, el cual fue extendido por el decreto 2767 de 1945 a los empleados públicos del orden territorial, el que a su vez “se encuentra vigente porque no ha sido derogado por ninguna normatividad”, y además está exceptuado de la aplicación de la ley 100 de 1993 por el régimen de transición establecido en el artículo 36.

 

Por ello, en estricto sentido, ni la providencia de segunda instancia ni la de casación laboral adolecen de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, y no hay lugar a revocar los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en julio 2 de 2008 mediante la cual no casó la sentencia del ad-quem, y la sentencia proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en septiembre de 22 de 2006, mediante la cual revocó la sentencia del a-quo, en cuanto como se dijo anteriormente, esta precisión de la vigencia de la ley en el tiempo, no constituye una denegación de la pensión de jubilación del actor.

 

Sin embargo, la Sala estima que con base en el Principio de eficiencia en el trámite de la pensión, (fundamento 9)[2], el bloqueo en el acceso a la administración de justicia padecido por el actor en sede de tutela, (hechos 18 a 27), unido a su pertenencia inequívoca al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, constituyen razones suficientes para concederle el reconocimiento de la pensión de jubilación, a cargo de la Universidad de Antioquia, y conforme al régimen de la Ley 33 de 1985.

 

En adición al anterior argumento, factores como la edad del actor (64 años), el tiempo de servicio prestado a la Universidad de Antioquia, (22 años y 16 días, de los cuales 21 fueron trabajados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996), la afiliación unilateral y sin consentimiento del actor llevada a cabo por el ente demandado con el ISS, (hecho 13), y las funciones de los Fondos que fueron constituidos para hacer el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales e instituciones oficiales de Educación Superior de naturaleza territorial, previstas en el artículo 4°, numeral 3° del Decreto 2337 de 1996, confluyen en la calidad de pensionable del actor, a través del pasivo pensional de dicho ente educativo”.

 

Con base en estas consideraciones, resolvió:

 

“PRIMERO.-.- RECONOCER al ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS su derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por estar amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable a su caso concreto.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad de Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague al señor Juan Manuel Ramírez Ríos su pensión de jubilación, desde el (10) de abril de dos mil dos (2002), fecha en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo las siguientes obligaciones derivadas de la misma: (i) la indexación de su primera mesada pensional, desde el 29 de noviembre de 1997, hasta el 10 de abril del 2002; (ii) los incrementos anuales según el IPC, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión, y (iii) el pago retroactivo pensional debidamente indexado.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Universidad de Antioquia, informar a esta Corporación el cumplimiento del presente fallo”.

 

II. SOLICITUD.

 

3. En escrito presentado el seis (6) de octubre de 2011, Patricia Arias Muñoz en su calidad de apoderada general de la Universidad de Antioquia, requirió la aclaración del contenido del fallo de tutela T-013 de 2011. Específicamente, solicitó dar claridad en lo referente a su competencia para reconocer la pensión, pues estimó que la misma no era clara puesto que el actor se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Al respecto, manifestó:

 

“¿Está facultada la Universidad de Antioquia para reconocer y liquidar una pensión que actualmente se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales por haber sido trasladado el funcionario a dicha Administradora de Pensiones?

 

¿Cuál es el mecanismo de traslado de esta obligación al Instituto de Seguros Sociales, luego de que la Universidad profiera la resolución de reconocimiento y liquide la pensión y demás factores que fueron ordenados por la Corporación en el fallo de tutela en mención?

 

¿Cuál sería el mecanismo para coercitivamente obligar al Instituto de Seguros Sociales a que asuma posteriormente su competencia y obligación en el reconocimiento de la pensión con base en la ley 33 de 1985, si esta institución no fue convocada para hacer parte del trámite de la acción?”.

 

III. CONSIDERACIONES

 

4. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición o aclaración en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. Esto por cuanto, como lo ha expresado la Corte en varias oportunidades[3], solo se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.

 

En otras palabras, entretanto la falta de claridad no se halle establecida de modo pleno, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, se insiste, ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla. Se considera pues que una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[4].

 

5. Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración, en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio”, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”

 

6. De conformidad con lo expresado, resulta claro que, en principio, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente es posible cuando sea manifiesta la duda que a partir de él se genere.

 

7. En el presente caso los cuestionamientos presentados por la solicitante obedecen a aspectos que no tiene origen en puntos oscuros o que ofrezcan ambigüedad o duda dentro de la sentencia de tutela T-013 de 2011, si no en opiniones personales dirigidas a revivir nuevamente la discusión respecto de la competencia de la Universidad de Antioquia para reconocer la pensión de jubilación del señor Ramírez Ríos.

 

8. Al respecto, conviene advertir que la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció claramente al señalar que factores como la edad del accionante, el tiempo de servicios prestados, la afiliación al ISS llevada a cabo de forma unilateral y sin consentimiento del actor y las funciones asignadas a los fondos para pagar el pasivo pensional en favor del personal docente de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, permitían concluir  que sobre el actor recaía la calidad de pensionable a través del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia.

 

9. Por lo expuesto, se considera necesario reiterar que la procedencia excepcional de una aclaración se encuentra condicionada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia, situación que a juicio de la Sala no se evidencia en este caso particular, puesto que los cuestionamientos de la peticionaria no están dirigidos a controvertir la claridad de las expresiones relacionadas con la parte resolutiva, sino a que se emita un nuevo pronunciamiento dirigido a variar los alcances de la sentencia.

 

III. DECISIÓN.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Tercera de Revisión,

 

 

RESUELVE:

 

 

DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-013 de 2011 presentada por Patricia Arias Muñoz, apoderada General de la Universidad de Antioquia.

 

SEGUNDO. Comuníquese la presente providencia al peticionario,  con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] El 13 de abril de 2009 el solicitante interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Universidad de Antioquia, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó por improcedente el amparo al considerar que no había cumplido con el requisito de la inmediatez., el anterior fallo de tutela fue impugnado ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien resolvió decretar la nulidad de la actuación de primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda, y dispuso no admitir el trámite de la acción. En cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, el 9 de junio de 2009 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo decretando la nulidad de todo lo actuado y dispuso no admitir a trámite la demanda de tutela. Posteriormente, el 9 de marzo de 2010, con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional, el actor instauró nueva acción de tutela ante el Consejo de Estado la cual fue remitida a la Corte Suprema de Justicia a pesar de que dicha institución  ya se había pronunciado sobre el caso. El 29 de abril de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no concedió la acción de tutela que había sido presentada el 9 de marzo de 2010, acogiéndose a la sentencia proferida el 23 de abril de 2009 por la misma Sala de Casación Penal y a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Unitaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Dicha decisión fue impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien resolvió decretar la nulidad de la actuación de primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda, y en su lugar disponer no admitir a trámite la acción. Adicionalmente y como consecuencia de lo anterior se decidió no enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

[2] De otra parte, la Corte también ha afirmado que a las entidades gestoras les corresponde un impulso procesal eficiente en la gestión del trámite de la pensión, y que “la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social”. Aunque en el presente caso la demora en el reconocimiento de la pensión no proviene de las entidades administrativas, sino de la disolución de la controversia por vía judicial, la Sala estima pertinente transcribir la siguiente cita de la Sentencia T-235 de 2002:// “La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es particularmente importante tratándose de la salud.  Se debe destacar  que  la eficiencia debe ser  una característica de la gestión. La gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático. Hay acuerdo en la doctrina en que una protección extemporánea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social. Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las  entidades gestoras, porque  no se trata de una administración rogada”[2].

En la misma providencia se hizo el siguiente símil entre la eficiencia de los jueces para conocer acciones de tutela de pensiones y la que deben mostrar los funcionarios administrativos:// “… los jueces  siempre cumplen con los términos señalados para la tramitación de la acción de tutela: diez días en primera instancia, veinte días en segunda instancia, noventa días en la revisión. Es insólito que los funcionarios administrativos no cumplan los términos que a ellos se les señalan y que su morosidad origine innumerables solicitudes de amparo”

Finalmente, la Corte ha dicho que el derecho sustancial del pensionable debe prevalecer, al momento de resolverse su situación jurídica dentro de determinado marco normativo://“El derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. Reclamable ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los regímenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado  tiene el derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial” (T-631 de 2002)

 

[3] Auto 199 de 30 de agosto de 2007, Autos 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 025 y 025 de 2010,

[4] Auto-194 A de 2008.