A128-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 128/12

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por violación al debido proceso

 

De manera excepcional, esta Corte ha admitido el estudio de las solicitudes de nulidad impetradas contra las sentencias de tutela  emitidas por esta Corporación, en aras de evitar que alguno de sus pronunciamientos vulnere el derecho al debido proceso, para lo cual ha definido una serie de lineamientos con base en las disposiciones procesales establecidas en el Decreto 2591 de 1991 -por medio del cual se reglamenta la acción de tutela- y las demás normas conexas -Decreto 2067 de 1991 y la Ley 270 de 1996-, implementando, de este modo, un mecanismo judicial que le permite revisar sus propias actuaciones con el fin de salvaguardar el mencionado derecho fundamental.

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia

 

Para que una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela sea procedente, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, ha establecido que es necesario que la persona que la formula se encuentre legitimada para actuar, esto es, que haya sido afectada por la decisión proferida; que la solicitud de nulidad sea presentada de manera oportuna , es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que “vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, (…) atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho”  y que la censura radique, como es evidente, en la sentencia y no en las actuaciones surtidas antes ni después de ésta.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Rechazar solicitud nulidad de sentencia T-721/11 por extemporánea

 

Esta Sala concluye que no es procedente la solicitud, en razón a que fue allegada extemporáneamente. Ello por cuanto, al ser notificada la providencia por estado, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el término para presentar la solicitud de nulidad venció. Es claro que, al contrario de lo que cree el apoderado del actor, la sentencia de tutela se notificó por estado por ser el medio más expedito para hacerlo, y no por aviso. Este tipo de notificación, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se hace sólo cuando no es posible la notificación personal debiendo hacerse, no siendo la sentencia de tutela un acto judicial que deba notificarse personalmente, al no estar consagrado en los supuestos del artículo 314 del dicho Código, y por tanto es claro que se presentó de manera extemporánea la solicitud de nulidad.

 

 

 

Referencia:

Solicitud de nulidad de la sentencia T-721 de 2011.

 

Peticionario:

Fernando Jesús Cataño Trejos

 

Magistrada Ponente:

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO  

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de Fernando Jesús Cataño Trejos contra la sentencia de tutela T-721 de 2011 proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El cuidadano Fernando Jesús Cataño Trejos interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la familia, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, al no reconocerle la asignación mensual luego de ser retirado por voluntad de la Dirección Nacional de la entidad después de 16 años, 2 meses y 16 días de servicio ni la pensión de invalidez luego de que la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Meta determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral de un 80.94 %. Dicha falta de reconocimiento lo consideró contrario al Decreto 1212 de 1990, norma vigente al momento de ingresar al servicio, que en virtud de su interpretación del régimen de transición de la Ley 923 de 2004, era aplicable.

 

2. La acción de tutela a que se ha hecho referencia, fue radicada en esta Corporación bajo el número T-3.080.386 y, fue seleccionada para Revisión.

 

3. Surtido el trámite correspondiente, la Corte Constitucional, por conducto de la Sala Tercera de Revisión, profirió la Sentencia T-721de 26 de septiembre de 2011 y decidió conceder el amparo de los derechos a la seguridad social y a la salud del accionante en concordancia con un estudio que se realizó del régimen especial de la asignación mensual de retiro y de pensión de invalidez consagrado para la Policía Nacional. En esos términos ordenó:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el día cinco (5) de abril de dos mil once (2011) por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió declarar la improcedencia de la acción instaurada por el actor respecto al derecho a la seguridad social y que denegó la protección del derecho a la igualdad que, a su vez, revocó la sentencia de veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se protegieron de manera transitoria los derechos invocados por el petente. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social y a la salud del señor Cataño Trejos.

 

Segundo.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice una nueva valoración de la capacidad laboral del señor Fernando Jesús Cataño Trejos, en la que se señale cuáles fueron la fecha de estructuración de la incapacidad y su origen.

 

Tercero.- ORDENAR a CASUR que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a tener conocimiento sobre los resultados obtenidos en la valoración de la capacidad laboral dispuesta en la orden anterior, proceda a determinar si el actor cumple con los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que, de conformidad con los parágrafos 13 y 14 de esta sentencia, en caso de duda sobre la norma que resulta aplicable al caso concreto, debe aplicar aquella que establezca el porcentaje menor de pérdida de la capacidad para trabajar para acceder a la pensión de invalidez. Igualmente, en el evento en el que no exista duda acerca de la norma aplicable, pero se produzca un caso de inequidad similar al planteado en la sentencia T-431 de 2009, sólo se deberá exigir el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral señalado en la Ley 923 de 2004, es decir 50% de la pérdida de la capacidad para trabajar.

 

Cuarto.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre al peticionario toda la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que el actor requiera, de conformidad con las normas que regulan el tema, hasta tanto recupere su salud o se afilie al sistema de seguridad social en salud.”

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El apoderado del señor Fernando Jesús Cataño Trejos, accionante  en el caso expuesto, solicitó que “se declare la nulidad parcial de la sentencia T-721 de 2011, respecto a los razonamientos esbozados en la parte motiva y comprendidos en el ‘Capítulo II Consideraciones y Fundamentos. 2.2.4 Solución del caso concreto, numeral 31’, salvo los dos incisos iníciales, hasta el numeral 32, sin incluirlo, de la providencia”, puesto que consideró que a partir de tal enunciado se asume un razonamiento que hace que la parte resolutiva de la sentencia se convierta en una decisión “anfibológica o ininteligible”, por existencia de una incoherencia que genera una vulneración al debido proceso.

 

Manifestó que aunque comparte la interpretación hecha por la Sala del inciso tercero del artículo tercero de la Ley 923 de 2004, considera que al evaluar la Sala que el accionante no estaba cobijado por el régimen de transición dispuesto en dicha norma, llegó a una conclusión incongruente e incoherente con dicha interpretación. A su juicio, el actor se encontraba cobijado por el régimen de transición creado en la mencionada ley, y por tanto, debía otorgársele la asignación mensual de retiro.

 

Por otra parte, agregó que la aplicación hecha por la Sala en torno al régimen de transición desconoce de manera indirecta precedentes jurisprudenciales que han establecido el alcance del principio de favorabilidad en materia laboral, y del principio de la condición más beneficiosa. Así las cosas, procede a citar las sentencias T-1268 de 2005, SU-1185 de 2001 y T-090 de 2009, en relación con las cuales se resalta que las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensión deben respetar el principio de favorabilidad, pues de lo contrario se incurre en una violación del debido proceso.

 

Asimismo, se refiere a la sentencia C-228 de 2011 en lo relativo a la aplicación del principio de no regresividad, y a la C-789 de 2002, la cual en su concepto, establece que dicho principio aplica igualmente para meras expectativas, sin señalar el peticionario la relación del principio con la solicitud de nulidad.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Pasa esta Corporación a determinar si es procedente la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela T-721 de 2011, formulada por el apoderado judicial del señor  Fernando Jesús Cataño Trejos, el 2 de mayo de 2012.

 

2. A fin de resolver el problema jurídico presentado, esta Corte reiterará los lineamientos jurisprudenciales acerca de los requisitos de procedencia de la solicitud de nulidad[1] contra una sentencia de tutela emitida por esta Corporación.

 

3. Dentro del ámbito de los juicios de la Corte Constitucional, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[2] establece que la nulidad del proceso puede ser alegada antes de proferirse el fallo y en virtud de la constatación de una violación al debido proceso.

 

4. De manera excepcional, esta Corte ha admitido el estudio de las solicitudes de nulidad impetradas contra las sentencias de tutela[3] emitidas por esta Corporación, en aras de evitar que alguno de sus pronunciamientos vulnere el derecho al debido proceso, para lo cual ha definido una serie de lineamientos con base en las disposiciones procesales establecidas en el Decreto 2591 de 1991 -por medio del cual se reglamenta la acción de tutela- y las demás normas conexas -Decreto 2067 de 1991 y la Ley 270 de 1996-, implementando, de este modo, un mecanismo judicial que le permite revisar sus propias actuaciones con el fin de salvaguardar el mencionado derecho fundamental.

 

5. Ahora bien, para que una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela sea procedente, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, ha establecido que es necesario que la persona que la formula se encuentre legitimada para actuar, esto es, que haya sido afectada por la decisión proferida; que la solicitud de nulidad sea presentada de manera oportuna[4], es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que “vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, (…) atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho”[5] y que la censura radique, como es evidente, en la sentencia y no en las actuaciones surtidas antes ni después de ésta.

 

6. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye en primer lugar que el peticionario se encuentra legitimado para presentar la solicitud de nulidad al ser apoderado de la parte accionante en el proceso de tutela que concluyó con la sentencia que se censura. Empero y en razón a que el peticionario presentó el escrito el 2 de mayo de 2012, esta Sala concluye que no es procedente la solicitud, en razón a que fue allegada extemporáneamente. Ello por cuanto, al ser notificada la providencia por estado el 24 de abril de 2012[6], en concordancia con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991[7] y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil[8], el término para presentar la solicitud de nulidad venció el 27 de abril de dicho año. Es claro que, al contrario de lo que cree el apoderado del actor, la sentencia de tutela se notificó por estado por ser el medio más expedito para hacerlo, y no por aviso. Este tipo de notificación, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil[9], se hace sólo cuando no es posible la notificación personal debiendo hacerse, no siendo la sentencia de tutela un acto judicial que deba notificarse personalmente, al no estar consagrado en los supuestos del artículo 314 del dicho Código, y por tanto es claro que se presentó de manera extemporánea la solicitud de nulidad.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela T-721 de 2011, presentada por el apoderado judicial del señor Fernando Jesús Cataño Trejos.

 

Segundo.- COMUNÍQUESE esta providencia al interesado.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Auto 03 de 2011, entre otros.

[2] Artículo 49: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[3] Entre los autos que han estudiado las solicitudes de nulidad contra los fallos de tutela están el A-021-96, el  A-196-06, el A- 226-07 y el A-227-07.

[4] A- 163-03.

[5] A-098-04.

[6] Según certificación del Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Tercera-, expedida el 8 de mayo de 2012. (folio 37, cuaderno único).

[7]Articulo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.”

[8]Artículo 321. Notificaciones por Estado. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día.

De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada.

De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél.”

[9]Artículo 320. Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo.

El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315.

Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos.

El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección.

En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la terminación del proceso.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El remitente conservará una copia de los documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra establecida en este Código, por parte de las empresas de servicio postal, dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.”