A119-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 119/12

 

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Actuación de doble vía en garantía y efectividad del cumplimiento de las sentencias de amparo

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional como órgano de cierre de la jurisdicción para hacer cumplir directamente los fallos de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO EN PROCESO LICITATORIO-Denegar solicitud de cumplimiento de sentencia T-512/11 por falta de competencia

 

 

Referencia: expediente T-2836952.

 

Solicitud de cumplimiento de la Sentencia      T-512 de 2011.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto:

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El señor Luis Eduardo Belalcázar Garay, en nombre propio, como integrante de la Unión Temporal Aguas de Armenia S.A. y en representación de esta entidad por su condición de gerente; y en nombre de las sociedades que la conforman, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia emitida por esa autoridad judicial el 4 de junio de 2010, mediante la cual se decidió un incidente de desacato promovido por la Unión Temporal Aguas de Armenia S.A. contra la alcaldesa de Armenia, el Gerente General de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y los miembros de su Junta Directiva.

 

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en sentencia del 9 de julio de 2010, decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, que estimó vulnerado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia a través de la providencia del 4 de junio de 2010 y ordenó al despacho judicial accionado que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación, resolviera nuevamente el incidente de desacato.

 

3. El Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, en fallo del 5 de agosto de 2010, resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 9 de julio de 2010 y, en su lugar, denegar el amparo solicitado.

 

4. La Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, profirió la Sentencia     T-512 del 30 de junio de 2011, providencia en la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. La parte resolutiva de dicho fallo dispuso:

PRIMERO.- LEVANTAR los términos suspendidos mediante Auto del 11 de marzo de 2011.

 

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, de fecha 5 de agosto de 2010, que revocó la  de primera instancia emitida el 9 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, TUTELAR a favor de Luis Eduardo Belalcázar Garay, Inversiones Zárate Gutiérrez & Cía. S.C.S., Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P., Aguas de la Península S.A. E.S.P. y Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P., su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, por medio de la providencia de fecha 4 de junio de 2010, proferida dentro del incidente de desacato promovido por Luis Eduardo Belalcázar Garay y otros contra el Gerente General de de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y otros.

 

TERCERO.- REVOCAR lo resuelto en el numeral 1. de la providencia del 4 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, y en su lugar, ORDENAR a Empresas Públicas de Armenia E.S.P. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, revoque la resolución número 0532 del 1 de octubre de 2009, que revocó la resolución número 0036 del 23 de enero de 2007; y expida un acto administrativo debidamente motivado, indicando el cronograma a seguir dentro del proceso de licitación nacional número 001 de 2007, con el objeto de finiquitar el periodo precontractual, sin que la etapa faltante pueda superar un término de dos (02) meses.

 

CUARTO.- CONFIRMAR lo resuelto en el numeral 2. de la providencia del 4 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia.

 

QUINTO.- ORDENAR a la Secretaría General que, dejando las respectivas constancias, devuelva al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia el expediente del proceso de tutela número 630014003001-2009-00-346-00, instaurado por Ingeniería Total Servicios Públicos contra la Alcaldía de Armenia y otros, el cual fue remitido a esta Sala en calidad de préstamo.

 

SEXTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

5. Empresas Públicas de Armenia E.S.P. realizó las siguientes actuaciones: (i) profirió la resolución número 0425 del 20 de octubre de 2011, mediante la cual resolvió revocar la resolución número 0532 del 1 de octubre de 2009, que a su vez revocó la número 0036 del 23 de enero de 2007, en la que se ordenó la apertura de la licitación pública nacional número 001 de 2007; (ii) emitió la resolución número 0426 del 20 de octubre de 2011, a través de la cual fijó el cronograma a seguir en el proceso de licitación nacional número 001 de 2007, con el objetivo de finiquitar el periodo precontractual; (iii) profirió la resolución número 0431 del 24 de octubre de 2011, en la que convocó a audiencia pública de “adjudicación o de declaratoria de desierta del proceso de licitación nacional número 001 de 2007, con el objeto de finiquitar el periodo precontractual (…)”, decisión que fue aclarada por la resolución número 0432 del mismo día, mes y año; y (iv) expidió la resolución número 0443 del 28 de octubre de 2011, por medio de la cual declaró desierta la licitación pública número 001 de 2007.

 

6. Empresas Públicas de Armenia E.S.P. aduce en esta última resolución,  entre otras, las siguientes razones: (i) que el proponente Unión Temporal Aguas de Armenia S.A. no cumple las exigencias contenidas en el pliego de condiciones en cuanto a la acreditación de acueducto y alcantarillado operados con un mínimo de 75.000 suscriptores, como tampoco con la experiencia en esas dos actividades; (ii) que algunas de las empresas integrantes de la Unión Temporal Aguas de Armenia S.A. presentan alto riesgo financiero, según clasificación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y (iii) que se presentan varias causales de violación al deber de selección objetiva.

 

7. El señor Luis Eduardo Belalcázar Garay, en nombre propio, como integrante de la Unión Temporal Aguas de Armenia S.A. y en representación de esta entidad por su condición de gerente; y en nombre de las sociedades que la conforman (Inversiones Zárate Gutiérrez & Cía. S.C.S., Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P., Aguas de la Península S.A. E.S.P. y Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P.), el 24 de enero de 2012 radicó en la Secretaría General de esta Corporación un memorial en el que, con fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, solicita “ordenar al Gerente General de las Empresas Públicas de Armenia EPS E.S.P. y al Alcalde de Armenia el cumplimiento pleno de la orden emitida en la sentencia T-512/11 y la plena efectividad de la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la Unión Temporal Aguas de Armenia que terminó siendo vulnerado con la expedición de la Resolución No. 0433 de 28 de octubre de 2011”. Como sustento de su petición el señor Luis Eduardo Belalcázar Garay expone los siguientes argumentos:

 

(i) El Gerente General de las Empresas Públicas de Armenia EPA E.S.P., al expedir la resolución número 0443 del 28 de octubre de 2007, incumplió la orden impartida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-512 de 2011, por cuanto dicha decisión no se ajusta a la normatividad legal, ni al pliego de condiciones, violando de forma flagrante los derechos fundamentales de la Unión Temporal Aguas de Armenia S.A..

 

Aclara que la decisión adoptada por las Empresas Públicas de Armenia no era la que correspondía tomar según el pliego de condiciones, ya que: (a) “ no se dan las causales taxativamente contempladas para declarar desierta la licitación, y no se solicitó la recomendación previa del Comité de Evaluaciones, por lo cual se incurrió nuevamente en violación al debido proceso”; (b) “para poder justificar la causal que adujeron para declarar desierta la licitación de existencia de razones que imposibilitan la selección objetiva, invocaron unos hechos que no son procedentes y no son imputables a los miembros de la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE ARMENIA”; (c) “sustentaron la declaratoria de desierta de la licitación en la violación de los principios de igualdad y pluralidad, y en un oficio de la Procuraduría Provincial de Quindío, asuntos que fueron definidos en sentencias judiciales ejecutoriadas, con lo cual incurrieron en violación al debido proceso administrativo por transgresión del principio de la cosa juzgada constitucional”.  

 

(ii) El derecho fundamental protegido en la Sentencia T-512 de 2011 fue el debido proceso administrativo. Por lo tanto, no es viable señalar que “el incumplimiento por parte de la autoridad contra quien se dirigió la acción de tutela de la orden emitida en la sentencia que la resolvió, pueda llevarse a cabo mediante una nueva vulneración al mismo derecho fundamental que se dijo proteger”.

 

(iii) Ni la Sentencia T-512 de 2011, ni las proferidas en primera y segunda instancia, “ordenaron a la EPA ESP específicamente que adjudicaran el contrato a la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE ARMENIA, o que se le definiera de fondo y de manera definitiva en determinado sentido su situación; lo mandado en ellas era que se protegiera el debido proceso administrativo. // Protegiéndose este derecho fundamental, no tenía necesidad el juez constitucional de dar una orden expresa de definición en un sentido u en otro; bastaba que se continuara con el procero licitatorio precisando los plazos para cumplir el cronograma a seguir para la realización de las etapas faltantes, porque, se repite no es el juez de tutela quien ordena la clase de definición final a adoptar, sino que, en este caso, es el mismo pliego de condiciones quien precisa imperativamente que cuando se han agotado todas las etapas previas que conducen a la selección objetiva del proponente con la expedición por el Comité Evaluador de la calificación de una propuesta como admisible y elegible, así exista un solo proponente, deberá adjudicarse el contrato (…)”.

 

(iv) En el presente caso se dan los presupuestos jurisprudenciales para que la Corte Constitucional haga cumplir directamente la orden impartida en su Sentencia T-512 de 2011, entre otros, porque:

 

(a) El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia “ya intervino denegando el desacato impetrado por la UNION TEMPORAL AGUAS DE ARMENIA y declarando que la EPA ESP había cumplido la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia con la expedición de la Resolución 0532 de octubre 1° de 2009 que revocó el acto de apertura de la licitación pública nacional No. 001 de 2007, que a su vez, fue el acto administrativo que ordenó revocar la Corte Constitucional”. Así las cosas, al darse con la resolución número 0443 de fecha 28 de octubre de 2011 una situación de hecho similar, lo más probable es que ese despacho judicial tome la misma decisión y, como la consulta al superior jerárquico sólo procede cuando se impone el desacato, se convertiría en definitiva.

 

(b) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia decretó el desacato “como consecuencia de la tutela interpuesta por la Unión Temporal Aguas de Armenia contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia por vías de hecho por no haber ordenado el desacato, su decisión fue impugnada ante la Sala Civil, Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Armenia, y esta Corporación, por unanimidad, revocó su sentencia y declaró que si había existido cumplimiento por la EPA ESP (…). Si hoy en día, este Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia tuviese que hacer cumplir la orden impartida en la sentencia de la Corte Constitucional y ordenar un desacato, su decisión deberá ser consultada ante el superior jerárquico, que es esta misma Corporación, y muy seguramente correrá idéntica suerte”.  

 

En síntesis, el señor Luis Eduardo Belalcázar Garay considera que el Gerente General de las Empresas Públicas de Armenia EPA E.S.P., al emitir la resolución número 0443 del 28 de octubre de 2011, incumplió la orden impartida por esta Corporación en la Sentencia T-512 de 2011, vulnerando con ello los derechos de la Unión Temporal Aguas de Armenia S.A., ya que: (i) dicha decisión no se ajusta a la normatividad legal, ni al pliego de condiciones y (ii) no es posible señalar que el cumplimiento de una sentencia de tutela pueda realizarse a través de una nueva vulneración al mismo derecho fundamental en ella protegido. Con fundamento en lo anterior, dado que considera reunidos los presupuestos jurisprudenciales para el efecto, solicita la intervención directa de la Corte Constitucional para  hacer cumplir su Sentencia T-512 de 2011.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, el mencionado decreto faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que incumple dicha orden.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 52 precitados, son los jueces de primera instancia los competentes, prima facie, para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de revisión.

 

2. En este contexto, los artículos en mención y el artículo 23 de la misma norma fijan los diferentes eventos y facultades de los jueces de instancia para asegurar el cumplimiento efectivo de las decisiones de tutela, haciendo explícitos el objetivo y el contenido que deben tener sus providencias, las garantías de su cumplimiento y las sanciones derivadas de su eventual inobservancia. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en Auto 045 de 2004[1], sintetizó y diferenció las atribuciones del juez de tutela en los siguientes términos:

 

“Conforme con las directrices trazadas en el Decreto 2591 de 1991, la garantía y efectividad del cumplimiento de las sentencias de amparo exigen del juez constitucional una actuación de doble vía: (i) la primera, de naturaleza objetiva y consustancial a la vigencia del mecanismo de amparo, la cual se concreta en la adopción de todas las medidas que sean necesarias para lograr la protección real y efectiva de los derechos fundamentales protegidos por la orden judicial (arts. 23 y 27); y (ii) la segunda, esencialmente subjetiva, materializada en la imposición de sanciones a las autoridades o particulares que se hayan resistido a su cumplimiento, lo que incluye tramitar el respectivo incidente de desacato (arts. 37 y 52).”

 

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las razones para establecer, como regla general, la competencia de la primera instancia en el cumplimiento de un fallo de tutela y en el trámite del incidente de desacato, tienen fundamento en los principios que rigen la acción de tutela, especialmente el de la inmediación. Al respecto, en Auto 136 A de 2002, dijo:

 

Según este principio, el juez está en la obligación de sustanciar, en la medida de lo posible, personal y directamente el trámite de tutela. En este sentido deberá él mismo practicar las pruebas pertinentes y verificar el cumplimiento de sus providencias. En general, el principio de inmediación ordena al juez vincularse activamente con todos los trámites que sobre asuntos de tutela  cursen en su despacho.

 

(…) radicar la competencia en el juez de primera instancia garantiza la inmediación en el trámite de la acción de tutela,  no sólo durante el trámite del incidente de desacato que se proponga, sino también en el trámite que se debe surtir si la decisión es adversa al incumplido. Es decir cuando hay lugar a  la  consulta.

 

En conclusión, radicar la competencia en el juez de primera instancia para conocer del incidente de desacato, privilegia el contacto directo  del juez de tutela con las partes y en general con las situaciones y circunstancias que los asuntos de tutela involucran.” (Negrillas fuera de texto original).

 

En esta misma línea, esta Corporación ha sido enfática en señalar que la competencia de los jueces de instancia se mantiene íntegra para resolver un incidente de desacato presentado en relación con una sentencia proferida por la Corte Constitucional. Sobre el particular, en Auto 079 de 1999, se indicó:

 

“Por otra parte, no siendo de competencia de la Corte lo relativo al incidente de desacato en relación con la Sentencia proferida por esta Sala, mal podría impartir instrucciones sobre el debido trámite del mismo, o entrar en consideraciones adicionales sobre el contenido de su propia Sentencia cuando ya, proferida ella, ha perdido competencia para adicionar, respecto de la misma, cualquier elemento.

 

En efecto, al resolver lo pertinente en torno a un incidente promovido en razón del alegado incumplimiento de una providencia judicial, el juez competente -el de primera instancia- y su superior -en lo referente a la consulta prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991- gozan de autonomía funcional, que esta Corte ha destacado, entre otras, en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1991.

 

Así, a menos que se logre demostrar una vía de hecho en la tramitación o en la resolución del incidente, nada tiene que decidir esta Corporación en punto de lo que deba o haya debido hacer el juez encargado de fallar sobre el incumplimiento alegado. Es él quien, dentro de las reglas del debido proceso y analizando las pruebas allegadas, tiene la plenitud de las atribuciones para decidir, consultando obviamente con el superior.”

 

3. Como excepción a la anterior regla la Corte Constitucional ha señalado que, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, bajo circunstancias muy excepcionales, mantiene competencia para hacer cumplir de forma directa sus fallos de tutela, precisando, además, algunas premisas a partir de las cuales es posible que dicha excepción proceda, a saber[2]:

 

“(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado –en teoría puede ser una confirmación–, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.”[3]

 

Más recientemente, esta Corporación, en Auto 119 de 2011, siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia, precisó algunos puntos en relación con este tema. En esa oportunidad sostuvo:

 

“(i) La facultad para examinar lo relativo al cumplimiento del fallo de tutela se encuentra radicada inicialmente en el a quo, quien es el encargado de determinar si las órdenes emitidas se han atendido en debida forma, sin que la Corte Constitucional pueda ser considerada una instancia adicional dentro de dicho trámite.

 

(ii) La intervención para establecer directamente el cumplimiento de una tutela por esta Corporación se ejerce excepcionalmente, a partir de un grupo de condiciones especialísimas encaminadas a preservar la entidad y las cualidades del amparo, y no como instancia infinita para debatir las diferencias o disconformidades que se llegaren a presentar.

 

(iii) La Corte no tiene competencia para pronunciarse por esta vía sobre la validez de la providencia que resuelve un incidente de desacato. Si dentro de ese trámite se llegare a derivar la vulneración de derechos fundamentales, el peticionario puede hacer uso de los recursos que le otorgan la Constitución y la ley[4].”

 

Así las cosas, la Corte ha ejercido su competencia para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, por ejemplo, “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[5], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo (Autos 050 y 185 de 2004 y Autos 176 y 177 de 2005)”[6].

 

III. EXAMEN DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DIRECTA.

 

Como ya se anotó en la relación de los antecedentes, el señor Luis Eduardo Belalcázar Garay, en su escrito de fecha 24 de enero de 2012, solicita a esta Sala “ordenar al Gerente General de las Empresas Públicas de Armenia EPS E.S.P. y al Alcalde de Armenia el cumplimiento pleno de la orden emitida en la sentencia T-512/11 y la plena efectividad de la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la Unión Temporal Aguas de Armenia que terminó siendo vulnerado con la expedición de la Resolución No. 0433 de 28 de octubre de 2011”.

 

En orden a resolver esta solicitud es necesario precisar que la Sentencia T-512 del 30 de junio de 2011, proferida por la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación, constituye la culminación del proceso de tutela adelantado contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia por la vulneración del derecho al debido proceso en el trámite de un incidente de desacato. En dicha providencia se ordenó, en su numeral tercero, que Empresas Públicas de Armenia E.S.P. “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, revoque la resolución número 0532 del 1 de octubre de 2009, que revocó la resolución número 0036 del 23 de enero de 2007; y expida un acto administrativo debidamente motivado, indicando el cronograma a seguir dentro del proceso de licitación nacional número 001 de 2007, con el objeto de finiquitar el periodo precontractual, sin que la etapa faltante pueda superar un término de dos (02) meses”.

 

Si bien dicho fallo fue proferido por esta Corporación, la competencia para hacerla cumplir está radicada en el juez de primera instancia, que en el presente caso es el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia.

 

Ahora bien, la Sala observa que en este asunto no concurren los requisitos atrás reseñados para que esta Corporación asuma dicha competencia en forma directa, toda vez que, de los documentos allegados por el solicitante, no se evidencia que Empresas Públicas de Armenia E.S.P. haya sido abiertamente renuente a cumplir lo ordenado en la Sentencia T-512 de 2011. Lo que realmente se advierte de los argumentos expuestos por el señor Luis Eduardo Belalcázar Garay es una discrepancia acerca de si las actuaciones adelantadas por Empresas Públicas de Armenia E.S.P. cumplen integralmente las órdenes que le impartió la mencionada sentencia, la cual  debe ser resuelta por el juez de tutela de primera instancia.

 

Así las cosas, lo indicado es ordenar la remisión de la solicitud del señor Luis Eduardo Belalcázar Garay y sus anexos al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, para que le dé el trámite correspondiente y adopte “todas las medidas que sean necesarias para lograr la protección real y efectiva de los derechos fundamentales”[7], amparados en la Sentencia T-512 de 2011, especialmente el debido proceso, para lo cual deberá realizar un análisis de todas las decisiones adoptadas por Empresas Públicas de Armenia E.S.P. en cumplimiento de dicha providencia, brindando especial atención a la resolución 0426 del 20 de octubre de 2011, a través de la cual fijó el cronograma a seguir dentro del proceso licitatorio 001 de 2007; y a la resolución 0443 del 28 de octubre de 2011, por medio de la cual declaró desierta la mencionada licitación. Lo anterior con el fin de establecer si esos actos administrativos cumplen las reglas establecidas en el pliego de condiciones y con las normas constitucionales y legales aplicables al proceso licitatorio, o si, por el contrario, el hecho de que se haya declarado desierta la licitación constituye una nueva violación del derecho al debido proceso de la Unión Temporal Aguas de Armenia S.A..

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Denegar la solicitud de intervención directa de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-512 de 2011, presentada por el señor Luis Eduardo Belalcázar Garay.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación remítanse las presentes diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia para que, en su condición de juez competente, resuelva la mencionada solicitud, teniendo en cuenta las precisiones contenidas en la parte motiva de este auto.

 

TERCERO.- Por Secretaría General infórmese al señor Luis Eduardo Belalcázar Garay lo aquí resuelto, anexándole copia de esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Cfr., Corte Constitucional, Autos 081 y 119 de 2011

[2] Cfr., Corte Constitucional, Autos 249 de 2006 y 119 de 2011, entre muchos otros. 

[3] Corte Constitucional, Auto 149A de 2003.

[4] “Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-744 de 2003”.

[5] “Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005”.

[6] Corte Constitucional, Auto 256 de 2007.

[7] Corte Constitucional, Auto 045 de 2004.