A118-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 118/12

 

 

RECURSO DE SUPLICA-Etapa procesal/RECURSO DE SUPLICA-Carácter excepcional y estricto

 

Como lo sostiene uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROCESOS JURISDICCIONALES QUE SE TRAMITAN EN LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Rechazar por falta de argumentación

 

 

 

Referencia: expediente D-9014

 

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del 3 de mayo de 2012, proferido por el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Manuel Medina Mendoza

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Manuel Medina Mendoza presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 126 (parcial) de la Ley 1438 de 2011, al considerarlo contrario a los artículos 13 y 29 de la Constitución. Una vez repartido el expediente por la Sala Plena, correspondió su sustanciación al magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien mediante Auto del 9 de abril de 2012 resolvió inadmitir la demanda, debido a que incumplía los requisitos de especificidad y suficiencia, estipulados por la jurisprudencia constitucional.  Para sustentar esta conclusión, el citado proveído hizo tanto una exposición general del contenido de la demanda, como de las razones que llevaban a su inadmisión.  Al respecto, se expresó lo siguiente:

 

“i)         En relación con el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Fundamental, considera el demandante:

 

a. El artículo demandado parcialmente, vulnera el derecho al debido proceso, en la medida en que no concreta o detalla el procedimiento que debe ser adelantado para el juzgamiento y fallo de los asuntos sometidos al conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de facultades jurisdiccionales. Señala que la disposición se limita a establecer que dicho procedimiento deberá adelantarse con sujeción a las garantías propias del debido proceso, defensa y contradicción, y que se tratará de un proceso preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. Así, en opinión del ciudadano Medina Mendoza, el primer aparte cuestionado de la disposición es inconstitucional por desconocimiento del artículo 29 superior, en tanto “no dice cuántos días tiene el demandado para responder la demanda, cuánto es el término probatorio, cuánto es el término para alegar de conclusión […]” y otra serie de etapas procesales que, en su parecer, debieron haber sido expresamente consagradas, so pena, de que dicho procedimiento sea establecido al arbitrio de la Superintendencia. En conclusión, se ha creado, de esta manera, un vacío normativo, comoquiera que en la Ley 1122 de 2007, sí aparecía claramente determinado que el proceso que debería seguirse era el abreviado del artículo 408 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

b. El término de 10 días con que cuenta la Superintendencia Nacional de Salud para fallar resulta “irrazonable”, lo que explica con el argumento según el cual un término tan corto es contrario al derecho al debido proceso de las partes, pues restringe de manera injustificada la práctica de pruebas, lo que lleva a que “el daño que sufren demandantes y demandados es superior al beneficio de darle celeridad a los procesos jurisdiccionales que se tramitan en la Superintendencia Nacional de Salud”. Asevera que dicho término para fallar “hace imposible la práctica de ninguna prueba en el proceso jurisdiccional que se adelanta en la Superintendencia Nacional de Salud”. Colige de todo lo anterior que tal y como está planteado el proceso jurisdiccional ante dicha Superintendencia, el demandado se encuentra en imposibilidad de controvertir probatoriamente los hechos y pretensiones de la demanda, al igual que el demandante tampoco podrá controvertir las pruebas aportadas por el demandado en la contestación de la demanda. Tampoco, finalmente, la Superintendencia, en su papel de juez, podrá ejercer su poder de práctica de pruebas de oficio. Todo lo cual, afirma el ciudadano, resulta contrario al derecho de defensa y contradicción.

 

ii) Respecto de la contradicción de los apartes demandados del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 con el derecho a la igualdad (C.P., art 13), el ciudadano Medina Mendoza sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio también cuenta con facultades jurisdiccionales, cuyo trámite procesal está consagrado en el artículo 148 de la Ley 446 de 1999 y que es de 30 días hábiles para proferir una decisión definitiva. Así, en su opinión, estas dos Superintendencias que están revestidas de facultades jurisdiccionales deberían tener el mismo procedimiento y término para fallar, pues en el caso de la Superintendencia Nacional de Salud, el término de 10 días para fallar restringe irrazonablemente el derecho de defensa.

(…)

2.- De la demanda se deduce que el ciudadano Manuel Medina Mendoza considera que los apartes acusados del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 desconocen el debido proceso de las partes y el derecho a la igualdad. El primero de ellos por cuanto la disposición no establece un procedimiento concreto que debe seguir la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce su facultad jurisdiccional, y, porque a su juicio, el término de 10 días para fallar resulta desproporcionado y atentatorio del derecho de defensa de las partes. Respecto del derecho a la igualdad, el ciudadano sostiene que éste se ve afectado como consecuencia de que para la Superintendencia de Industria y Comercio sí hay un proceso establecido y el término para adoptar una decisión definitiva es de 30 días hábiles, mientras que la disposición acusada implica un vacío legislativo en cuanto al proceso que ha de seguirse y debido a la desproporcionalidad del término para fallar.

 

3.- A partir de la lectura de la demanda, el Despacho considera que el ciudadano no cumplió con los requisitos mínimos de especificidad y suficiencia. El escrito de demanda no contiene una argumentación que muestre de qué manera los apartes acusados desconocen la Constitución Política y, en consecuencia, tampoco suscita una mínima duda sobre la constitucionalidad de los mismos.

 

Nótese que lo que el demandante intenta poner de presente como cuestión de inconstitucionalidad frente a los apartes acusados del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 es, por una parte, una presunta omisión legislativa absoluta por ausencia de regulación del proceso que ha de seguir la Superintendencia Nacional de Salud al momento de ejercer la facultad jurisdiccional que le fuera conferida para la resolución de determinadas controversias. Así pues, se hace necesario que el demandante establezca con la mayor claridad y plenitud en qué consiste dicha omisión, en consideración a que la disposición hace referencia a los principios y garantías bajo los cuales se deberá adelantar el trámite y el término en que éste debe llevarse a cabo. De igual manera, corresponde al ciudadano señalar cuál sería la posible reparación de la omisión alegada, pues está claro que la Corte Constitucional sólo tiene competencia para conocer y remediar ciertas faltas de regulación (las relativas).

 

Por otro lado, el argumento relativo a la desproporcionalidad del término de 10 días para fallar, tampoco es específico ni suficiente, en la medida en que en materia de términos procesales el legislativo cuenta con un amplio margen de configuración, lo cual impone al demandante una carga argumentativa adicional que logre suscitar serias dudas de inconstitucionalidad al respecto, que en este caso no ha conseguido la demanda.”

 

2. Conforme lo prevé el artículo 6º del Decreto 2067/91, el magistrado sustanciador concedió al  actor el término de tres días para que subsanara la demanda. Dentro del término correspondiente, el ciudadano Medina Mendoza presentó escrito de subsanación.  Empero, mediante decisión del 3 de mayo de 2012, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, al concluir que no fueron cumplidas las exigencias planteadas en el auto de inadmisión.  En dicha providencia se expresaron los argumentos siguientes:

 

“1.- El ciudadano Medina Mendoza presentó en tiempo memorial de corrección de la demanda. En éste, a más de reiterar los argumentos ya planteados en su escrito primigenio, relativos a la ausencia de consagración de un procedimiento específico para los trámites judiciales que se adelanten ante la Superintendencia Nacional de Salud, planteó las que estima dos posibles vías para remediar la falta absoluta de regulación que alega, en los siguientes términos:

 

“Que se defina cuál será el proceso que debe seguir la Superintendencia Nacional de Salud al momento de ejercer las facultades jurisdiccionales que le fueron concedidas, ya sea conminando al legislador para que legisle sobre este tema en específico o que en aras de garantizar el derecho al debido proceso de los sujetos que puedan accionar o ser accionados ante la citada Superintendencia Nacional de Salud hasta tanto no se corrija el citado yerro, se suspenda la posibilidad de que la Superintendencia Nacional de Salud adelante los asuntos jurisdiccionales en lo (sic) que actúa como que (sic) juez conforme a lo establecido en la Ley 1122 del 2007 y 1438 del 2011”.

 

De lo anterior se desprende que lo que el demandante advierte es una omisión legislativa absoluta en relación con la regulación del procedimiento que debe seguir la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce su facultad jurisdiccional. Adicionalmente, los posibles remedios que plantea escapan a la competencia de la Corte Constitucional, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en sentencia C-780 de 2003:

 

“… [C]omo la omisión se deriva de la completa inactividad del legislador, ‘la Corte carece de referente normativo para hacer la confrontación con la Carta’[1], lo que le impide llevar a cabo el examen de constitucionalidad; en efecto, por definición este es un juicio comparativo entre una norma legal y otra constitucional. No existiendo norma legal, faltaría uno de los extremos normativos de comparación. Por ello la jurisprudencia ha dicho que la acción de inconstitucionalidad ‘si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales’[2]. Esta es la razón por la cual la Corte no tiene competencia para ‘conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta’”.[3]

 

Así pues, en múltiples ocasiones, cuando esta Corporación ha encontrado que el cargo de una demanda se basa en una ausencia de regulación que configure una omisión legislativa absoluta, ha decidido inhibirse de pronunciarse de fondo. Es el caso de la sentencia C-780 de 2003 ya mencionada, en la cual la Corte se abstuvo de adoptar una decisión de fondo frente al cargo relativo a la ausencia total de regulación respecto de quién debía asumir los costos de expedición de las nuevas licencias de conducción. De igual manera ocurrió en sentencia C-1154 de 2005, cuando la Corte indicó que los argumentos expuestos por el actor se referían a una omisión legislativa absoluta contra la total falta de regulación de los jurados de conciencia en la Ley 906 de 2004.

 

Ahora bien, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, la Corte está facultada para rechazar una demanda cuyo cargo recaiga sobre una omisión legislativa absoluta, en virtud del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, según el cual “se rechazarán las demandas […] respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”, y conseguir que el proceso iniciado con la acción de inconstitucionalidad no desemboque en un fallo inhibitorio. En el auto A-131 de 2006, por ejemplo, el pleno consideró que la Corte era incompetente para pronunciarse sobre una omisión legislativa absoluta en relación con el término para la indagación preliminar en el proceso penal, y expuso lo siguiente para negar el recurso de súplica instaurado por un ciudadano contra el auto mediante el cual su demanda había sido rechazada:

 

“Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el control de constitucionalidad que se realiza por la Corte no le permite a ella extender su competencia a materias en relación con las cuales no se hubiere pronunciado el legislador, sino sólo en el caso de que exista a lo menos un principio de pronunciamiento y cuando el silencio que se guarda por la ley implique de suyo el quebrantamiento de normas constitucionales”.

 

2.- De igual manera, en relación con el término para fallar, el ciudadano demandante recalca lo que ya había consignado en su escrito de demanda, pues a su juicio, diez días para la adopción de una decisión por parte de la Superintendencia Nacional de Salud  resulta irrazonable, en la medida en que no permite la práctica de pruebas y, en consecuencia, no garantiza el derecho de defensa y contradicción de las partes. Y señala, adicionalmente, que “… la ampliación del término que se reclama en esta demanda, no afectará el derecho a la salud y a la vida del usuario del SGSSS en la medida, que estos derechos, siempre serán salvaguardados en razón a que la Superintendencia Nacional de Salud en el interregno en que resuelve la controversia judicial, deberá (no es una opción sino una obligación) decretar la medida cautelar tendiente a salvaguardar la integridad física y mental del usuario que esté demandando la prestación de un servicio de salud o un medicamento cuya cobertura no ha sido autorizada, poniendo en peligro su vida o su salud”; para concluir que: “… [e]ntonces si es deber de la Superintendencia Nacional de Salud ordenar la medida provisional necesaria para salvaguardar la vida y la salud del demandante, no se encuentra razonable establecer un término tan reducido como lo son 10 días para que dicha Superintendencia profiera sentencia”.

 

Para este Despacho resulta claro que el demandante no hace otra cosa que reiterar los argumentos ya planteados en su escrito primigenio, en relación con el término de diez días para fallar con que cuenta la Superintendencia, sin que en realidad su memorial pueda tenerse como una corrección de la demanda que le fuera inadmitida por auto de 9 de marzo de 2012.

 

Así pues, al limitarse a insistir en idénticas alegaciones, no supera las insuficiencias de la demanda, explicadas en el auto mediante el cual su demanda fue inadmitida y consistentes en falta de especificidad y suficiencia, por lo cual el suscrito magistrado consideró que sus argumentos relativos al término para fallar no constituían verdaderos cargos de inconstitucionalidad.”

 

3. Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 062 del 7 de mayo de 2012. Del mismo modo, se señaló que dentro del término de ejecutoria del proveído, que corrió los días 8, 9 y 10 de mayo, el actor presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazo.

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

A través de comunicación recibida en la Secretaría de la Corte el 9 de mayo de 2012, el ciudadano Medina Mendoza justificó la súplica contra el auto de rechazo.  Para ello, el demandante hizo referencia textual a algunas consideraciones de la mencionada decisión judicial, para después manifestar que los requisitos impuestos por ésta se mostraban excesivos, al punto que la acción pública de constitucionalidad no estaría al alcance de cualquier ciudadano, sino solo de abogados versados en esa materia.

 

Con todo, no se expresaron argumentos acerca de la razonabilidad de las premisas que motivaron el rechazo del libelo.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Inexistencia de argumentación del recurso de súplica

 

Como lo sostiene uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el  recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.  En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[4]

 

En el asunto sometido al conocimiento de la Sala, el demandante no expone las razones que le permitan oponerse a las consideraciones realizadas por el magistrado sustanciador para rechazar la demanda, relacionadas con el incumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia del cargo de inconstitucionalidad. En contrario, el actor presenta algunos cuestionamientos generales sobre el rigor de las condiciones exigidas por el magistrado sustanciador para la admisibilidad del libelo, más no hace ninguna referencia a la incorrección o impertinencia de esas premisas.  Por ende, se está ante la ausencia de argumentos sustantivos sobre los cuales la Sala puede pronunciarse en esta instancia.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 3 de mayo de 2012, proferido por el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Manuel Medina Mendoza contra el artículo 126 (parcial) de la Ley 1438 de 2011.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el  contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

No interviene

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia C-528 de 2003. (Nota al pie de página número 10 en la sentencia que se cita).

[2] Sentencia C-543 de 1996. Cfr. También, las Sentencias C-073 de 1996 y C-540 de 1997. (Nota al pie de página número 11 en la sentencia que se cita).

[3] Ibídem. (Nota al pie de página número 12 en la sentencia que se cita).

 

[4] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.