A138-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 138/12

(Bogotá D.C., 21 de junio de 2012)

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-Competencia de juzgado promiscuo de familia

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-1815. Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima) y el Tribunal Administrativo del Tolima, en la acción de tutela promovida por Maribel Bonilla Mendoza, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –Regional Tolima-.

 

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima) y el Tribunal Administrativo del Tolima, en la acción de tutela promovida por Maribel Bonilla Mendoza, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –Regional Tolima-.

 

I.            ANTECEDENTES.

 

1.     La señora Maribel Bonilla Mendoza, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –Regional Tolima- por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna e igualdad al no prorrogarle la ayuda humanitaria de emergencia a la cual considera tener derecho como desplazada.

 

2.     La presente demanda fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima), el cual se declaró incompetente para conocer de esta acción de tutela al considerar que la pretensión de la accionante, consignada en el amparo constitucional, se relaciona con una función administrativa que le fue asignada a la “UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS” (en virtud del numeral 16 del artículo 168 de la ley 1448 de 2001). En consecuencia, al ser ésta una entidad del orden nacional, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, la competencia para tramitar y decidir la presente acción se encuentra asignada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Así, procedió a rechazar la demanda y ordenó su remisión a la oficina judicial de Ibagué para su reparto. 

 

3.     Como corolario de lo anterior, la acción de tutela fue posteriormente asignada por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima, quien a su vez decidió declararse incompetente para conocer de la demanda de tutela al considerar que la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral de las victimas, al ser una unidad administrativa especial con personería jurídica –en virtud del artículo 166 de la ley 1448 de 2011- es una entidad descentralizada del orden nacional según lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 489 de 1998. Lo cual, se traduce en que de acuerdo con el segundo inciso del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la acción radica en los juzgados del circuito o con categorías de tales, y procedió a devolver la demanda al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal.

 

4.     Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal no avocó el conocimiento del proceso al considerarse incompetente, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que éste fuera dirimido.

 

5.     Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que no tenía la competencia para dirimir el conflicto de competencia suscitado, al no ser el superior jerárquico común de los despachos en conflicto, y procedió a remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

II.     CONSIDERACIONES.

 

En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima) y el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Con el fin de resolver dicho conflicto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela (ii) La competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, para proceder a decidir (iii) el caso concreto.

 

1. Las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela.

 

1.1 En relación con los conflictos de competencia, la Constitución Política dispone en el artículo 256 numeral 6°, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

 

1.2 Cuando el conflicto de competencia se suscita en el marco de la acción de tutela, éste enfrenta a los jueces de una misma jurisdicción, la jurisdicción constitucional, bajo el entendido que desde el punto de vista funcional todos los jueces de tutela hacen parte de dicha jurisdicción. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha acudido a las normas de rango legal para identificar cuál es el superior funcional común entre los jueces de tutela a fin de determinar a quien le corresponde resolver un conflicto de competencia planteado en materia de tutela, y sólo excepcionalmente la Corte ha obrado como tribunal para dirimir conflictos de competencia de forma residual.

 

1.2.2 En ese orden de ideas, las reglas generales para resolver los conflictos de competencia, están establecidas principalmente en la Ley 270 de 1996 –artículo 18- que establece:

 

Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

 

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

 

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil –artículo 28- consagra:

 

Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial.

 

1.2.3 Por su parte, el artículo 37 del Decreto 2195 de 1991[1] consagra la regla general de competencia en materia de tutela, según la cual corresponde conocer de éste recurso al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales de los ciudadanos. Asimismo, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación o la prensa serán competentes en primera instancia, los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

1.3 Acorde con lo anterior, en el Auto 124 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación estableció las siguientes reglas relativas a la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela. De la siguiente manera:

 

(i)         Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)        Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)       Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)       Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

2. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 

 

2.1 Con respecto a las normas generales relativas a la solución de conflictos de competencia mencionadas en el acápite anterior, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma en la cual se definía la atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflictos de competencia. En esta oportunidad, consideró la Corte que era necesario “establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”, estableciendo en la parte resolutiva de la providencia declarar exequible la norma en comento bajo las condiciones expuestas en la sentencia.

 

2.2 Sin embargo, a partir del Auto 170A de 2003 esta Corporación estableció que en aras de preservar los principios de celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y el acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte Constitucional conocería y resolvería directamente los conflictos que se presente entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior, con la intención de evitar la demora que supondría remitir el expediente a despacho judicial encargado para hacerlo, teniendo en cuenta que el procedimiento en materia de tutela es sumario e informal[2]. En dicho Auto se estableció lo siguiente:

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela[3].

 

2.3 Así las cosas, la intervención excepcional de la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades judiciales con un superior jerárquico común, tiene como fin observar los principios de celeridad y eficacia de los derechos fundamentales (C.P., art. 2º) de acuerdo con los objetivos de la Constitución Política[4], para que la resolución de conflictos de competencia no se conviertan en una forma de dilatar la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

3. Caso Concreto.

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto.  Sobre el particular, se observa que los jueces no poseen un superior funcional común razón por la que la Sala Plena de esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

  

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el debate entre los despachos judiciales gira en torno a la naturaleza de la entidad administrativa que desarrolla la función relacionada con la pretensión de la accionante en la presente acción de tutela: la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.  

 

Así, para el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima) la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral de las victimas es una entidad del orden nacional y, en tal sentido, conforme con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para tramitar y fallar la presente acción radica en un Tribunal Superior de distrito judicial. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima, esbozó brevemente un argumento similar al anterior, pero su razón principal para no conocer de la acción se fundó en que la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral de las victimas –al contar con personería jurídica- es una entidad descentralizada del orden nacional –de acuerdo con la ley 489 de 1998- por lo que considera que la competencia efectivamente radica en cabeza del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal.

 

En este sentido, es evidente que en el presente asunto no existe un conflicto de competencia sino una controversia sobre las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000.

 

En este orden de ideas, es necesario dar aplicación a la regla general contenida en el Auto 124 de 2009 según la cual las normas contenidas en el citado acto administrativo son de reparto y no de competencia y, en tal virtud, una equivocación en la aplicación de tales directrices no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente. En consecuencia, lo procedente es remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar, para que decida de forma inmediata.

 

Es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

Por tal razón y reiterando el criterio acogido por esta Corporación, la Sala Plena dejará sin efectos el auto de fecha de 16 de febrero de 2012 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima), mediante el cual se declaró sin competencia para tramitar la acción presentada por Maribel Bonilla Mendoza contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –Regional Tolima-; y, como consecuencia de lo anterior, ordenará la remisión del expediente de la referencia al mentado Juzgado para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) proferido por Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima) mediante el cual se declaró sin competencia para tramitar la acción presentada por Maribel Bonilla Mendoza contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –Regional Tolima-.

 

Segundo.- ORDENAR QUE SE REMITA el expediente de la acción de tutela presentada por Maribel Bonilla Mendoza contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –Regional Tolima-, al Primero Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima) para que de manera inmediata, tramite y proceda a proferir decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Tribunal Administrativo del Tolima sobre la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA GUILLÉN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Decreto 2591 de 1991: “Artículo 37. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”

[2] Auto 072 de 2004.

[3] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos: A-168 de 2005, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-081 de 2005, A-169 de 2006, A-095 de 2006, entre otros. 

[4] Auto 075 de 2007.