A137-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 137/12

 

 

OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY SOBRE ACREDITACION DE TIEMPOS DE SERVICIO DE EDUCADORES-No existe certeza sobre correcta formulación de la insistencia del Congreso de la República respecto de la sanción presidencial

 

Encuentra la Sala que para esta corporación no existe aún certeza sobre la correcta formulación de la insistencia del Congreso de la República respecto de la sanción presidencial de este proyecto de ley, diligencia que como es sabido, constituye requisito de procedibilidad indispensable para que la Corte pueda decidir sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional y la exequibilidad del respectivo proyecto de ley. Certeza que solo podrá tenerse cuando el Senado de la República haga llegar al despacho del Magistrado sustanciador debidamente aprobadas las actas 51 y 50 de la plenaria de esa cámara legislativa en las que conste tanto la aprobación del informe de objeciones, como el precedente anuncio de esa votación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 160 de la Constitución Política. En consecuencia, la Sala se abstendrá una vez más de decidir sobre el fondo de las objeciones formuladas en este caso, y en su lugar ordenará requerir al Secretario General del Senado de la República para que envíe a esta corporación las referidas actas 50 y 51 junto con la constancia de su aprobación, a partir de lo cual podrá entonces la Corte resolver sobre tales objeciones.

 

 

 

 

Referencia: expediente OG-137

 

Asunto: Objeciones Gubernamentales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley N° 114 de 2009 Senado, 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989”

 

Procedencia: Congreso de la República

 

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los artículos 167 y 241 numeral 8° de la Constitución, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

Para decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad que formulara el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley N° 114 de 2009 Senado, 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989”.

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante oficio recibido el 2 de junio de 2011 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley N° 114 de 2009 Senado, 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989”, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad.

 

El 10 de junio de 2011 se recibió concepto del Procurador General en el que solicita a esta corporación inhibirse de decidir sobre las objeciones formuladas por el Gobierno en relación con este proyecto de ley.

 

Posteriormente, mediante providencia del 15 de junio siguiente, el Magistrado sustanciador dispuso fijar en lista el asunto y se ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que remitieran información sobre el acto sometido a juicio constitucional, en particular las actas debidamente aprobadas, correspondientes a las sesiones en las que las plenarias de cada una de las cámaras hubiere decidido insistir en la sanción de este proyecto.

 

En respuesta a lo anterior se recibieron sendos oficios de los Secretarios Generales de las cámaras legislativas en los que se informó que las actas en las cuales se anunció y aprobó en cada una de ellas el informe relativo a estas objeciones gubernamentales se encontraban en estado de elaboración, lo que en consecuencia hacía imposible su inmediata remisión. En vista de esta circunstancia, mediante auto A-132 de junio 23 de 2011, la Sala Plena de este tribunal decidió abstenerse de decidir sobre tales objeciones hasta tanto no se llenaran los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo.

 

Más adelante, una vez recibida y analizada dicha documentación, la misma Sala Plena emitió también el auto A-089 de mayo 2 de 2012 por el cual se ordenó devolver al Senado de la República el respectivo expediente legislativo, al comprobar la existencia de un vicio de trámite subsanable, consistente en la falta de votación pública y nominal en la plenaria de esa corporación de la propuesta relativa a este informe de objeciones, según lo exige el texto del artículo 133 superior vigente. Para estos efectos, se concedió a la plenaria del Senado un término que expiraría el 20 de junio de 2012, fecha en la que concluye el actual período de sesiones legislativas ordinarias.

 

El 5 de junio de 2012 se recibió en la Secretaría General de esta corporación un oficio remitido por el Secretario General del Senado de la República que adjunta una certificación emitida por él mismo, según la cual la subsanación del indicado defecto de forma por parte de la plenaria de esa cámara legislativa tuvo lugar durante la sesión ordinaria del día 30 de mayo de 2012, según consta en el acta N° 51, previo anuncio efectuado en la sesión de la víspera, cuyo desarrollo recoge el acta N° 50. Sin embargo, en la referida comunicación no fueron incluidas tales actas, ni se informó sobre la aprobación de las mismas.

 

Así las cosas, encuentra la Sala que para esta corporación no existe aún certeza sobre la correcta formulación de la insistencia del Congreso de la República respecto de la sanción presidencial de este proyecto de ley, diligencia que como es sabido, constituye requisito de procedibilidad indispensable para que la Corte pueda decidir sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional y la exequibilidad del respectivo proyecto de ley. Certeza que solo podrá tenerse cuando el Senado de la República haga llegar al despacho del Magistrado sustanciador debidamente aprobadas las actas 51 y 50 de la plenaria de esa cámara legislativa en las que conste tanto la aprobación del informe de objeciones, como el precedente anuncio de esa votación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 160 de la Constitución Política.

 

En consecuencia, la Sala se abstendrá una vez más de decidir sobre el fondo de las objeciones formuladas en este caso, y en su lugar ordenará requerir al Secretario General del Senado de la República para que envíe a esta corporación las referidas actas 50 y 51 junto con la constancia de su aprobación, a partir de lo cual podrá entonces la Corte resolver sobre tales objeciones.

 

II. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. ABSTENERSE DE DECIDIR, acerca de las objeciones gubernamentales de la referencia, hasta tanto no se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo.

 

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General de esta corporación se ponga el presente auto en conocimiento del Presidente del Senado de la República, con el fin de que sean enviadas a la Corte Constitucional las actas 50 y 51 del 29 y 30 de mayo de 2012 a que antes se hizo referencia, para poder determinar si la aprobación del informe de objeciones presidenciales cumplió con el procedimiento establecido en la Constitución y el Reglamento del Congreso.

 

Tercero. Una vez el Magistrado sustanciador verifique que las anteriores pruebas han sido adecuadamente aportadas, continuará el trámite de las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia.

 

Cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese y cúmplase.

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA   MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                  Magistrada                                           Magistrado

 

 

 

ADRIANA M. GUILLÉN ARANGO        JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrada                                            Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA           JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

    Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO        LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado                                          Magistrado

         Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

AL AUTO 137/12

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia sobre proyectos de ley objetados por el Gobierno y proyectos de leyes estatutarias

 

OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY SOBRE ACREDITACION DE TIEMPOS DE SERVICIO DE EDUCADORES-Tramite

 

 

 

Expediente: OG-137

 

Objeciones Gubernamentales por inconstitucionalidad al proyecto de ley No. 114 de 2009 Senado 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989”.

 

Magistrado Sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por esta Corporación, me permito adelantar una breve exposición de los motivos que justifican realizar la siguiente aclaración de voto.

 

Trámite surtido a las Objeciones Gubernamentales por inconstitucionalidad al proyecto de ley No. 114 de 2009 Senado 296 de 2010 Cámara

 

1.- Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación, el Presidente del Senado de la República remitió el proyecto de ley de la referencia, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 superior, la Corte decidiera sobre su exequibilidad.

 

2.- A través de auto del quince (15) de junio de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador solicitó a los Secretarios Generales del Senado y de la Cámara de Representantes que remitieran a la Corte información sobre el acto sometido a juicio constitucional, en particular las actas debidamente aprobadas, correspondientes a las sesiones en las que las plenarias de cada una de las cámaras hubiera decidido insistir en la sanción de este proyecto.

 

3.- Una vez allegada la documentación en cuestión, por auto de Sala Plena A-089 de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), se ordenó devolver al Senado de la República el respectivo expediente legislativo, al advertir la existencia de un vicio de trámite subsanable, consistente en la falta de votación pública y nominal en la plenaria de esa Corporación de la propuesta relativa a este informe de objeciones (C.P., art. 133).

 

4.- El 5 de junio del presente año se recibió en la Secretaría de esta Corte un oficio remitido por el secretario general del Senado, en el que adjunta una certificación, según la cual, la subsanación del defecto referido tuvo lugar durante la sesión del 30 de mayo de 2012, previo anuncio realizado en la sesión de la víspera. Sin embargo, en la referida comunicación no fueron incluidas las actas 50 y 51 de la plenaria de esta cámara legislativa en las que conste tanto la aprobación del informe de objeciones gubernamentales, como el precedente anuncio de esa votación.

 

5.- Finalmente, en el auto, la Sala concluye que no existe certeza sobre la correcta formulación de la insistencia del Congreso de la República respecto de la sanción presidencial de este proyecto de ley, que constituye requisito de procedibilidad indispensable para que la Corte pueda decidir sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional y la exequibilidad del respectivo proyecto de ley.

 

Por consiguiente, la Corte Constitucional decidió abstenerse de decidir acerca de las objeciones gubernamentales de la referencia, hasta tanto se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo.

 

Motivo de la aclaración de voto.

 

El artículo 241.8 superior establece que la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

 

Por ello, la Sala encontró necesario requerir al Presidente del Senado de la República, con el fin de que fueran enviadas a la Corte Constitucional las Gacetas del Congreso necesarias para poder determinar, con base en las pruebas pertinentes, si para la aprobación del informe de objeciones presidenciales se cumplió con el procedimiento establecido.

 

En conclusión, se tiene que han transcurrido más de 19 meses desde el momento en que el Presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley N° 114 de 2009 Senado, 296 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989”, con el fin de que la Corte Constitucional se pronunciara acerca de las objeciones gubernamentales. Sin embargo, esta Corporación ha decidido abstenerse en dos ocasiones de realizar el juicio constitucional planteado, por considerar que no existe certeza sobre la subsanación del vicio advertido, y ha decidido que, sólo se surtirá hasta el momento en que cuente con las actas debidamente aprobadas, en las que conste tanto el informe de objeciones, como el anuncio precedente de esa votación.

 

No obstante, considero que si bien le asiste razón a la Corte para inhibirse de decidir sobre las objeciones formuladas por el Gobierno, en relación con el referido proyecto de ley, es excesivo y desproporcionado el tiempo que ha tardado la Sala Plena para decidir sobre el fondo de las objeciones en el presente caso. 

 

Lo que procedería era realizar sin mas dilaciones el control de constitucionalidad. Los aspectos de forma, bien podrán ser demandados posteriormente y la cosa juzgada sería relativa. De esta manera, no habría una suspensión indefinida de la ley.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado