A141-12


Auto 141/12

Auto 141/12

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Atribución de competencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para verificar el cumplimiento de sus fallos

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE SENSIBILIZACION, PREVENCION Y SANCION DE FORMAS DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Rechazar solicitud de seguimiento de sentencia C-776/10 por falta de competencia

 

 

Referencia: solicitud de seguimiento a la sentencia C-776 de 2010.

 

Solicitantes: Claudia María Mejía Duque y Linda María Cabrera Cifuentes

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C.,  veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1. Que las ciudadanas Claudia María Mejía Duque y Linda María Cabrera Cifuentes, solicitaron a la Corte Constitucional “… la apertura de un espacio de seguimiento a la sentencia C-776 de 2010 y, consecuentemente un control jurisdiccional a la misma providencia”;

 

2. Que la solicitud fue presentada teniendo en cuenta que la sentencia C-776 de 2010 estableció que las prestaciones de alojamiento y alimentación para mujeres víctimas de agresiones hacen parte del derecho a la salud;

 

3. Que las peticionarias refieren que las mujeres han sido reconocidas como sujetos de especial protección constitucional y que la sentencia exhortó al Estado, a la familia y a la sociedad al cumplimiento del deber de protegerlas;

 

4. Que para las intervinientes, el sistema de seguridad social en salud tiene la responsabilidad de garantizar los derechos a la alimentación y alojamiento como componentes del derecho a la salud de las mujeres víctimas de violencia;

 

5.  Que según las peticionarias, el decreto 4796 de 2011, “por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 8, 9, 13 y 19 de la Ley 1257 de 2008 y se dictan otras disposiciones”, incumple lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-776 de 2010 e implica una omisión al contenido de la citada Ley;

 

6. Que en su concepto, el Ministerio de Salud y Protección Social no desarrolló todos los contenidos ordenado en la Ley 1257 de 2008, respecto a la protección en salud de las mujeres víctimas de violencia;

 

7. Que dentro del marco de seguimiento que las peticionarias adelantan sobre el proceso de implementación de la Ley 1257 de 2008, han decidido solicitar a la Corte “constituir un mecanismo de seguimiento a la sentencia C-776 de 2010”, con el fin de participar en la construcción de un nuevo decreto, toda vez que, según las solicitantes, el 4796 fue concertado únicamente con las EPS.;

 

8. Que según el artículo  241 de la Constitución Política de 1991, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos señalados en la norma;

 

9. Que la atribución de competencias a la Corte Constitucional  fue función directa del constituyente  y, por lo tanto, ellas emanan directamente de los preceptos de la Carta Política,

 

10. Que esta Corporación carece de competencia para determinar en abstracto si el Estado, la familia y la sociedad han incumplido o están incumpliendo lo dispuesto en la sentencia C-776 de 2010;

 

11. Que la Corte no tiene competencia más allá del trámite propio del proceso de constitucionalidad, para verificar el cumplimiento de sus fallos como lo pretenden las solicitantes;

 

12. Que el control judicial sobre la legalidad de los Decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional corresponde al Consejo de Estado (C. Po. art. 237-2);

 

RESUELVE

 

PRIMERO.  Rechazar por falta de competencia,  de acuerdo con  las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la solicitud presentada ante la Corte Constitucional por las ciudadanas Claudia María Mejía Duque y Linda María Cabrera Cifuentes.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA GUILLEN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSÓN PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General