A130-12


Auto 130/12

Auto 130/12

 

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración o adición

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia mediante auto complementario dentro del término de ejecutoria, a instancia de parte o de oficio

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia según artículo 311 del Código de Procedimiento Civil

 

SOLICITUD DE ADICION EN FALLO DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que respecto de los fallos proferidos en sede de revisión, estas peticiones son improcedentes en principio, porque, i) la facultad de revisar las sentencias de tutela es discrecional, ii) la revisión no constituye una tercera instancia, y iii) su finalidad principal es la de unificar la jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales.

 

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique vulneración del derecho al debido proceso

 

SOLICITUD DE ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EDAD DE RETIRO FORZOSO DE DOCENTE-Improcedencia en sentencia T-174/12 por no desconocer el precedente jurisprudencial

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración o adición de la sentencia T-174 de 2012, en la que se resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora María  Celmira Sánchez de Méndez contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, Fiduciaria La Previsora S.A., Gobernación de Tolima – Secretaría de Educación y Cultura.

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillén Arango (E), en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración o adición de la sentencia T-174 de 2012, proferida por esta misma Sala de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.            Hechos

 

1.1       La señora María Celmira Sánchez de Méndez presentó acción de tutela solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la salud, los cuales consideró vulnerados por el Gobernador de Tolima al haber proferido un acto administrativo mediante el cual fue retirada del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que aún no se le había reconocido su derecho a la pensión de vejez.

 

1.2       Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la Gobernación de Tolima que la reintegrara al servicio como docente hasta que se le concediera y pagara la pensión de vejez, a la que consideraba tenía derecho por haber trabajado veintitrés (23) años como docente y tener la edad requerida.

 

1.3       La Gobernación señaló al responder la tutela, que no podía reintegrar a la accionante, porque la decisión de retirarla del servicio se tomó en cumplimiento de un deber legal y, por lo tanto, no se le vulneraron los derechos fundamentales a la actora.

1.4       Analizada la información que reposaba en el expediente, la Sala Primera de Revisión concluyó que a pesar de que la señora María Celmira Sánchez de Méndez afirmaba que tenía derecho a la pensión de jubilación por haber prestado sus servicios como docente al servicio del Estado durante 23 años, no existía certeza sobre la forma en que esta fue vinculada por lo menos durante 8 años y si durante ese tiempo se hicieron aportes a algún fondo de prestaciones sociales o entidad de seguridad social, que por lo tanto, el eventual derecho a la pensión reclamada debía discutirse ante el juez natural.

 

1.5       Sin embargo, la Sala encontró que la decisión de la Gobernación del Tolima de desvincular a la actora por haber cumplido la edad de retiro forzoso, vulneraba sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, porque la dejó sin una fuente de ingresos que le permitiera suplir sus necesidades básicas. Resolvió entonces, tutelar el derecho al mínimo vital de la señora María Celmira Sánchez de Méndez, y ordenó:

 

“Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS el artículo segundo de la Resolución No. 0272 del 5 de abril de 2010 proferida por la Gobernación de Tolima, por medio del cual se retiró del servicio activo a la tutelante, y ordenar a la Gobernación de Tolima que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, REINTEGRE a la señora María Celmira Sánchez de Méndez al cargo que venía ocupando al momento de su retiro del servicio o a otro de igual categoría. Como la protección se otorga en forma transitoria, la Señora María Celmira Sánchez de Méndez deberá interponer las acciones judiciales correspondientes para solicitar el reconocimiento de la pensión a la cual cree tener derecho. Si no interpone las acciones dentro del plazo establecido, cesarán los efectos de la presente sentencia.”

 

2.            La solicitud presentada

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 23 de mayo de 2012, el apoderado de la señora Sánchez de Méndez solicitó la aclaración o adición de la sentencia T-174 de 2012, proferida por esta Sala de Revisión.

 

El apoderado de la actora fundamenta su solicitud en la sentencia T-154 de 2012,[1] en la cual se resolvió un caso que, en su concepto, es muy similar al resuelto en la sentencia T-174 de 2012. En aquella sentencia, la Corte ordenó a la entidad accionada que reintegrara al actor a una labor compatible con sus capacidades y aptitudes hasta que fuera notificado de la inclusión en nómina de pensionados, y que iniciara y culminara “las gestiones administrativas, financieras y presupuestales para satisfacer el pago de los salarios y prestaciones sociales causados durante la interrupción de la relación laboral”.[2]

 

El apoderado argumenta que si los antecedentes de las dos sentencias son similares, la parte resolutiva de la sentencia T-174 de 2012 también debe referirse al reconocimiento de los “salarios y prestaciones y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir y no cotizados a favor de [su] poderdante durante los más de dos (2) años que se ha encontrado inactiva […], ya sea ordenándolos […] o indicando que los mismos debe (sic) ser resueltos por la jurisdicción administrativa de ser el caso […]”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.            Jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaración o adición de las sentencias proferidas en ejercicio de la facultad de revisión

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, en desarrollo de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, las sentencias, una vez son proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, haciendo que estas no puedan ser reformadas o revocadas por quien las pronunció.[3]

 

No obstante, la Corte ha considerado que este principio no es absoluto, porque la ley autoriza a que dentro del término de la ejecutoria, mediante auto complementario, se puedan aclarar “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”[4]

 

En el mismo sentido, respecto de las solicitudes de adición de sentencias, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil establece que este tipo de solicitudes son procedentes cuando “en la sentencia se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]”.[5] No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que respecto de los fallos proferidos en sede de revisión, estas peticiones son improcedentes en principio, porque, i) la facultad de revisar las sentencias de tutela es discrecional, ii) la revisión no constituye una tercera instancia, y iii) su finalidad principal es la de unificar la jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales.

 

Por ello se ha concluido por la Corporación, que la solicitud de adición de una sentencia proferida en sede de revisión, en principio, no sería procedente. No obstante, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este tipo de peticiones, cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado. En efecto, en el Auto 204 de 2006, la Corte Constitucional señaló:

 

“Por todo lo anterior puede afirmarse que la aclaración y adición de sentencias de tutela en sede de revisión, no es procedente porque: (i) no es una opción prevista ni en el Decreto 2067 de 1991 ni en el Decreto 2591 de 1991, existiendo por el contrario sentencia amparada bajo cosa juzgada constitucional, - la C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía -, que sostiene que la aclaración y adición de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente. (ii) No es una opción que responda a la razón de ser de la revisión constitucional encargada a la Corte Constitucional, en la medida en que tal atribución no es una tercera instancia que se concentre en causas subjetivas, sino que es un mecanismos constitucional que pretende fundamentalmente la unificación de la jurisprudencia constitucional y de la interpretación de instancia, en materia de principios y derechos fundamentales. De allí que se permita la omisión en el estudio por parte de la Corte de algunos asuntos planteado en la acción de tutela, salvo que se trate de (a) materias que posean relevancia constitucional o (b) tengan una entidad tal, que su desconocimiento lleve claramente a que se adopte una decisión en un sentido distinto y no otro por parte de la Corte.[6][7]

En consecuencia, debe determinarse si la solicitud de aclaración o adición de la sentencia T-174 de 2012 presentada por el apoderado de la señora María Celmira Sánchez de Méndez es procedente.

 

2.            La solicitud de adición de la sentencia T-174 de 2012 es improcedente, porque en su parte resolutiva no se adoptó una decisión que desconozca un precedente de la Corporación, en un caso igual

 

En primer lugar, debe establecerse si la solicitud objeto de estudio fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia T-174 de 2012, ya que este es un requisito de procedencia común a las solicitudes de aclaración y adición de las sentencias. Al respecto, la Sala encuentra que mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de junio de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima – certificó que la sentencia que resolvió la acción de tutela presentada por la señora María Celmira Sánchez de Méndez fue notificada mediante comunicaciones enviadas a las partes el día 25 de mayo del año en curso.[8] Ahora bien, teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración o adición fue radicada el 23 de mayo del año en curso,[9] debe concluirse que esta cumple con el requisito de haber sido presentada dentro del término de ejecutoria.

 

Tal solicitud, pretende la adición o aclaración de la sentencia T-174 de 2012,[10] en torno a que la Sala se pronuncie sobre una pretensiones que, en criterio del abogado, no se incluyeron en la parte resolutiva de la sentencia en mención: el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la tutelante desde que fue retirada del servicio hasta su reintegro, y la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social causados durante el mismo lapso de tiempo.

 

Esta solicitud la fundamenta el apoderado, en la sentencia T-154 de 2012,[11] la cual, en su concepto, resolvió un caso con antecedentes similares a los de la acción interpuesta por la señora María Celmira Sánchez de Méndez. Aunque el apoderado no explica las similitudes de los dos casos, la Sala de Revisión encuentra que en la sentencia citada también se resolvió el caso de un docente que fue desvinculado por haber cumplido la edad de retiro forzoso sin que se le hubiera reconocido la pensión de vejez, pero que presenta considerables diferencias con el que es objeto de la solicitud, como se verá. La Corte consideró que en ese caso se vulneraron los derechos fundamentales del actor a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social en salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al mínimo vital, ordenando el reintegro del actor a un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el tutelante durante a interrupción de la relación laboral.

 

En este sentido, el argumento de la solicitud parece descansar en la circunstancia de que para el caso en estudio, que culminó con la expedición de la sentencia T-174 de 2012, se dejó de aplicar un precedente, razón por la cual debe aclararse o adicionarse la sentencia. No obstante, la Sala de Revisión no comparte dicho argumento.

 

En efecto, en la sentencia T-154 de 2012,[12] a diferencia de lo ocurrido en la sentencia T-174 de 2012,[13] la acción de tutela fue interpuesta por una persona que había sido calificada con el treinta y uno por ciento (31%) de pérdida de capacidad laboral y, a pesar de ello, fue desvinculado sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo. En concepto de esta Sala de Revisión, esta circunstancia fue la que justificó la orden de pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor durante el tiempo en que estuvo desvinculado. En la acción de tutela interpuesta por la señora María Celmira Sánchez de Méndez no se presentaba esta circunstancia, por ello la Sala de Revisión considera que la sentencia T-154 de 2012 no constituye un precedente vinculante, cuyo desconocimiento hubiera implicado la vulneración al debido proceso de la accionante.

 

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en otras sentencias en las que se han resuelto problemas jurídicos similares al planteado en la sentencia T-174 de 2012,[14] la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro de las personas que fueron desvinculadas por haber cumplido la edad de retiro forzoso sin que se hubiera definido previamente sus derechos pensionales, pero no ha ordenado el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por los accionantes.

 

En consecuencia, la Sala de Revisión considera que en la parte resolutiva de la sentencia T-174 de 2012 no se incurrió en omisión alguna que hubiese llevado a esta Corporación a adoptar una decisión judicial diferente, ni se vulneró el derecho al debido proceso de la señora María Celmira Sánchez de Méndez, y por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia negará la solicitud de aclaración o adición de la sentencia objeto de estudio.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de adición de la sentencia T-174 de 2012, presentada por el apoderado de la señora María Celmira Sánchez de Méndez.

 

Segundo.- DECLARAR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[2] Sentencia T-154 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[3]Auto No. 075A de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

[4]Código de Procedimiento Civil, artículo 309. “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. // La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. // El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[5]Código de Procedimiento Civil, artículo 311. “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. // El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. // Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”

[6] Corte Constitucional Auto 164 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Ver además la sentencia T-223 de 2005. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[7]Auto 204 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En este auto la Corte resolvió una solicitud de adición de la sentencia T-292 de 2006, en la cual se había ordenado la restablecer la condición de pensionada a la actora, a quien la entidad accionada le había revocado la sustitución pensional de su cónyuge fallecido, argumentando que había contraído nuevas nupcias. En la solicitud de adición de la sentencia, la tutelante solicitó que la orden de restablecer la condición de pensionada se diera desde el momento de la revocatoria y que se ordenara el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, con los correspondientes intereses moratorios e indexación de las sumas canceladas. La Corte declaró la improcedencia de la solicitud, entre otras razones, porque consideró que el sentido de la solicitud era generar consecuencias adicionales a las derivadas inicialmente de la sentencia, las cuales no era procedente adoptar por medio de la acción de tutela, porque en el fallo no se incurrió en una omisión que hubiera llevado a adoptar una decisión distinta, ni se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante. Los argumentos planeados en esta sentencia han sido reiterados, entre otros, en los autos A-353 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-049 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), A-005 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y A-005 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).

[8] Decreto 2591 de 1991, artículo 30. “Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.”

[9] Como se evidencia, la solicitud de aclaración o adición de la sentencia fue radicada dos (2) días antes de que el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima – enviara a las partes la comunicación notificando la decisión adoptada por la Corte Constitucional. Esta situación se puede deber a que el Juzgado pudo haber publicado un edicto en una fecha anterior. Sin embargo, con base en lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, esta Corporación ha concluido que la ejecutoria de las sentencias de tutela se cuenta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.

[10]MP. María Victoria Calle Correa.

[11]MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[12] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[13] MP. María Victoria Calle Correa.

[14]Al respecto, se pueden revisar las sentencias T-012 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-496 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-487 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).