A126-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 126/12

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

Es obligación y responsabilidad del juez constitucional hacer cumplir las sentencias de tutela. Lo anterior, según lo ha sostenido esta Corporación, puede exigirse solicitándose el cumplimiento de la sentencia  o proponiendo un incidente de desacato. Por tanto, “el trámite del cumplimiento [del fallo] no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”.

 

 

INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

SALAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer de incidentes de desacato y asegurar el cumplimiento de sus fallos

 

ACCION DE TUTELA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO POR DISMINUCION DE CAPACIDAD PSICOFISICA CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA Y EJERCITO NACIONAL-Competencia de Tribunal Superior para asumir cumplimiento de sentencia T-417/11 e incidente de desacato de ser necesario

 

 

 

Referencia: Incidente de desacato y solicitud de cumplimiento de la sentencia T-417 de 2011, de Oscar Mauricio Murillo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.    

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillén Arango (E), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y bajo las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.           Mediante escrito radicado el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) en la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante apoderado, el señor Oscar Mauricio Murillo,[1] interpuso incidente de desacato de la sentencia T-417 de 2011, proferida por la Sala Primera de Revisión la Corte Constitucional. En su escrito solicitó que se diera cumplimiento inmediato a lo ordenado en la parte resolutiva de dicha sentencia, y se impusieran “las sanciones legales propias de esta falta a cada uno de los accionados [Nación, Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional] y se tomen los correctivos del caso”. Y es que a su juicio, la entidad destinataria de la orden ha dejado pasar “más de un mes” desde que la sentencia le fue notificada, sin dar cumplimiento e incurriendo en un desacato. 

 

2.           En la sentencia T-417 de 2011 esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la salud, el mínimo vital y el trabajo de Oscar Mauricio Murillo, en tanto fueron vulnerados por el Ejército Nacional al retirarlo del servicio activo debido a la disminución de su capacidad psicofísica. A juicio de la Corte, su desvinculación desconoció la Carta porque no se tuvo en cuenta que las lesiones las adquirió el tutelante en ejercicio de las funciones como militar y no le brindaron ayuda para la incorporación en el mundo laboral civil, a pesar de que sólo había recibido formación como soldado profesional. Por lo tanto, la Sala Primera de Revisión ordenó lo siguiente:

Primero.- REVOCAR el fallo del tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia del (21) de septiembre de dos mil diez (2010) emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se declaró improcedente la acción porque consideraba que el actor disponía de otro medio de defensa judicial. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por Oscar Mauricio Murillo.

 

Segundo.- ORDENAR al director de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a incorporar al accionante en los programas de Atención al Personal Militar Herido, u otro equivalente, con la finalidad de ayudarlo a insertarse en el mundo laboral.

 

Tercero.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, si aun no lo ha realizado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a vincular a Oscar Mauricio Murillo en su sistema de salud para continuar los tratamientos médicos que fueren necesarios para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa y razón de la prestación del servicio militar, hasta tanto no reciba certificación respecto de la inclusión del accionante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado.  

 

Cuarto.- PREVENIR al accionante, si es que aun no la hecho, para que inicie los trámites de vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud para cualquiera de sus regímenes.”

 

3.           Es obligación y responsabilidad del juez constitucional hacer cumplir las sentencias de tutela.[2] Lo anterior, según lo ha sostenido esta Corporación, puede exigirse solicitándose el cumplimiento de la sentencia[3] o proponiendo un incidente de desacato.[4] Por tanto, “el trámite del cumplimiento [del fallo] no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”.[5]

 

4.           Según ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, el juez de primera instancia “que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.[6]

 

Así, las Salas de Revisión de esta Corporación mantienen la competencia para conocer los incidentes de desacato y asegurar el cumplimiento de sus fallos sólo de manera excepcional, en eventos tales como:

 

“[C]uando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros.[7]

 

Por otra parte, cuando presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces,[8] o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[9].[10]

 

5. El señor Oscar Mauricio Murillo, presentó el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) a través de apoderado, su solicitud de cumplimiento y trámite de desacato, directamente en la Secretaría General de la Corte Constitucional, sin antes haber acudido al juez de primera instancia de tutela [Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá], quien es, en principio, el competente para conocer de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-417 de 2011 y del incidente de desacato. Pero además, la Sala de Revisión no encuentra razones para considerar que debe asumir el conocimiento de este procedimiento, ya que no se está ante ninguna de las causales por las cuales esta Corporación mantiene la competencia para hacerlo, veamos: (i) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aún no ha ejercido su función de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-417 de 2011; (ii) la entidad accionada dentro del proceso de tutela no es una Alta Corte, en tanto la demandada es el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; (iii) no se ha determinado si existe un incumplimiento manifiesto de las órdenes impartidas por esta Corporación y; (iv) las órdenes cuyo cumplimiento se solicita no fueron dictadas dentro de un estado de cosas inconstitucional que ameritara mandatos complejos, los cuales requieren permanente seguimiento.

 

Por lo anterior y con fundamento en las razones expuestas, la Sala concluye que el conocimiento de la solicitud de cumplimiento y del incidente de desacato corresponde al Tribunal que conoció en primera instancia de la acción de tutela instaurada a favor de Oscar Mauricio Murillo.

 

6. Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará la devolución de la petición presentada por Néstor Raúl Nieto Gómez a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que asuma el conocimiento en su calidad de juez de primera instancia, de la solicitud de cumplimiento y del incidente de desacato. En consecuencia, deberá primero adelantar los trámites necesarios para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-417 de 2011 y, en caso de verificar que no se han atendido dichas órdenes, adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Luego, previo adelantamiento del trámite incidental, decidirá si debe imponer, a la entidad accionada, las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.[11]

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión

 

RESUELVE

 

ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que asuma de manera inmediata el trámite de solicitud de cumplimiento de la sentencia T-417 de 2011, y de ser necesario adelante el incidente de desacato, promovidas por Oscar Mauricio Murillo, a través de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 6.

[2] Señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que “[p]roferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. //  Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. //En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[3] Auto 127 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería). En la Sentencia T–744 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación precisó las diferencias entre las dos figuras de la siguiente manera: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”

[4] El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, indica: [l]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”

[5] Al respecto, puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional T–458 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[6] Véase el auto de la Corte Constitucional A-136 A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta providencia se estudió un incidente de desacato promovido ante el juez que profirió la sentencia de segunda instancia, quien se declaró incompetente y lo remitió al juez de primera instancia. Sin embargo, el juez de primera instancia también se declaró incompetente, argumentando que el juez de segunda instancia fue quien tuteló los derechos del actor, y por lo tanto, era ese despacho quien debía resolver el incidente, razón por la cual remitió la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, quien resolvió inhibirse y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esta Corporación, luego de hacer un análisis pormenorizado del asunto, consideró que quien debe conocer los incidentes de desacato es el juez que profirió la sentencia de primera instancia.

[7] Sobre algunas de las situaciones en las cuales la Corte puede ejercer su competencia directamente, véase la sentencia  SU- 1158 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 

[8] Corte Constitucional, Auto 010 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Eduardo Montealegre Lynett y Jaime Córdoba Triviño) y Auto 184 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[9] Corte Constitucional, Autos 050 y 185 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y Autos 176 y 177 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[10] Corte Constitucional, Auto 256 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha providencia, la Corte estudió una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005, la cual había ordenado a la entidad accionada cumplir un fallo proferido en la jurisdicción ordinaria laboral en el sentido de reintegrar al peticionario a su puesto de trabajo. Allí la Corte consideró que no se acreditaban las condiciones para asumir el conocimiento de la solicitud de cumplimiento, porque el juez de primera instancia todavía no se había pronunciado al respecto.

[11] Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar .// La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”