A140-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 140/12

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y CONEXOS-Competencia de la Corte Constitucional

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991,“por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que las demandas de inconstitucionalidad deberán contener (i)“ el señalamiento de las normas acusadas inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de admisibilidad

 

La jurisprudencia constitucional ha precisado el contenido del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 estableciendo como requisitos de admisibilidad de una demanda: i) la precisión del objeto demandado; ii) el concepto de violación; iii) la determinación de las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de claridad, certeza, especificad, pertinencia y suficiencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las que se considera que la Corte Constitucional es competente

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y CONEXOS-Rechazar por falta de argumentación

 

 

Referencia: expediente D-8675

 

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. María Victoria Calle Correa.

 

Demandante: Julio César Bonilla Mosquera

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de 2012

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Julio César Bonilla Mosquera contra el auto dictado el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Magistrada Sustanciadora, Dra. María Victoria Calle Correa, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Julio César Bonilla Mosquera demandó la inexequibilidad parcial del artículo 271 del Código Penal. La norma demandada es la siguiente:

 

“Artículo 271. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. 

Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:

1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.

3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.

4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.

5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.

6. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.

7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.

 

2. En criterio del accionante, la disposición acusada vulnera los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13 y 214 de la Constitución Política, pues considera que existe una omisión por parte del legislador al no atribuirle una sanción diferente a quien cometa delitos contra los derecho patrimoniales de autor, de quien atente contra los derechos conexos. A juicio del accionante, estas dos conductas delictivas tienen connotaciones sociales diferentes y la gravedad de la infracción varia, razón por la cual deberían ser sancionadas de manera diferente. A su vez, expone que la Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 1994 encontró ajustado a la carta el reconocimiento de una remuneración superior al autor, que al intérprete o a quienes colaboren en la producción de la obra artística.

 

3. A través del auto del ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011), la Magistrada Sustanciadora, Dra. María Victoria Calle Correa, inadmitió la demanda.

 

4. El demandante presentó escrito de corrección el 13 de septiembre de 2011. El Despacho sustanciador dictó auto el 30 de septiembre de 2011 en el cual rechazó la demanda, con base en los siguientes argumentos:

 

“El despacho considera que el ciudadano Julio César Bonilla Mosquera no corrigió las deficiencias señaladas en el auto de inadmisión de su demanda. Pues, en efecto, advierte con claridad que a juicio del demandante el artículo 271 del Código Penal viola el principio de proporcionalidad de las penas, en tanto les ofrece un tratamiento igual a quienes cometan dos clases de conductas que –en su opinión individual- cuentan con distinta significación social: la lesión de los derecho patrimoniales conexos, por una parte, y la lesión de los derechos patrimoniales de autor, por otra. En el sentir del demandante, ambas conductas deberian recibir un tratamiento jurídico (penal) distinto, porque la Corte Constitucional ha admitido como válida, una norma que establecía un tratamiento desigual a favor del autor de la obra.

 

No obstante, no advierte argumentos para sustentar sus acusaciones contra la norma demandada por supuestamente violar el principio de proporcionalidad en materia penal. El simple hecho de que dos conductas tácticamente distintas reciban el mismo tratamiento penal no es por sí mismo suficiente para sustentar un cuestionamiento de inconstitucionalidad, afinque puede hacer parte de un cuestionamiento en ese sentido. Por tanto, el demandante debe exponer más que eso para provocar un juicio de fondo de la Corte Constitucional. Pero, además, el ciudadano asegura que ese trato igualitario para dos comportamientos tan distintos, viola la Constitución porque la Corte Constitucional ha dicho que un tratamiento diferenciado favorable al autor está permitido. Sin embargo, incluso si es cierto que eso fue lo que dijo la Corte Constitucional – asunto que este despacho no define- de allí no puede deducirse sin argumentos adicionales, que en materia penal ese tratamiento diferenciado no sólo está permitido, sino que además es obligatorio, o que esta prohibido un tratamiento igualitario como el que, en su opinión, propone ahora la legislación penal.

 

En suma, el actor se limita a formular acusaciones contra el artículo 271 del Código Penal, pero no expone argumentos específicos y suficientes, que despierten razonablemente una duda sobre la inconstitucionalidad del precepto atacado. Como en demanda no cumple los estándares que le fueron señalados en el auto del ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011), su acción pública de inconstitucionalidad debe juzgarse inadmisible”.

 

6. El Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su artículo 6º, inciso 2°, preceptúa: “Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo 2º, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”;

 

5. Mediante informe de la Secretaría General de esta Corporación con fecha de 10 de octubre de 2011, se manifiesta que durante el término de ejecutoria el ciudadano demandante, presentó recurso de súplica contra el auto del 30 de septiembre de 2011.

 

6. En dicho escrito, el actor insistió en que el principio de proporcionalidad establece, que las penas deben imponerse de manera proporcional a la afectación del bien jurídico protegido, es decir que si el legislador reconoció una mayor remuneración económica al autor de una obra es porque considera que el bien jurídico a proteger tiene una mayor relevancia jurídica a la de los derechos conexos, esto va estrechamente relacionado con la sanción a imponer, por lo que no resulta razonable que la pena sea la misma al vulnerar los derechos patrimoniales de autor, que los derechos conexos.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. María Victoria Calle Correa.

 

2. El problema jurídico que se plantea en este caso, radica en establecer si de la demanda contra el artículo 271 del Código Penal y posterior corrección se pueden desprender cargos de inconstitucionalidad. 

 

3. Para resolver el anterior problema jurídico se expondrán en primer lugar los criterios establecidos en reiterada jurisprudencia de esta Corporación respecto a los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad en los términos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En segundo lugar se confrontaran dichos requisitos con los argumentos de la demanda y su corrección.

 

3.2. Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.

 

3.2.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,“por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que las demandas de inconstitucionalidad deberán contener (i) el señalamiento de las normas acusadas inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

 

3.2.2. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional[1] ha precisado el contenido del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 estableciendo como requisitos de admisibilidad de una demanda: i) la precisión del objeto demandado; ii) el concepto de violación; iii) la determinación de las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda.

 

3.3.3. Con respecto a la identificación del objeto, es necesario que el demandante señale y transcriba las disposiciones acusadas de inconstitucionalidad[2].

 

3.3.4. En relación al concepto de violación, o bien a las razones por las cuales el demandante considera que la norma demandada contraviene la Carta Política, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es necesario que el demandante señale, no solo la o las normas constitucionales que se consideran violadas, sino que indique los “elementos materiales del texto constitucional que son relevantes y que resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan”[3]. Asimismo la jurisprudencia ha evidenciado de manera reiterativa la necesidad de que la acción pública de inconstitucionalidad cumpla con “las exigencias de claridad, certeza, especificad, pertinencia y suficiencia”[4].

 

Con respecto a estos requisitos, en el Auto de Sala Plena A-032 de 2005, la Corte reiteró la jurisprudencia anteriormente citada en esta materia, señalando lo siguiente:

 

“[L]os cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea – en este caso la Corte Constitucional – distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.

 

En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo”. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

 

La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones “vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales” que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.

 

En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.

 

        Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[5]” (Cursivas y negrillas del texto).

 

3.3.5. Finalmente, el tercer elemento que ha evidenciado la Corte en el análisis del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, es la exigencia que se le hace al demandante en el sentido de que señale las razones por las cuales considera que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda. En este punto es necesario tener en cuenta que la apreciación del cumplimiento de esta condición ha de ser flexible, puesto que “cuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuestión que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirtúan 'la esencia de la acción de inconstitucionalidad' o no impiden que la Corte determine con precisión la pretensión del demandante, se impone la admisión de la demanda[6][7].

 

3.4. Los cargos formulados por el demandante y su relación con los requisitos mínimos exigidos por esta Corporación.

 

3.4.1. El demandante señala que el artículo 271 del Código Penal modificado por el artículo 2º de la Ley 1032 de 2002, vulnera los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13 y 214 de la Constitución Política, porque equipara la violación de los derechos patrimoniales de autor y la vulneración de los derechos conexos, al imponerles la misma sanción, sin tener en cuenta que la pena depende de la infracción cometida. A juicio del actor, la infracción cometida contra los derechos patrimoniales de autor tiene un grado de afectación superior a los cometidos contra los derechos conexos, razón por la cual los primeros deben tener una sanción más drástica que los segundos.

 

“La afectación de la norma es consecuencia de una Inconstitucionalidad por omisión del legislador, pues éste, previendo que el impacto patrimonial o económico por la lesión de un derecho patrimonial o económico conexo, es inferior a la sufrida por un derecho patrimonial de autor, debió castigar de distinta forma la violación de los derechos patrimoniales conexos, atribuyéndoles unas proporcionales al menor daño económico que sufre su titular cuando aquellos son vulnerados”.

 

3.4.2. El argumento anteriormente reseñando, es reiterado en el escrito de corrección. Adicionalmente, el actor insistió en que resulta desproporcionado que el legislador hubiera establecido una diferencia en favor de la remuneración económica del autor, y que esta misma diferencia no sea acogida para establecer la imposición de las sanciones. A su juicio, esto vulnera el principio de proporcionalidad que establece, que las penas deben imponerse de manera proporcional a la afectación del bien jurídico protegido. Por otro lado, esta posición contraría la sentencia de la Corte Constitucional, por medio de la cual se acepto que era constitucional una remuneración superior para el autor.

 

“[…] es inconstitucional que el legislador le asigne a lesión de los derechos patrimoniales conexos, la misma sanción penal que se le impone a los derechos patrimoniales conexos, porque dicha situación lesiona el Principio Constitucional de Proporcionalidad en materia de tipificación de conductas penales, desconociendo también con ello, el Principio de Lesividad o Antijuridicidad Material, el cual, tiene arraigo en la Constitución Nacional. Esta lesión se produce por dar un mismo tratamiento punitivo a delitos por la defraudación de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos patrimoniales conexos, independientemente del grado de afectación del bien jurídico tutelado, el cual, es mucho menor en la defraudación de los derechos patrimoniales conexos, como quiera que la Corte, ha admitido un tratamiento desigual a favor del autor, respecto de la remuneración de los derechos patrimoniales. Tal afectación, es absolutamente desproporcionada como que viola la prohibición de exceso a la que está sometida la Potestad Punitiva del Legislador, como primacía del Estado Social de Derecho.”

 

Es preciso señalar que el escrito de corrección reitera lo que se había planteado inicialmente en la demanda, sin embargo enfatiza, en que la afectación a un derecho de patrimonial de autor es superior a la del derecho conexo, razón por la cual no se justifica un mismo tratamiento penal.

 

3.4.4. En primer lugar, la demanda no es clara, pues no sigue un hilo argumentativo lógico del cual se genere alguna duda sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada, incluso algunos párrafos son confusos.

 

3.4.5. En segundo término, el cargo de inconstitucionalidad presentado por el demandante carece de la certeza necesaria para que el Tribunal constitucional emita un pronunciamiento de fondo. En efecto, no se constata objetivamente que la norma demandada vulnera la constitución al darle el mismo tratamiento punitivo a dos circunstancias similares.

 

3.4.6. Asimismo se constata que el cargo de inconstitucionalidad no es específico, pertinente y mucho menos suficiente, pues la demanda no precisa de manera clara porque los derechos patrimoniales de autor y los derechos conexos tienen una significación social distinta, lo que a juicio del accionante, permitiría que se les diera a las dos conductas un tratamiento penal diferente; por su parte, en la corrección de la demanda el ciudadano insistió en lo planteado en la demanda.

 

En efecto, el demandante centra su argumentación, en el hecho de que el artículo 271 del Código Penal vulnera el principio de proporcionalidad, debido a que otorga el mismo tratamiento a dos conductas que en su parecer tienen una significación social diferente, pues considera que atentar contra los derechos patrimoniales de autor es mucho más lesivo, que violar los derechos conexos, razón por la cual las penas deberían ser distintas. Por otra parte, sostiene que el mencionado artículo es inconstitucional, debido a que la Corte Constitucional ha admitido que el legislador le de un tratamiento a favorable al autor, al permitirle una ganancia superior.

 

Por otro lado, la demanda carece de argumentos específicos y suficientes que sustenten el cargo de violación al principio de proporcionalidad, pues no se puede asegurar que por el hecho de que dos conductas aparentemente distintas reciban un mismo tratamiento punitivo se vulnera dicho principio. De igual manera el actor considera que la Corte debe declarar inexequible el artículo demandado por el simple hecho, de que la Corte ya admitió un trato diferente respecto del autor, lo cual no es constitucionalmente posible, pues esto implicaría admitir unos cargos diferentes para analizar una norma jurídica distinta con implicaciones disímiles.

 

Es claro entonces que en este caso, la demanda no argumenta a fondo la supuesta contradicción entre la Constitución Política y la norma demandada, sino que se constituye en una suposición.

 

        3.4.7. Por todo lo anterior, la Sala Plena confirmará el auto del 30 de septiembre de 2011, emitido por el Despacho de la Dra. María Victoria Calle Correa, en el cual se rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia. 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el auto proferido por la  Magistrada María Victoria Calle Correa, el 30 de septiembre de 2011, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por el ciudadano Julio César Bonilla Mosquera.

 

Segundo.- Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELLO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

No firma

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

ADRIANA GUILLEN ARANGO

Magistrada (E)

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] C-1052 de 2001

[2] C-491 de 1997, C-1052 de 2001

[3] C-1052 de 2001

[4] Entre otros, Auto 081 de 2010, Auto 032 de 2005, C-1052 de 2001, C-142 de 2001

[5] ibídem. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C- 918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas últimas de 2003.

[6] Cfr. Corte Constitucional Auto 024 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.  En esta oportunidad la Sala Plena consideró que el error cometido por el demandante a la hora de señalar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de su escrito aludiendo al numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 2001, en vez del numeral 5, como corresponde en realidad, no constituye un error que atente contra la naturaleza de la acción que se ejerce. Se dijo allí: La decisión que tomó la Corte al resolver favorablemente el recurso de súplica presentado por el actor a quien el Magistrado Ponente le había rechazado la demanda en contra del en contra del literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, se basa en consideraciones ya contenidas en la jurisprudencia de la C-232 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía  (En esta oportunidad se consideró que un error mecanográfico  en la trascripción de la norma que establecía la competencia de la Corte par decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, no era de entidad suficiente para inadmitir la demanda).

[7] C-1052 de 2001