A122-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 122/12

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Competencia de la Corte Constitucional

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda; es decir, “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos”.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Admisión exige certeza y claridad

 

Para la admisión de una demanda de inconstitucionalidad contra una ley por violación del principio de la unidad de materia, es indispensable tener certeza y claridad sobre el propósito general de regulación de la ley que se pretende expulsar del ordenamiento, de la mano de una firme demostración de cómo el contenido de materias o temática específica desborda algún tipo de conexidad. De esta forma, el propósito general de regulación sirve como marco de referencia, teniendo en cuenta que no es dable entender el principio de unidad de materia de forma literal, estricta y rigurosa, puesto que en la más de las veces la ordenación de una realidad contempla diferentes facetas de regulación encaminadas a un mismo asunto.

 

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA DE LAS LEYES-Respeto

 

La jurisprudencia Constitucional respecto al tema de la unidad de materia de las leyes, ha precisado que “el principio de unidad de materia se respeta cuando existe conexidad temática, teleológica, causal o sistemática entre la norma acusada y la ley que la contiene. Lo que no significa simplicidad temática, por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación de conexidad objetiva y razonable.”

 

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática y teleológica

 

 

Esta Corporación definió la conexidad temática como “la vinculación objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una disposición suya en particular”. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia, la unidad temática, vista desde la perspectiva de la ley en general, no significa simplicidad temática, por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación objetiva y razonable. En cuanto a la conexidad teleológica entre la norma acusada y la ley que la contiene, la Corte Constitucional ha expresado que puede ser definida como la identidad en los motivos que ocasionaron su expedición. En otras palabras, tal conexidad hace relación a que las razones de la expedición de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus artículos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley. La Corte ha señalado que la conexidad teleológica consiste en la identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y cada una de sus disposiciones en particular. Es decir, la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley.

 

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad sistemática

 

En relación con la conexidad sistemática la Corte ha dicho que la misma se presenta cuando “… todo el conjunto de reglas o de principios recogidos en un estatuto determinado, en este caso en una ley de la República, tiene alguna relación entre sí, o está enlazado de alguna manera, de forma que globalmente considerado contribuye a regular armoniosamente un mismo asunto o materia. En tal virtud, este conjunto de reglas y principios presenta una integralidad temática y una coherencia interna, que facilitan a los ciudadanos conocer sus obligaciones jurídicas de manera ordenada, y por ello garantiza su seguridad jurídica.”

 

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROCESO LEGISLATIVO-Análisis previo del propósito general de regulación de la ley

 

Siempre que se vaya a analizar el vicio de unidad de materia en el proceso legislativo, será necesario hacer un análisis previo del propósito general de regulación de la ley, concepto que sirve de objeto de contenido de la normativa acusada, necesario para determinar la existencia de una violación al mencionado principio.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Rechazar por carecer de requisitos y no vulnerar el principio de unidad de materia

 

Es previsible que en el contenido de la Ley se incorporen diversas materias como por ejemplo, contratación pública, responsabilidad de servidores públicos, legislación penal, organización y funcionamiento de la administración pública, responsabilidad fiscal, entre otros, precisamente en el marco del propósito general de regulación de la ley, esto es, medidas de prevención, control y sanción contra la corrupción en la gestión pública. Así las cosas, no se demuestra cómo dichas materias carecen de conexidad temática, teleológica, causal y sistemática con el contenido y título de la ley, y por ende, cómo trasgreden el principio de unidad de materia.

 

 

Referencia: expediente D-9007

 

Recurso de súplica contra Auto de dos (2) de mayo de 2012, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos  1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 de la Ley 1474 de 2011.

 

Actor: Eusebio Clavijo Sánchez

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

A.      La demanda

 

El ciudadano Eusebio Clavijo Sánchez interpuso demanda de inconstitucionalidad contra los artículos  1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 de la Ley 1474 de 2011, los cargos formulados contra la citada ley fueron los siguientes:

 

§  Los artículos demandados corresponden a materias o contenidos propios de otras legislaciones. Esta situación vulnera el principio de la unidad de materia en el proceso legislativo de que trata el artículo 158 de la Constitución.

§  El título asignado a la Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública” desconoce el mandato del artículo 169 de la Constitución, que establece que el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido.

§  La inclusión en el contenido de la ley de normas sobre contratación desconoce el inciso final del artículo 150 de la Constitución que consagra que el Congreso debe expedir el Estatuto Contractual Público.

 

B.      El auto que inadmite la demanda

 

El Magistrado Sustanciador, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante auto de treinta (30) de marzo de 2012 inadmitió la demanda presentada, con los siguientes argumentos:

 

2.1. El suscrito Magistrado Sustanciador encuentra que la demanda debe ser inadmitida, toda vez que, ésta no cumple con los requisitos mínimos señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

2.2.    En cuanto a la vulneración de los artículos 150, 158 y 169 de la Constitución, se encuentra que el accionante se limita a señalar, parcialmente, la norma constitucional transgredida, sin desarrollar la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñen con las normas demandadas y del cargo de inconstitucionalidad[1].

En efecto, no se explican las razones por las cuales los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134 de la Ley 1474 de 2011, desconocen los preceptos superiores indicados. Lo anterior implica una omisión del requisito formal establecido en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 referido al señalamiento de las razones por la cuales los textos demandados desconocen los preceptos contenidos en la Carta Política, así como de lo establecido por la jurisprudencia, relativo al concepto de la violación.

 

Puede afirmarse que la sola acusación de un precepto legal con la indicación de los dispositivos superiores en apariencia infringidos, no llena las expectativas de procedibilidad del juicio, ya que resulta relevante y necesario la formulación de por lo menos un cargo directo de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, que a su vez permita al juzgador determinar si en realidad existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política.[2]

 

En este sentido, en la Sentencia C-1052 de 2001[3], esta Corporación señaló los presupuestos mínimos que debe contener el concepto de la violación, exigencias desconocidas por el aquí demandante. Esta providencia señalo que “El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de  la demanda.  En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas[4]. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,  manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan.  No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido”. (Subraya fuera de texto)

 

2.3.    Ahora, a pesar de que el demandante presenta algunos argumentos para que se declaren inexequibles los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134 de la Ley 1474 de 2011, su principal pretensión se concreta en que estas disposiciones pertenecen a materias o contenidos específicos de otra regulación legal sin presentar mayores argumentos.

 

Al respecto, considera la Sala que este cargo carece de pertinencia; pues el actor se limita a criticar la técnica legislativa pero no presenta un verdadero cargo de constitucionalidad que explique con claridad por qué, en este caso específico, el legislador se excedió en el ejercicio de su competencia. En definitiva, no presenta verdaderos juicios objetivos que confronten el contenido normativo de las disposiciones acusadas con el de las normas constitucionales que considera vulneradas. En estos términos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la pertinencia, señalando:

 

“La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[5] y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ´el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico´[6]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[7], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa´[8] a partir de una valoración parcial de sus efectos. (Subraya y negrilla fuera del texto)”[9]

 

2.4.    Respecto a la afirmación que realiza el actor en el sentido de que “…lo que se pretende es que el Estado asuma con seriedad la expedición de normas que para su comprensión por la ciudadanía deben contar con la necesaria coherencia material o de contenidos, para que sus destinatarios, la comunidad en general, acuda a cada ley con la seguridad de que en ella encuentra los contenidos que su título dice y no un mosaico normativo que lleva a confundir a la colectividad”, este despacho encuentra que el actor no está realizando un juicio de constitucionalidad sino de conveniencia, por cuanto plantea situaciones subjetivas y particulares que no son propias del juicio abstracto de constitucionalidad, y expone lo que en su concepto no debió haber sido regulado por el legislador.

 

2.5.   Teniendo en cuenta la inobservancia de algunos de los requisitos señalados en el Decreto 2067 de 1991, la demanda será inadmitida.

 

C.      Corrección de la demanda

 

Dentro del término de ejecutoría del auto que inadmitió la demanda, el ciudadano Eusebio Clavijo Sánchez presentó un escrito mediante el cual pretendía corregir las falencias señaladas en la providencia antes trascrita. El demandante en esencia reiteró los cargos formulados en el líbelo acusatorio y pretendió ahondar en la argumentación sobre el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñen con las demandadas y los cargos de inconstitucionalidad.

 

De esta forma, presentó escrito en los siguientes términos:

 

Frente al artículo 158 adujo que “La inconstitucionalidad de los artículos expresamente relacionados de la Ley 1474, al tratar materias diversas viola frontalmente el conjunto de mandatos contenidos en el artículo 158 de la Constitución Política de Colombia”.

      

Con respecto a la vulneración del artículo 169 señaló lo siguiente: “El contener la Ley 1474 de 2011 materias diversas (trece materias diferentes a un núcleo normativo relacionado con mecanismos para evitar la corrupción que no se demandan) cuyos contenidos no aparecen en el título de la ley, es evidente que el título de la ley desconoce frontalmente el mandato constitucional contenido en el artículo 169 de la Constitución Política de Colombia”.

 

De igual modo, sostuvo que se vulneró el inciso final del artículo 150 “Al desconocer que existe una legislación específica, precisa, aplicable a la contratación de la administración pública, como lo ordena el párrafo final del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1474 viola frontalmente ese mandato, en los artículos que se han singularizado en la demanda y se singularizará más adelante en este memorial”.

 

D.      El auto que rechaza la demanda

 

Mediante Auto de dos (2) de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, rechazó la demanda presentada por el ciudadano Eusebio Clavijo Sánchez debido a que el actor no suplió las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión del 30 de marzo de 2012.

 

1.1           Como se expuso anteriormente, este despacho inadmitió la demanda por dos razones: (i) inexistencia del concepto de la violación; e (ii) impertinencia del cargo.

 

Con respecto a la inexistencia del concepto de violación, el ciudadano se limitó a transcribir los artículos constitucionales y a realizar apreciaciones generales acerca de las razones por las cuales consideraba que dichos preceptos estaban siendo transgredidos por las normas acusadas, tal y como se evidencia en el numeral 1.7 de este auto.

 

Si bien, el actor señaló en el escrito de corrección los preceptos constitucionales que considera infringidos por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134 de la Ley 1474 de 2011, las razones que expuso para atacar la constitucionalidad de las mismas siguen careciendo de pertinencia, pues el cargo principal según puede inferirse de la demanda y del escrito de corrección de la misma, está encaminado a demostrar que las disposiciones acusadas pertenecen a diferentes materias, las cuales tienen una regulación legal propia y, por tanto, el legislador no podía modificar su contenido o adicionar parágrafos a través de la Ley 1474 de 2011.

 

En virtud de lo anterior, puede colegirse que dicho cargo se limita a atacar la técnica legislativa para regular materias desarrolladas en otras leyes, pero el demandante no presenta un juicio objetivo frente a cada uno de los artículos demandados que logre generar una mínima sospecha sobre la constitucionalidad de las normas para demostrar porqué el legislador excedió la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 150 de la Constitución, en particular, sus numerales 1 y 2 que conlleve a la declaratoria de inexequibilidad solicitada.

 

Sobre la amplia potestad de configuración que tiene el legislador, esta Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado que: “La Constitución colombiana radica en el Congreso la cláusula general de competencia, tal y como esta Corte lo ha señalado en numerosas ocasiones (CP arts 150 ords 1 y 2)[10]. Esto significa que en principio las reglas a las cuales se sujeta la sociedad son expedidas por el Congreso…

 

Conforme a lo anterior, si un asunto no es expresamente atribuido por la Constitución  a una autoridad específica, como el Gobierno, la rama judicial, los organismos de control, o las entidades territoriales, entre otros órganos estatales, se entiende que, conforme a la cláusula general de competencia, se trata de una materia que corresponde desarrollar primariamente al Legislador”[11]

 

En efecto, los artículos que demanda el actor modifican otras leyes en materia de contratación estatal, disciplinaria, penal, etc, aún así, no presenta argumentos para explicar porqué las modificaciones que introdujo el legislador a través de dichos preceptos excede el marco de sus competencias constitucionales. 

 

1.2      Con base en las anteriores consideraciones, el Despacho concluye que (i) el escrito de corrección no es suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para proceder a la admisión de la demanda;  y (ii) (iii) el actor no subsanó las inconsistencias que se señalaron en el auto inadmisorio adiado el 30 de marzo de los corrientes en cuanto al cumplimiento de los requisitos de violación directa y pertinencia; en consecuencia, (iv) el cargo será rechazado.

 

E.      El recurso de súplica

 

Estando dentro de término legal, el accionante interpuso recurso de súplica contra el auto de dos (2) de mayo de 2012. Considera el actor que por medio de memorial subsanatorio de la demanda de constitucionalidad se atendieron los reparos consignados en el auto inadmisorio, por lo cual se debió admitir la demanda.

 

El actor alega que la demanda de constitucionalidad no va dirigida contra el contenido material de los artículos de la Ley 1474 de 2011, sino que, por el contrario, “lo que hace inconstitucionales a las normas demandadas  es que el legislador las haya acumulado en un solo cuerpo, en una sola ley, siendo ellas referidas a materias diferentes pretermitiendo así los artículos 158 y 169 de la Constitución Política de Colombia que prohíben esa acumulación”.

 

Señala que en el auto de rechazo de la demanda le es exigido puntualizar las razones por las cuales cada artículo de la Ley 1474 de 2011 demandado es inconstitucional en sentido material, no obstante, no es en ese punto donde radica el cargo de inconstitucionalidad alegado, sino en el hecho que el legislador tiene vedado, desde la óptica constitucional, incluir diferentes materias en una misma  ley, por lo tanto, manifiesta el accionante que “la amplitud para legislar no debe confundirse con la facultad de refundir diferentes materias en una ley sino en que tiene límites para legislar sobre cada una de ellas mientras lo haga dentro del ordenamiento constitucional”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B. Objeto del recuso de suplica.

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda; es decir, “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos”[12].

 

En esta oportunidad, el ciudadano recurre el auto de dos (2) de mayo de 2012 del Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ya que, en su criterio, con el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad se le exige que establezca algo impertinente para el asunto de la controversia, esto es, la determinación de las razones por las cuales la normatividad acusada contraría la Constitución de forma material, siendo otro el motivo de confrontación constitucional: “que el legislador las haya acumulado en un solo cuerpo normativo, siendo que se encuentran referidas a materias diferentes”.

 

Respecto al presente asunto, tanto en la demanda de inconstitucionalidad como en el memorial subsanatorio aportado, se evidencia que, pese a la corrección aportada por el demandante, persiste la insuficiencia argumentativa, debido a que faltan argumentos que permitan establecer una sospecha manifiesta respecto a que la Ley 1474 de 2011 incluyó temas diferentes al propósito general de regulación de la misma, que explique con claridad por qué en este caso específico el legislador se excedió en el ejercicio de su competencia y por ende trastocó algún tipo de relación de conexidad temática, causal, teleológica o sistemática del principio de unidad de materia. La razón por la cual se encuentra la mencionada falencia en la argumentación del accionante, radica en que éste no define cuál es el propósito general de regulación de la ley acusada, luego, es imposible demostrar que los temas relacionados por el accionante se encuentren cobijados o no en dicho marco.

 

Así las cosas, para la admisión de una demanda de inconstitucionalidad contra una ley por violación del principio de la unidad de materia, es indispensable tener certeza y claridad sobre el propósito general de regulación de la ley que se pretende expulsar del ordenamiento, de la mano de una firme demostración de cómo el contenido de materias o temática específica desborda algún tipo de conexidad. De esta forma, el propósito general de regulación sirve como marco de referencia, teniendo en cuenta que no es dable entender el principio de unidad de materia de forma literal, estricta y rigurosa, puesto que en la más de las veces la ordenación de una realidad contempla diferentes facetas de regulación encaminadas a un mismo asunto. 

 

Así las cosas, esta Corporación comparte el análisis realizado por el Magistrado Sustanciador en los autos de treinta (30) de marzo y dos (2) de mayo del año en curso, por medio de los cuales respectivamente inadmitió y posteriormente rechazó la demanda presentada por el ciudadano Eusebio Clavijo Sánchez, en tanto, tal como se consigna en las providencias de la referencia los distintos cargos formulados por el actor, carecen de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia señalados por la jurisprudencia constitucional.

 

Torna imperativo estudiar las consideraciones de la jurisprudencia Constitucional respecto al tema de la unidad de materia de las leyes, en el que se ha precisado queel principio de unidad de materia se respeta cuando existe conexidad temática, teleológica, causal o sistemática entre la norma acusada y la ley que la contiene. Lo que no significa simplicidad temática, por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación de conexidad objetiva y razonable.”[13]

 

Esta Corporación definió la conexidad temática como “la vinculación objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una disposición suya en particular”[14]. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia, la unidad temática, vista desde la perspectiva de la ley en general, no significa simplicidad temática, por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación objetiva y razonable.[15]

 

En cuanto a la conexidad teleológica entre la norma acusada y la ley que la contiene, la Corte Constitucional ha expresado que puede ser definida como la identidad en los motivos que ocasionaron su expedición. En otras palabras, tal conexidad hace relación a que las razones de la expedición de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus artículos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley.[16]

 

Por su parte, la Corte ha señalado que la conexidad teleológica consiste en la identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y cada una de sus disposiciones en particular.  Es decir, la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley.[17]

 

Por último, en relación con la conexidad sistemática la Corte ha dicho que la misma se presenta cuando “… todo el conjunto de reglas o de principios recogidos en un estatuto determinado, en este caso en una ley de la República, tiene alguna relación entre sí, o está enlazado de alguna manera, de forma que globalmente considerado contribuye a regular armoniosamente un mismo asunto o materia. En tal virtud, este conjunto de reglas y principios presenta una integralidad temática y una coherencia interna, que facilitan a los ciudadanos conocer sus obligaciones jurídicas de manera ordenada, y por ello garantiza su seguridad jurídica.”[18]

 

Pues bien, cuando el demandante señala que: - los artículos  demandados corresponden a materias o contenidos propios de otras legislaciones, situación que vulnera el principio de la unidad de materia en el proceso legislativo de que trata el artículo 158 de la Constitución; que el título asignado a la Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública” desconoce el mandato del artículo 169 de la Constitución, que establece que el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido; y que existe una violación del mandato contenido en el párrafo final del artículo 150 de la Constitución, por cuanto desconoce que existe una legislación específica, precisa, aplicable a la contratación de la administración pública -, no supera de forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente el análisis del contenido normativo de la norma acusada y por tanto, no cumple con los requisitos jurisprudenciales esbozados para la admisión de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

Lo anterior es suficiente para confirmar el rechazo del Magistrado Sustanciador. No obstante, la Sala considera pertinente explicarle al demandante que su argumento relativo a que no debe analizar el contenido material de las normas acusadas respecto a la Constitución, puesto que lo que se alega es un vicio de unidad de materia es equivocado. La razón de ello radica en que siempre que se vaya a analizar el vicio de unidad de materia en el proceso legislativo, será necesario hacer un análisis previo del propósito general de regulación de la ley, concepto que sirve de objeto de contenido de la normativa acusada, necesario para determinar la existencia de una violación al mencionado principio.

 

Ahora bien, del asunto bajo estudio, la Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, es previsible que en su contenido se incorporen diversas materias como por ejemplo, contratación pública, responsabilidad de servidores públicos, legislación penal, organización y funcionamiento de la administración pública, responsabilidad fiscal, entre otros, precisamente en el marco del propósito general de regulación de la ley, esto es, medidas de prevención, control y sanción contra la corrupción en la gestión pública. Así las cosas, no se demuestra cómo dichas materias carecen de conexidad temática, teleológica, causal y sistemática con el contenido y título de la ley, y por ende, cómo trasgreden el principio de unidad de materia.

 

Por las razones anteriores, la Sala confirmará del auto de dos (2) de mayo de 2012, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. Esto, en tanto el escrito de corrección no es suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para proceder a la admisión de la demanda, concernientes a violación directa, precisa y pertinente.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la sala Plena de la Corporación en ejercicio de sus competencias

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto de dos (2) de mayo de 2012, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Eusebio Clavijo Sánchez contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 de la Ley 1474 de 2011.

 

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO

Magistrada (e)

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Cfr. Ibíd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificación de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvió de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consideró que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontró que sólo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicción posible entre el sentido de la disposición constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que precedía un pronunciamiento de este Tribunal. 

[2] Sentencia C-380 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.  Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.

[5] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[6] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997. , M.P. Alejandro Martínez Caballero

[7] Cfr. Sentencia C-269 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 

[8] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-357 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C- 374 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-040 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz.

[9] C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-234 de 2002, C-1191 de 2000, C-543 de 1998, C-568 de 1997, C-473 de 1997, C-398 de 1995 y C-417 de 1992” 

[11] Corte Constitucional, sentencia C-474 del 10 de junio de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[12] Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997

[13]  Sentencia C- 573 de 2011. Ver entre otras C-786 de 2004 y C-992 de 2001

[14] Sentencia 904 de 2011.

[15] Cfr. Sentencias C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] Cfr. Sentencia C-400 de 2010.

[17] Ibid.

[18] Sentencia C-1067 de 2008.