A121-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 121/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS-Reiteración Auto 124/09

 

FACTOR TERRITORIAL/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

ACCION DE TUTELA DE EMPLEADO Y DIRECTIVO DE ORGANIZACION SINDICAL-Competencia de Juzgado Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías

 

 

Referencia: expediente ICC-1825

 

Acción de tutela presentada por el señor Federico Ulalio Bornachera Bustos, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra C.I. PRODECO S. A.

 

Magistrada Ponente:

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El señor Federico Ulalio Bornachera Bustos, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la empresa C.I. PRODECO S. A., en la que funge como empleado y directivo de la organización sindical SINTRACARBON, Seccional La Jagua de Ibirico, Cesar, a fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, asociación sindical, negociación colectiva y dignidad humana, así como los derechos de sus hijos menores de edad, en tanto sujetos de especial protección constitucional.

 

Afirma que en comunicación del 23 de marzo de 2012, el superintendente de turno de la empresa accionada, le informó que había sido sancionado disciplinariamente con suspensión de su contrato laboral por sesenta (60) días, investigación que a su juicio, se inició con base en hechos inexistentes. Sin embargo, sostiene que para la compañía el fundamento de la investigación, radicó en que dejó de asistir a sus actividades laborales de manera injustificada el 8 de noviembre de 2011, ausencia que tuvo origen en una incapacidad médico laboral, “la cual fue enviada a la empresa a través de un correo electrónico recibido por las funcionarias de la empresa encargas para tal fin, NUVIS POSADA (nuvis.posada@prodeco.com.co) y SILENYS HENRIQUEZ (silenis.henriquez@prodeco.com.co).”[1] Agrega que ese mismo día, el sindicato se encontraba en proceso de negociación colectiva, razón por la cual en su condición de negociador, estando incapacitado, fue convocado por el negociador de la empresa y el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Valledupar, reunión a la que asistió “con conocimiento de la empresa tal y como consta en el acta que se anexa a la presente acción.”[2]

 

Manifiesta que la empresa demandada, desconoció el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo, en el que se establece el procedimiento a seguir cuando un trabajador ha incurrido en hechos que puedan configurar una justa causa de despido, así como el trámite que debe surtir el recurso de apelación, el cual aún no ha sido resuelto. Así las cosas, considera que se ha vulnerado su derecho de defensa, y que la actuación de su empleador se constituye en una forma de intimidación debido a su condición de directivo de la organización sindical a la que está afiliado.

 

Refiere el accionante que la sanción impuesta además de ser injusta, no le ha permitido continuar con sus actividades laborales ni percibir los ingresos necesarios para su congrua subsistencia, y la de su núcleo familiar integrado por su compañera permanente y seis hijos menores de edad, quienes dependen económicamente de él.

 

De esta manera, solicita al juez constitucional dejar sin efecto la sanción disciplinaria impuesta, y que se ordene a la empresa demandada su reintegro laboral para desempeñar las actividades que ordinariamente desarrolla y pueda recibir la respectiva remuneración mensual.

 

2. Decisiones que suscitaron el presunto conflicto de competencia

 

Realizado el reparto administrativo, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, que en proveído del 11 de abril de 2012, observó que los hechos que dieron lugar a la presentación de la solicitud de tutela ocurrieron en la ciudad de Barranquilla, “siendo competente de la presente acción el Juez del lugar donde ocurrieron los hechos constitutivos de la violación o amenaza que motivó la presente Acción de Tutela.”[3] En tal virtud, rechazó la solicitud de tutela y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Penal Municipal de Barranquilla, para su correspondiente reparto.

 

De esta manera, el asunto fue asignado al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, que en auto del 26 del mismo mes y año, consideró que el lugar en el que el accionante desempeña su actividad laboral es la ciudad de Valledupar, razón por la cual debe entenderse que es allí donde se está dando la presunta violación iusfundamental.

 

En ese orden de ideas, y al considerar que no existe superior funcional común, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional, a fin de que se desatara el conflicto de competencia propuesto.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[4]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[5].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[6].

 

Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[7].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

Conforme lo ha precisado en diferentes oportunidades la jurisprudencia de este tribunal, los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[8]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[9].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[10]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla, este tribunal en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, esta corporación expresó[11]:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (Arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[12] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Tal como quedó precisado en las consideraciones jurídicas de esta providencia, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de supuestos conflictos de competencia, está condicionada, en principio, a que dentro de la estructura orgánica de la respectiva jurisdicción en la que se ha planteado la controversia, no exista superior funcional común.

 

En el asunto materia de estudio, el diferendo se presentó entre el Juzgado  Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar y el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, agencias judiciales que evidentemente pertenecen a distritos judiciales diferentes, como acertadamente lo indicó el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla[14]. En consecuencia, carecen de superior funcional común.

 

Así las cosas, queda establecida la competencia para que este tribunal adopte la decisión a que haya lugar, en el asunto de la referencia.

 

2. El conflicto de competencia que se trabó entre las citadas agencias judiciales, gravita alrededor del desconocimiento del factor territorial contenido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Para el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, la circunstancia de que los hechos se hubieran presentado en la ciudad de Barranquilla, es razón suficiente para considerar que es allí donde debe radicarse la competencia. Por su parte, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, indicó que los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela tuvieron ocurrencia en la ciudad de Valledupar[15], por lo que de conformidad con la competencia a prevención, es allí donde debe asumirse el conocimiento del asunto, más aún, cuando fue el lugar escogido por el accionante.

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte observa que el despacho judicial al que inicialmente le fue repartida la acción de tutela promovida por el señor Federico Ulalio Bornachera Bustos, desconoció la consolidada jurisprudencia constitucional, en la que se ha precisado el alcance del factor territorial como presupuesto que determina la competencia en el ejercicio de la acción de tutela.

 

3. En efecto, esta corporación ha puesto al descubierto los problemas de ambigüedad que plantea el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la competencia para conocer de la acción de tutela, a prevención, “en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, teniendo en cuenta que “no es fácil observar con claridad el lugar en donde efectivamente ocurren los hechos que vulneran o amenazan los derechos fundamentales bajo el amparo de tutela.”[16]

 

Por lo tanto, la Corte haciendo una interpretación teleológica de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política (art. 86), y con el fin de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, ha considerado que “el juez constitucional tiene el deber de avocar el conocimiento de las demandas presentadas ante su despacho cuando los efectos materiales que vulneran o amenazan los derechos fundamentales cuya protección se solicita, se materializan al interior de su jurisdicción. Un entendimiento a contrario sensu del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no concordaría con la naturaleza especialísima de la acción constitucional de amparo e implicaría una dilación injustificada en el trámite de la misma.”[17]

 

Del mismo modo, este tribunal en auto 143 de 2008, con fundamento en el principio pro homine, precisó las posibilidades que pueden suscitarse para determinar la competencia en la acción de tutela, teniendo en cuenta el factor territorial. Al respecto, dijo:

 

“En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido[18] que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.”

 

Dentro de tal contexto, lo primero que debe precisar la Sala es que contrario a lo indicado por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela, no tuvieron lugar en la ciudad de Barranquilla, sino en el municipio de Calenturitas, Cesar (folios 8, 13 y 14 del cuaderno principal). De otra parte, que la circunstancia de que el domicilio principal de la empresa C.I. PRODECO S. A., se encuentre en la ciudad de Barranquilla, lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar, no es suficiente para concluir que es solamente allí donde debe radicarse la competencia para presentar acciones de tutela en su contra, pues debe tenerse en cuenta que el domicilio del demandante es la ciudad de Valledupar, razón por la cual es allí donde se han producido los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

 

En tal virtud, es el circuito judicial de Valledupar en el que debió tramitarse la acción de tutela promovida por el señor Bornachera Bustos, con fundamento en la competencia a prevención, en la medida en que no fue desatendido el factor territorial que determina la competencia en materia de tutela, tal como ha sido entendido por la jurisprudencia de este tribunal.

 

4. Por las razones anotadas, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto el auto proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, el 11 de abril de 2012. En su lugar, ordenará la remisión del expediente a la citada agencia judicial, para que, con fundamento en la competencia a prevención, avoque de manera inmediata el conocimiento y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, el 11 de abril de 2012, dentro del expediente ICC-1825.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, el expediente ICC-1825, para que, avoque el conocimiento de manera inmediata y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                              Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO       JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

                    Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA                  JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                Magistrado                                                                    Magistrado

                                                                           Ausente en comisión

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO         LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                      Magistrado                                                            Magistrado

                                                                           Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Folio 1 del cuaderno principal.

[2] Folio 2 ibídem.

[3] Folio 86 ibíd.

[4] La Sala Plena en Auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[5] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048 y 071 de 2012.

[6] Ley 270 de 1996 (Art. 43), Sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[7] Ver Autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[8] En Auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[9] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los Autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[10] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el Auto 340 de 2006, entre otros.

[11] Auto 067 de 2011, reiterado en Autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[12] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[13] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[14] De conformidad con el Acuerdo N° 087 de 1996 “Por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción Ordinaria y se dictan otras disposiciones”, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, hace parte del Distrito Judicial de Valledupar (Nral. 4.1), mientras que el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, pertenece al Distrito Judicial de Barranquilla (Nral. 29.3). En: http://200.26.152.57/relatoria/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=5650

[15] Precisó que es allí donde reside el accionante, así como el lugar en el que fue expedida la incapacidad laboral, presentó descargos en el proceso disciplinario y se llevó a cabo la reunión ante el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Valledupar.

[16] T-883 de 2000.

[17] T-883 de 2000.

[18] Autos 063, 067, 071 y 169 de 2006, 071 y 185 de 2007, 192 y 221 de 2007.