A142-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 142/12

 

 

 

FALLO DE TUTELA-Deber de acatar órdenes proferidas

 

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para verificar el cumplimiento de decisiones de tutela

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia en caso de presentarse expedientes acumulados

 

ACCION DE TUTELA DE CONYUGE SOBREVIVIENTE CONTRA LA FLOTA MERCANTE, LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS Y FIDUCIARIA PETROLERA-Competencia del juez de primera instancia para dar cumplimiento a sentencia SU1023/01

 

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento y trámite del incidente de desacato de la sentencia SU-1023 de 2001 (Expediente T-409301AC)

 

Acciones de tutela instauradas por  Librada de Dios Viuda de Fajardo, Jaime Osorio Avendaño, José Hover Morales García, Daniel Villareal Quesedo, de manera independiente,    contra Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –CIFM- y la Federación Nacional de Cafeteros y Fiduciaria Petrolera S.A.

 

Magistrado Ponente: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

Bogotá, D.C.,  veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

Mediante escrito radicado en esta Corporación el 05 de marzo de 2012, la señora Mercedes Alicia Caicedo de Vásquez, a través de apoderado, solicitó que se ordenara el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia SU-1023 de 2001, así como que se tramitara el incidente de desacato por el incumplimiento de dicho fallo, exponiendo para ello las siguientes razones:

 

1.    En sentencia SU-1023 de 2001, proferida el 26 de septiembre de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional concedió el amparo del derecho a la seguridad social de los accionantes y de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –CIFM, por cuanto encontró que la accionada vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados de la Flota Mercante, al negarse a pagar las mesadas pensionales adeudadas desde septiembre de 1999 y el pago de los aportes a las Entidades Prestadoras de Salud.

 

2.    Como consecuencia, la Corte dictó, entre otras, las siguientes órdenes frente a las entidades accionadas:

 

“ (…) Quinto.-  Conceder la protección invocada por los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, en liquidación obligatoria.

En consecuencia, ordenar al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca el crédito, liquide y proceda al pago de las mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001 a favor de todos los pensionados a cargo de esta empresa en liquidación obligatoria, en atención al principio de pago preferente de las obligaciones laborales consagrado en el artículo 36 de la ley 50 de 1990 y en cumplimiento de la obligación principal de cancelar oportunamente las mesadas pensionales. Dentro del mismo término pagará las obligaciones económicas pendientes con las entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud a los pensionados a cargo de la CIFM. En adelante, el liquidador efectuará oportunamente el pago de mesadas y de aportes en salud de los pensionados a cargo de la CIFM.

 

Sexto.- Ordenar al Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, incluir, si no lo ha hecho, en la relación de pensionados de la Compañía y como beneficiarios de lo decidido en esta sentencia, a los pensionados que hayan adquirido su derecho a pensión con posterioridad al auto de calificación y graduación de créditos No. 440 – 13199 proferido por el Superintendente de Sociedades el 3 de agosto de 2001, y a quienes no hayan quedado incluidos en dicho auto y que hubiesen adquirido su derecho a pensión de jubilación con anterioridad a esta fecha. 

 

Séptimo.- Advertir a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicación del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y en caso que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -en liquidación obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.

 

Octavo.- Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM. Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo.  

 

Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.

 

La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. 

 

Noveno.-  Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio, en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de los créditos correspondientes a aportes de salud, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, destine los dineros suficientes y cancele, en cuanto no lo haya hecho el liquidador que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, las deudas que esta Compañía tenga con las entidades prestadoras del servicio de salud por afiliación y aportes correspondientes a todos los pensionados a cargo de la CIFM. La Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café cancelará hacia el futuro, de manera oportuna y en cuanto la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo, los aportes a las entidades prestadoras del servicio de salud para garantizar hacia adelante el servicio a todos los pensionados de la CIFM, en liquidación obligatoria.

 

Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.

 

La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. 

Décimo.- Confirmar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela interpuesta por Fiduciaria Petrolera S.A., compañía liquidadora de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, la Federación Nacional de Cafeteros y juzgados laborales del circuito de Bogotá que conocieron de acciones de tutela interpuestas por pensionados de la CIFM (expediente 426970) (…)”.

 

3.    La solicitante adujo que es beneficiaria de las órdenes inter comunis contenidas en la sentencia SU-1023 de 2001 ya que ostenta la calidad de  pensionada de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, como  cónyuge sobreviviente del señor Gilberto Vásquez Montaño.

 

4.    Adujo la peticionaria, que durante el trámite del proceso en la jurisdicción laboral en virtud del cual le reconocieron el derecho pensional, la entidad accionada consignó a órdenes del Juzgado 4 laboral del circuito de Cali, el monto de la mesada pensional que le correspondería como cónyuge sobreviviente.

 

5.    Una vez culminó el proceso, el Juzgado entregó a la accionante los títulos correspondientes para el pago de estos dineros, pero faltaron algunas mesadas pensionales razón por la cuál elevó una  solicitud a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante con la finalidad que se le pagara este valor.

 

6.    Frente a lo anterior, el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante manifestó a la  peticionaria que no pueden acceder a su solicitud por cuanto no tienen los recursos para cubrir el monto solicitado.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1.    De conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, es un deber de las autoridades y de los particulares responsables de la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales acatar las órdenes proferidas en los fallos de tutela, más allá de las formalidades que puedan obstaculizar su realización. No obstante, cuando ello no ocurre, el ordenamiento jurídico ha previsto dos mecanismos para forzar su cumplimiento.

 

Por un lado, el artículo 27 del Decreto 2591 contempla que el juez mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, y dispone que frente a la falta de ejecución de la parte resolutiva de la sentencia, puede el juez dirigirse al superior del responsable y requerirlo para lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas. Por otro lado, dentro del capítulo de sanciones, el Decreto señala en su artículo 52 la posibilidad de iniciar un trámite de desacato, conforme al cual quien incumpliere una orden de tutela puede ser sancionado con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. Indica además que esta decisión será consultada al superior jerárquico de quien adopta la decisión.

 

2.    Para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela la Corte ha sostenido que la autoridad competente es el juez de primera instancia en el proceso. Siguiendo lo expuesto en el Auto 136A de 2002:

 

“Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.”

 

3.    De este modo, incluso cuando la sentencia cuya ejecución se cuestiona fue proferida por el juez singular o plural que conoció de la impugnación de la tutela o por la propia Corte Constitucional en sede de revisión, la competencia en lo referente al cumplimiento y al trámite de desacato se mantiene en cabeza del juez de primera instancia. Solo de forma excepcional, la Corte ha admitido hacer un seguimiento directo de la ejecución de la parte resolutiva de sus decisiones. Tal como lo recordó esta corporación en el auto 244 de 2010[1], ello ocurre por ejemplo:

 

“Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.

 

4.    Esta Corporación, en los eventos en que persona que formalmente no fue parte en el proceso de tutela que concluyó con la sentencia, pero sobre la cual recayeron sus efectos por tratarse de una decisión inter comunis, solicita su cumplimiento, ha decidido enviar la solicitud al juez de primera instancia que conoció de la acción de tutela que se revisó por esta Corporación.

 

5.    Asimismo, en caso de presentarse expedientes acumulados, esta Corporación ha establecido que el juez de primera instancia del expediente principal, es la autoridad judicial que debe asumir el cumplimiento. De esta manera la Corte al resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-636 de 2003 en una situación fáctica similar a la que ocupa a la Sala en esta oportunidad, mediante auto del 6 de agosto de 2007[2] luego de hacer referencia a la argumentación respecto del conocimiento que debe tener el juez de primera instancia, resolvió la solicitud en los siguientes términos:

 

“En consecuencia, en esta ocasión será el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia), el que como juez de primera instancia en la acción de tutela de referencia T-641309, a la cual fueron acumulados los demás expedientes que integraron la decisión contenida en la sentencia Su-636 de 2003, deberá verificar si ha existido o no incumplimiento de dicha sentencia, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y, en caso afirmativo, adoptar las medidas conducentes al cumplimiento.

Por ello, el Magistrado Sustanciador ordenará remitir a dicho juzgado la solicitud de cumplimiento que presentaran ante esta Corte los señores (…), con sus anexos. Así mismo, se ordenará a la Secretaría General de esta misma Corporación, comunicar el presente auto tanto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia) como a los peticionarios”.

 

6.                Lo expuesto permite concluir que: (i) la accionante no fue parte directa en algunas de las acciones que fueron objeto de la sentencia SU-1023 de 2001; (ii) las ordenes inter comunis de la sentencia SU-1023 de 2001 le atañen porque ostenta la calidad de pensionada de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante toda vez se le reconoció el derecho pensional como cónyuge sobreviviente del señor Gilberto Vásquez Montaño; (iii) la situación de la peticionaria no se encuentra inmersa dentro de las hipótesis descritas en el numeral 3 de esta providencia, que permitan a la Corte Constitucional, asumir el seguimiento al cumplimiento de la sentencia SU 1023 de 2001 y por tal razón la pretensión del no puede prosperar.

7.                Conforme a lo expuesto, en la parte resolutiva de la presente providencia ordenará que se comunique el presente auto y se envíe el escrito que le dio origen, al Juzgado cuarenta y ocho civil municipal de Bogotá, por tratarse de la autoridad judicial que conoció en primera instancia de la acción de tutela relativa al expediente T-409301 que tuvo la característica de ser el expediente  principal al que se acumularon los demás expedientes relativos a la sentencia SU-1023 de 2001. Esto con el fin de que disponga lo necesario para el cumplimiento pleno de la sentencia, e inicie el trámite de desacato promovido contra de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, la Federación Nacional de Cafeteros y el  Fondo Nacional del Café.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NO ASUMIR el conocimiento de la solicitud hecha por Mercedes Alicia Caicedo de Vásquez mediante escrito del 06 de marzo de 2012, en el sentido de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento o inicie un incidente de desacato frente a la ejecución de las órdenes dadas en la sentencia SU 1023 de 2012.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el escrito de la referencia y la documentación anexa al Juzgado cuarenta y ocho civil municipal de Bogotá, con el fin de que disponga lo necesario para el cumplimiento pleno de la sentencia, e inicie el trámite de desacato promovido por la señora Mercedes Alicia Caicedo de Vasquez  en contra  de  la Federación Nacional de Cafeteros, el Fondo Nacional del Café y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto ver, entre otros, los autos A-177/09 MP Jorge Iván Palacio Palacio, A-164/09 MP (E) Clara Helena Reales y A-010/04 MP Rodrigo Escobar Gil, entre otros.

[2] M.P. Jaime Araújo Rentería.