A133-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 133/12

 

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración o adición

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia mediante auto complementario dentro del término de ejecutoria, a instancia de parte o de oficio

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia según artículo 311 del Código de Procedimiento Civil

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique vulneración del derecho al debido proceso

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE SUSTITUCION PENSIONAL DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Rechazar por improcedente en sentencia T-522/11 al pretender reconocimiento de intereses

 

 

Referencia:

Expediente T-2.097.348

 

Accionante:

Virgelina Espinosa Ramírez

 

Accionado:

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) junio de dos mil doce (2012)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente,

 

Auto

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.1. Virgelina Espinosa Ramírez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, entre otros, ante la reiterada negativa de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional en reconocer la sustitución de asignación de retiro, a pesar de las cinco declaraciones extrajuicio que presentó a la entidad, las cuales constituyen los medios probatorios que demuestran su convivencia con Pedro Antonio Gómez y, no la sentencia mediante la cual se declare la unión marital de hecho entre ella y el causante que le es exigida para el reconocimiento de dicha prestación social.

 

En criterio de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, Virgelina Espinosa Rámírez, no acreditó en el momento oportuno, es decir, en la vía gubernativa o en el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, la convivencia real y efectiva con el fallecido durante sus últimos años de vida, ni la calidad de compañera permanente. Al ser dicho asunto decidido por el Tribunal Administrativo del Quindío al conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la reclamante, ya no es posible reabrir nuevamente el  debate.

 

1.2. Esta Sala de Revisión, mediante sentencia T-522 de 2011, reiteró la jurisprudencia, según la cual  la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular del derecho, es el hecho que legitima la sustitución pensional.

 

Frente al tema esto dijo la sentencia:

 

“…la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión es el criterio material o real que debe ser satisfecho ante la entidad tanto por el cónyuge como por el compañero(a) permanente del titular de la prestación social, para lograr que acaecida la muerte del pensionado, el sustituto(a) obtenga la pensión y de esta forma cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para satisfacer sus necesidades primordiales.

 

Así, el criterio que impera cuando se trata de determinar la persona legitimada para gozar de la pensión que devengaba el causante es el material que hace alusión a la convivencia efectiva al momento de la muerte y no simplemente el formal vínculo matrimonial.”

 

En la providencia glosada, además se reiteró la sentencia T-122 de 2000[1], que respecto de los medios para probar la existencia del vínculo, dijo: “el matrimonio, como contrato solemne, tiene los suyos, señalados en la ley, y a ellos habrá de atenerse la entidad encargada de pagar la pensión sustitutiva; y la unión libre, que precisamente se ha liberado de las formas externas, debe probarse en relación con los hechos mismos que la configuran.” Y puntualizó respecto de esta última, que puede acreditarse por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que venía pagando la pensión.

 

La Corte llegó a dicha conclusión al considerar que  si bien la Ley 979 de 2005 modificó parcialmente la Ley 54 de 1990 que define las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, al establecer “unos mecanismos ágiles para demostrar” esas relaciones y sus efectos patrimoniales, aún no se han abandonado los criterios que establecían que con cualquiera de los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil se podía demostrar la existencia de esta clase de vínculos.

 

Frente al caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión, consideró que es posible nuevamente plantear el tema de los requisitos para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional porque el Tribunal Administrativo del Quindío al conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no decidió en forma definitiva sobre el tema de la convivencia y la calidad de compañera permanente, toda vez que en la parte considerativa dejó abierta la posibilidad de que la señora Espinosa Ramírez acreditara los supuestos necesarios para acceder a la mencionada prestación. Igualmente sostuvo, que aunque en sede administrativa se le había negado el derecho reclamado, ello no obsta para que la reclamante insista en el reconocimiento, sin que sea aceptable que la caja responda a la solicitud pensional señalando que no decide porque ya se había resuelto anteriormente una similar o se remita en la contestación del nuevo pedimento a la decisión inicial.  

 

Concluyó que la señora Espinosa Ramírez acreditó los supuestos de hecho que legitiman su derecho, por cuanto logró demostrar con las declaraciones extrajuicio su convivencia con el causante.

 

Bajo este contexto, la Sala Cuarta de Revisión, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Virgelina Espinosa Ramírez y, en consecuencia, ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a efectuar el pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro a la que tiene derecho como compañera permanente de Pedro Antonio Gómez, a partir del 10 de noviembre de 2006, fecha en la que elevó la petición de reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro, acreditando su convivencia permanente con el señor Pedro Antonio Gómez.

 

1.3. Mediante escrito dirigido a esta corporación, la apoderada judicial, de la señora Virgelina Espinosa Ramírez solicitó adicionar la sentencia T-522 de 2011 proferida por esta Sala de Revisión, en el sentido de ordenar “el reconocimiento de los intereses causados por los dineros dejados de percibir por sustitución de asignación de retiro desde el día 06 de noviembre de 2006, en virtud de que se generaría un detrimento patrimonial de la accionante frente a la entidad demandada y un enriquecimiento sin causa para esta, siendo de esta manera injusta el empobrecimiento.

 

1.    CONSIDERACIONES

 

 

1.1. La Corte Constitucional ha considerado que, en desarrollo de los principios de la cosa juzgada, el debido proceso y la seguridad jurídica, las sentencias una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, lo cual implica que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció.[2]

 

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este principio no es absoluto, porque la ley autoriza a que dentro del término de ejecutoria, a través de auto complementario, se puedan aclarar “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”[3]

 

En el mismo sentido, en relación con las solicitudes de adición de sentencias, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989[4], establece que este tipo de solicitudes son procedentes cuando “en la sentencia se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]”. Ello por cuanto la falta de pronunciamiento puede implicar la vulneración del derecho al debido proceso, bien sea porque se trata de un tema de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento conlleva que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado.

 

1.2. A juicio de la Sala, la solicitud de adición no procede en este caso particular, puesto que los cuestionamientos de la peticionaria no están orientados a que la Corte se pronuncie sobre alguno de los extremos de la litis o respecto de algún tema que de conformidad con la ley merezca definirse, lo que pretende es que se adicione el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-522 de 2011 en el sentido de que se ordene “el reconocimiento de los intereses causados por los dineros dejados de percibir por sustitución de asignación de retiro”, asunto que frente al meollo de la cuestión dilucidada es materia marginal y con implicación distinta a la mera protección de derechos fundamentales.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de adición a la sentencia T-522 de 2011, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

SEGUNDO. Comuníquese la presente providencia al interesado.

 

Cúmplase,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2]Auto No. 075A de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

[3]Código de Procedimiento Civil, artículo 309. “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. // La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. // El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[4]Código de Procedimiento Civil, artículo 311. “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. // El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. // Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”