A136-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 136/12

Bogotá, DC, 20 junio

 

 

ACCION DE TUTELA-Principios rectores/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

La Corte Constitucional ha señalado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 los principios rectores que orientan el trámite de la acción de tutela son la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial, la economía, la celeridad y la eficacia. Igualmente, guiados por tales principios, la competencia correspondiente para adelantar las actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento a los fallos, reguladas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, así como el trámite del incidente de desacato al que hace referencia el artículo 52 del mencionado decreto, están en cabeza del juez de primera instancia en la acción de tutela.

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para verificar el cumplimiento del fallo

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES EN TRATAMIENTO DE SALUD ORAL-Competencia del juez de primera instancia para dar cumplimiento a sentencia T-639/11

 

 

Referencia: expediente T-3.055.878

Accionante: María de los Ángeles Padilla.

Accionado: Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia. - COSMITET LTDA.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana Guillén Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, decide sobre la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-639 de 2011, presentada por la señora María de los Ángeles Padilla.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.        Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2011, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, profirió la sentencia T-639 de 2011, en el trámite de revisión del fallo dictado en la acción de tutela promovida por María de los Ángeles Padilla, contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia. - COSMITET LTDA

 

2.        La Corte en la parte resolutiva de la referida sentencia, ordenó:

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) del cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) y del Juzgado Civil Municipal de Roldanillo (Valle del Cauca) del catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), mediante las cuales se negó la protección al derecho fundamental a la salud dentro de la acción de tutela presentada por la señora, en contra de COSMITET Ltda., por las razones expuestas en la presente providencia; y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora María de los Ángeles Padilla.

 

Segundo.- ORDENAR a COSMITET Ltda., que dentro los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, por intermedio de un grupo multidisciplinario de por lo menos tres especialistas en el área de la salud oral proceda a realizar una valoración odontológica de la accionante, emitiendo un diagnóstico específico respecto de su afección oral, para luego proceder a confirmar, modificar, o revocar el concepto médico de la odontóloga particular, basándose únicamente en criterios técnico-científicos.

 De encontrar que el tratamiento ordenado por la profesional de la salud particular es el indicado para tratar el problema odontológico de la peticionaria, en los términos anteriormente mencionados, COSMITET deberá iniciar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes todos los trámites administrativos necesarios para efectos de autorizar la práctica del procedimiento indicado por la odontóloga particular. De lo contrario, la entidad accionada deberá determinar por medio de este mismo grupo de profesionales las opciones de tratamiento adecuadas y pertinentes para solucionar el problema de salud oral que aqueja a la accionante; y procederá a ejecutar aquellas que estén a su cargo de acuerdo con el Plan de Atención en Salud del Magisterio –siempre que la accionante acepte- o iniciará los trámites respectivos para la autorización de aquellas que no lo estén.”

 

3.        La peticionaria en su solicitud de cumplimiento manifestó, que el 22 de diciembre de 2011 asistió a la valoración por el grupo multidisciplinario de especialistas, ordenada por esta Corporación, y expuso que estos la valoraron y le dieron una nueva cita para el 4 de enero de 2012, sin que se le hubiera entregado el informe “porque la Doctora Lorena Osorio no estaba para firmar el diagnóstico”.

 

4. Asimismo comentó, que “desde esa fecha han transcurrido casi cuatro meses sin que hasta el momento, me hayan dado solución a mi padecimiento”.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

La Corte Constitucional ha señalado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 los principios rectores que orientan el trámite de la acción de tutela son la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial, la economía, la celeridad y la eficacia. Igualmente, guiados por tales principios, la competencia correspondiente para adelantar las actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento a los fallos, reguladas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, así como el trámite del incidente de desacato al que hace referencia el artículo 52 del mencionado decreto, están en cabeza del juez de primera instancia en la acción de tutela.

 

Así, se ha señalado que por regla general es el juez de tutela de primera instancia quien conserva la competencia durante el trámite de la acción, aún cuando el mismo se haya agotado, competencia que le permite verificar el cumplimiento de las ordenes impartidas en las instancias e incluso de las que se lleguen a impartir por la Corte Constitucional como juez de revisión.

 

Excepcionalmente, será la Corte la que ejerza la competencia para verificar el efectivo cumplimiento del fallo, cuando quiera que el mismo haya sido proferido por ella y siempre que se den los siguientes supuestos: “1. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.    2. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional. 3. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[1].

 

Como ya se indicó, uno es el trámite de cumplimiento del fallo de tutela, y otro el correspondiente al incidente de desacato. Ciertamente estas actuaciones apuntan a fines muy distintos; sin embargo, en el fondo se pretende en ambos garantizar la efectiva y cumplida ejecución de las órdenes judiciales impartidas en el trámite de la acción de tutela y la consecuente protección de los derechos fundamentales.

 

En efecto, el mismo Decreto 2591 de 1991 dispone en normas diferentes el procedimiento correspondiente para el incidente de desacato y para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias que se dicten. Así, el fin perseguido con la proposición de un incidente de desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), es imponer una sanción a la autoridad pública o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las órdenes que se les impartan como consecuencia de una acción de tutela fallada en su contra; por su parte lo preceptuado por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, relativo al cumplimiento del fallo, busca la efectividad de las órdenes judiciales impartidas y la pronta protección de los derechos fundamentales.

 

Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que es deber del juez de instancia, en principio, garantizar que la orden de tutela impartida en el trámite de dicha acción se cumpla de manera pronta y eficaz, para lo cual deberá adelantar todas las actuaciones que permitan la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta.

 

III. Decisión a adoptar frente a la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-639 de 2011

 

De los elementos que acompañan la solicitud de la señora María de los Ángeles Padilla, es claro que la Corte Constitucional no debe -en este momento-  asumir la competencia para conocer del cumplimiento de la sentencia T-639 de 2011. Esto, en razón a que los requisitos indicados en las consideraciones generales de esta providencia no se cumplen.

 

En primer lugar, la peticionaria no indica que haya acudido a la autoridad judicial de primera instancia en sede de tutela –Juzgado Civil Municipal de Roldanillo (Valle del Cauca)- para iniciar el correspondiente incidente que garantice la materialización de las órdenes impartidas. Por lo demás, tampoco aporta algún elemento probatorio que permita inferir tal actuación.

 

En segundo lugar, como se indicó anteriormente, es la autoridad judicial de primera instancia la competente para conocer de estos asuntos, salvo las referidas excepciones que, para el caso concreto, no se cumplen. Y es que, al no haber acudido ante el juez de primera instancia, es imposible que el mismo haya omitido la adopción de medidas para materializar las órdenes contenidas en la sentencia T-639 de 2011 o que haya efectuado algunas actuaciones y la desobediencia persista.

 

Por lo mismo, la solicitante debe iniciar el incidente pertinente ante la autoridad judicial de primera instancia en sede de tutela, pues es la competente –en este momento, dado que no se han cumplido las referidas excepciones- para asumir el conocimiento del cumplimiento de la sentencia T-639 de 2011.

 

En consecuencia, en esta ocasión será el juez de primera instancia del proceso de la referencia, quien deberá verificar si ha existido o no incumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte en la sentencia T-639 de 2011 y, en caso afirmativo, adoptará todas las medidas conducentes al efectivo cumplimiento de las mismas, para lo cual deberá hacer uso de todas las herramientas jurídicas que para el efecto consagra el Decreto 2591 de 1991.

 

Es decir, podrán hacerse efectivas todas las acciones contenidas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, así como el trámite del incidente de desacato al que hace referencia el artículo 52 del mencionado Decreto. Incluso podrán iniciarse las acciones penales a que hace mención el artículo 53 del pluricitado Decreto 2591 de 1991.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE, conforme a las consideraciones de esta providencia, la solicitud de cumplimiento elevada por la señora María de los Ángeles Padilla.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

ADRIANA M. GUILLÉN ARANGO

Magistrada

 

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Auto A-127 de agosto 23 de 2004. Sobre el tema se puede consultar también el Auto de agosto 9 de 2005.