A134-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 134/12

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para verificar el cumplimiento de decisiones de tutela

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ELECTRICARIBE EN MATERIA DE REAJUSTE PENSIONAL-Competencia del juez de primera instancia para dar cumplimiento a sentencia T-516/03

 

 

 

Referencia: Solicitud de verificación de cumplimiento y aclaración de la sentencia T-516 de 2003

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1. Que esta Corporación mediante la sentencia T-516 de 2003 resolvió:

 

Primero. AMPARAR el mínimo vital de los accionantes en el proceso de la referencia. Esta protección se otorga con carácter transitorio mientras las autoridades judiciales competentes se pronuncian de manera definitiva en relación con la legalidad de los actos administrativos del 11 de marzo de 2000, emitidos por el Liquidador de ELECTROMAG y que ordenan el pago del reajuste de la pensión de los actores. Por consiguiente, MODIFICAR, en lo que corresponda, la respectiva sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santa Marta, que confirma el amparo al mínimo vital de los accionantes ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta. 

 

SEGUNDO.- ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que, con cargo al pasivo a favor de ELECTROMAG S.A. E.S.P. en Liquidación y hasta afectar máximo el monto total de dicho pasivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a realizar efectivamente los pagos ordenados a favor de los accionantes por el Liquidador de ELECTROMAG en los actos administrativos del 11 de marzo de 2000.

 

2. Que mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 7 de mayo  de 2012, por Paulina Llerena de la Hoz, en su condición de apoderada de la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A., accionada en la sentencia T-516 de 2003,  solicitó “la intervención en las actuaciones adelantadas ante el Juez de Tutela con ocasión del oficio de la referencia a efectos de precisar su alcance, los limites de la sentencia T-516 de 2003 y del Juez constitucional, a efectos de que sean tenidos en cuenta en dicha actuación”

 

3. Los hechos narrados por la peticionaria en los cuales sustenta su petición,  se resumen de la siguiente manera:

 

3.1 Electricaribe S.A. el 14 de noviembre de 2007, acordó con los apoderados de los accionantes el pago de la suma de $2.268.889.848 y como consecuencia los accionantes declararon a Electricaribe “PAZ Y SALVO por todo concepto derivado o relacionado directa o indirectamente con el fallo de tutela T-516 de 2003  “sin que haya lugar a formular ninguna reclamación correspondiente al pago de reajustes pensiónales asociados y/o derivados de la misma providencia, la cual se declara –reiteramos-cumplida en su integridad”. (Negrilla y subrayado dentro del texto original)

 

3.2 Como consecuencia de lo anterior, los demandantes desistieron de los incidentes de desacato que ya se encontraban en trámite y de las acciones laborales promovidas en contra de Electricaribe S.A. y que pretendían  el pago de diferencias pensionales derivadas de las resoluciones proferidas por Electromag.

                               

3.3. No obstante, según el relato de la peticionaria, los accionantes promovieron nuevos incidentes de desacato alegando el incumplimiento de la sentencia T-516 de 2003 “reclaman ahora, diferencias en los retroactivos pagados por efecto de indexación e intereses de mora”.

 

3.4. Aduce la apoderada de Electricaribe S.A. que estos  incidentes han sido admitidos por el Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta y actualmente se encuentran en trámite.

 

4. La verificación del cumplimiento de las sentencias de tutela es una competencia que radica en el juez de primera instancia. No obstante la Corte Constitucional, en casos excepcionales ha establecido que tiene competencia para conocer del trámite de cumplimiento bajo la justificación objetiva, razonable y suficiente, “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[1], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones…[2].

 

5. Ahora bien, frente a la posibilidad de tramitar solicitudes de aclaración de los fallos de tutela, la Corte establece que “(...) la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[3].

 

6. Encuentra la Sala que la solicitud que presentó la apoderada de Electricaribe S.A. en relación con la sentencia T-516 de 2003, no se enmarca dentro del ámbito de aclaración contemplado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ni por la Ley[4]. En primer lugar porque no es oportuna toda vez que no se presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, acorde al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar porque no alude a conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en cuanto a la inteligibilidad del contenido de su parte resolutiva. Tampoco se observa que se cumplan los requisitos exigidos para que la Corte Constitucional asuma el seguimiento del cumplimiento del fallo de tutela.

 

7. lo expuesto permite concluir que la Corte carece de competencia para atender la solicitud formulada y en consecuencia, se declarará su improcedencia.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. –  DENEGAR por improcedente la solicitud formulada por la abogada Paulina Llerena de la Hoz, en su condición de apoderada de la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A.

 

SEGUNDO. – ENVIAR el escrito radicado por la apoderada de Electricaribe S.A. al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y copia de esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[2] Auto 099 de 2011

[3] Auto 075A de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Auto 181 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentaría.