A131-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 131/12

 

 

SALAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer de incidentes de desacato y asegurar el cumplimiento de sus fallos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION DE PENSION DE INVALIDEZ A COMPAÑERA PERMANENTE-No asumir conocimiento de cumplimiento de sentencia T-1028/10

 

Esta Sala estima que el juez de primera instancia adoptó las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia en cuestión, tanto es así que la pensión reconocida a la peticionaria fue reliquidada. Además, el supuesto incumplimiento no es manifiesto ya que el asunto controvertido gira en torno a la fórmula de la indexación y no al derecho a la indexación en sí mismo. Ahora bien, de todos modos la peticionaria cuenta con la posibilidad de solicitar ante el juez de primera instancia la apertura de un trámite de cumplimiento, figura que difiere del incidente de desacato. Además, si a su juicio se configura una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales respecto de las decisiones adoptadas en el incidente de desacato que propuso, puede interponer la respectiva acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales

 

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-1028 de 2010. Expediente T-2.699.828

 

Acción de tutela instaurada por Alicia Lizcano Cotes contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.  

 

Magistrado ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de Junio de dos mil doce (2012)

 

La Sala Octava de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la ciudadana Alicia Lizcano Cotes exigió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social por considerarlos vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta al dictar las providencias judiciales que le negaron la sustitución de la pensión de invalidez de su fallecido compañero permanente en el proceso ordinario laboral que siguió contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La razón de la negativa fue que la legislación vigente no otorgaba tal derecho a la compañera permanente sino solo a la cónyuge.

 

2. Que mediante sentencia T-1028 de 2010 esta Sala concedió el amparo solicitado y ordenó:

 

“Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de febrero de 2007 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alicia Lizcano Cotes contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

 

Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida una sentencia de remplazo en la cual aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1 de la ley 33 de 1973 en cuanto excluye a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional. En este sentido, la nueva providencia deberá entender que el derecho a la sustitución pensional que consagra el artículo 1 de la ley 33 de 1973 comprende a la compañera permanente desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

 

Cuarto.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, en caso de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no expida la sentencia de remplazo en el plazo concedido en el numeral anterior, reconozca, dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del término mencionado, la sustitución pensional de la pensión del invalidez del señor Edisberto Rivas Velásquez a favor de su compañera permanente Alicia Lizcano Cotes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991”.

 

3. Que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no expidió la sentencia de remplazo en el término señalado en el numeral 2 antes transcrito. A raíz de ello, y por solicitud de la peticionaria, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia expidió la resolución 899 del 1 de abril de 2011 con el fin de cumplir con la sentencia T-1028 de 2010.

 

4.- Que la peticionaria inició un incidente de desacato ante el juez de primera instancia –Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- ya que, en la referida resolución, la orden de reconocimiento de su sustitución pensional se dio a partir del 2 de octubre de 1999 y no desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Además, indica la actora, “no reconoció la indexación y los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas”. El incidente propuesto fue resuelto el primero (1) de diciembre de 2011 en el sentido de ordenar únicamente la indexación.

 

5.- Que como consecuencia de lo anterior, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia emitió una nueva resolución -3396 del 12 de diciembre de 2011- en la que se reconoció la indexación ordenada de acuerdo a la fórmula determinada en la sentencia T-098 de 2005.

 

6.- Que la peticionaria, al no estar de acuerdo con la liquidación realizada, interpuso recurso de reposición. En este indicó que “la indexación de la mesada pensional, parte necesariamente de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada, sin  perjuicio de las subsiguientes actualizaciones conforme al IPC de la prestación en si misma, lo cual no se realizó en la Resolución recurrida, pues allí se actualizaron los valores ya pagados, mas no se actualizó la primera mesada pensional”.

 

7.- Que mediante resolución 422 del 21 de febrero de 2012 se confirmó la resolución 3396 de 2011.

 

8.- Que, por lo anterior, la peticionaria propuso la continuación del incidente de desacato ante el juez de primera instancia, pero este consideró que la resolución 3396 de 2011 no desconocía la sentencia T-1028 de 2010.

 

9.- Que, en vista de lo sucedido, el treinta (30) de mayo de 2012 la peticionaria solicitó a esta Sala que “se tomen las medidas conducentes para hacer cumplir la sentencia No. T-1028 del 10 de diciembre de 2010”.

 

10.- Que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, sólo excepcionalmente esta Corte es competente para adelantar trámites de cumplimiento o incidentes de desacato por el desconocimiento de sentencias concedidas en sede de revisión[1]. Las siguientes son, fundamentalmente, las hipótesis que según la jurisprudencia constitucional activan esta competencia.

 

(i) “cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces”[2].

 

(ii) “cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato”[3].

 

(iii) “cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”[4].

 

11.- Que, como las hipótesis (ii) y (iii) no se presentan en el asunto de la referencia, es necesario analizar si (i) se configura. Al respecto, esta Sala estima que el juez de primera instancia adoptó las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia en cuestión, tanto es así que la pensión reconocida a la peticionaria fue reliquidada. Además, el supuesto incumplimiento no es manifiesto ya que el asunto controvertido gira en torno a la formula de la indexación y no al derecho a la indexación en si mismo.

 

Ahora bien, de todos modos la peticionaria cuenta con la posibilidad de solicitar ante el juez de primera instancia la apertura de un trámite de cumplimiento, figura que difiere del incidente de desacato. Además, si a su juicio se configura una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales respecto de las decisiones adoptadas en el incidente de desacato que propuso, puede interponer la respectiva acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NO ASUMIR el conocimiento del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-1028 de 2010.

 

Cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ibídem.

[2] Autos 254 de 2007, 255 de 2007, 256 de 2007, 183 de 2009, 084 de 2009, 258 de 2009  y sentencia T-881 de 2006. En similar sentido, Autos 108 de 2005, 184 de 2006, 131A de 2006, 057 de 2007, 285 de 2008 y 177 de 2009. 

[3] Autos 131A de 2006, 131A de 2006, 254 de 2007, 255 de 2007, 256 de 2007, 057 de 2007, 285 de 2008, 177 de 2009 y sentencia T-881 de 2006.

[4] Autos 183 de 2009, 084 de 2009, 258 de 2009, 177 de 2009, 285 de 2008, 131A de 2006, 057 de 2007, 254 de 2007, 255 de 2007, 256 de 2007  y sentencia T-881 de 2006.