A143-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 143/12

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Hace tránsito a cosa juzgada constitucional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos

 

NULIDAD-No puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-El simple desacuerdo del solicitante no es razón suficiente para declarar su nulidad

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DEROGACION DE INCENTIVOS ECONOMICOS POR INSTAURACION DE ACCIONES POPULARES-Denegar solicitud de nulidad de sentencia C-914/11

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia       C-914 del 7 de diciembre de 2011, presentada por Albeiro Rojas Salazar, Expedientes D-8487, D-8494 y D- 8500 acumulados.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

Bogotá D.C., 21 de junio de 2012

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide mediante el presente auto la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Albeiro Rojas Salazar contra la sentencia C-914 del 7 de diciembre de 2011.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los ciudadanos Aníbal Carvajal Vásquez, Martha Parada Noval y Albeiro Rojas Salazar en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, instauraron demanda de inconstitucionalidad, contra la Ley 1425 de 2010, tramitados en forma acumulada y que culminaron con la sentencia C- 914 de  2011.

 

2. Mediante auto se admitió la demanda, se dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto y se ordenó comunicar la iniciación del correspondiente proceso acorde con las normas constitucionales.

 

3. Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991, el 7 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, se dictó la sentencia C-914 de 2011, en cuya parte resolutiva se decidió lo siguiente:

 

“ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-630 de 2011, C-730 de 2011 y C-911 de 2011 que declararon EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, por los cargos considerados en la presente demanda”.

 

4. La providencia fue notificada mediante edicto del día 9 de marzo de 2011.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2012, el señor Albeiro Rojas Salazar, solicitó a la Corte que declare la nulidad de la sentencia C-914 de 2011 aduciendo el motivo que se resume a continuación:

 

El solicitante alega que en la sentencia objeto de discusión, se presentó una incongruencia entre lo decidido y los cargos que fueron formulados en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad. Así mismo, señaló que la citada providencia debe ser declarada nula debido a la existencia de falsa motivación.

 

Argumenta que la sentencia no analiza los cargos expuestos en la demanda, en especial los cargos primero (violación de los artículos 160 y 162 de las Ley 5ª de 1992) y tercero (violación al artículo 157 constitucional), ni tampoco toma en cuenta las pruebas que aportó, razón por la cual, a juicio del solicitante, se presenta una incongruencia entre la providencia y la demanda.

 

En el mismo sentido, se alega que debido a que la sentencia C – 914 de 2011 se remite a lo decidido en la providencia C – 911 de 2011, se presentó una falsa motivación ya que los cargos analizados en ésta última no son idénticos a los que presentó el solicitante en la acción de inconstitucional.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

 

1.1. De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[1].

 

1.2. No obstante lo anterior, el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela[2]. El inciso segundo de la norma antes citada dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

1.3. Sin embargo, la Corte ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y su anulación constituye la excepción. La nulidad contra las providencias judiciales sólo resulta procedente cuando por algún vicio, que sólo pueda ser imputable a la sentencia, se afecta el derecho fundamental al debido proceso y  dicha afectación sea de tal magnitud que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado. Debido a que las sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional adquiriendo carácter definitivo y obligatorio tanto para las autoridades como para los particulares, la nulidad procedería únicamente cuando se presenten circunstancias especiales o extraordinarias[3].

 

1.4. Además del referenciado elemento de excepcionalidad que rige a las nulidades de la sentencias de la Corte,  la jurisprudencia ha indicado algunos requisitos formales y sustanciales, los cuales han sido recogidos entre otros por el Auto 353 de 2010 y se mencionan a continuación[4]:

 

3.1.2. Presupuestos formales de procedencia.

 

(i)                    La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[5];  (ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente[6].

 

3.1.3. Presupuestos materiales de procedencia. 

 

(i)                    El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma.

 

(ii)                  En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)               La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[7]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[8], (ii) Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[9] (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[10] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[11] (v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[12](vi) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[13].

 

1.5. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

 

2. Caso Concreto.

 

2.1. Oportunidad Procesal.

 

Lo primero que resulta necesario analizar es el cumplimiento de la oportunidad procesal en la presentación de la solicitud de nulidad. En el caso particular, se tiene que el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012) se notificó mediante edicto la sentencia C – 914 de 2011. Por su parte, la solicitud de nulidad fue radicada en la secretaría de la Corte el pasado catorce (14) de marzo de la misma anualidad. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la solicitud fue presentada dentro del término establecido para tal fin.  

 

3. Presupuestos materiales de procedencia. Análisis del cargo de nulidad.

 

3.1. Le corresponde a la Sala revisar si en el caso objeto de estudio, se presentó alguno de los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha señalado como causales de violación al derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la expedición de una sentencia de éste tribunal.

 

3.2. El solicitante centra su exposición señalando que la sentencia C – 914 de 2011, presenta incongruencias en relación con los cargos que fueron presentados en la demanda de inconstitucionalidad, toda vez que a su juicio, la Corte en esa oportunidad no valoró la totalidad de los argumentos y las pruebas aportadas. En igual sentido, reitera su posición en relación con la supuesta inconstitucionalidad de la Ley 1425 de 2010 por violación de los principios que rigen el trámite legislativo.

 

3.3. Contrario a lo afirmado por el solicitante, el texto de la providencia es fiel reflejo de que la Corte sí llevó a cabo el estudio de los cargos que fueron presentados en la demanda. En el numeral 3.1.3., denominado Vicio en el trámite de la enmienda al proyecto votado en primer debate de Senado, omitiéndose su devolución a la Comisión Primera respectiva”, de manera específica se expresa que los asuntos relacionados con el trámite de la ley y las posibles violaciones a los postulados constitucionales sobre la materia, fueron objeto de revisión en la sentencia C – 911 de 2011, por lo que se consideró necesario atenerse a lo resuelto en ella. Sin embargo, el solicitante alega que ésta remisión resulta ser una falsa motivación debido a que el cargo de violación expuesto en aquel entonces estaba mal formulado, razón por la cual considera que no era posible acudir a la decisión de dicha sentencia para resolver la presente.

 

3.4. Al remitirse a lo resuelto en la citada providencia, la Corte no incurrió en falsa motivación, toda vez que en ésta ya se había realizado el estudio sobre la posible violación a los postulados constitucionales sobre el trámite legislativo, como los principios de consecutividad e identidad, lo cual resultaba ser el eje central del cargo que el señor Rojas Salazar expuso en su oportunidad. La supuesta falsa de motivación alegada es en el fondo un debate que el solicitante pretende reabrir en relación con la decisión tomada mediante la sentencia C – 911 de 2011 con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle, lo cual resulta ser un despropósito y excede por completo la finalidad de las solicitudes de nulidad contra las sentencias de ésta Corporación. No resulta posible que mediante la presente solicitud de nulidad contra la sentencia C – 914 de 2011, se pretenda debatir lo decidido mediante otra providencia de ésta Corporación.

 

3.5. La Sala considera necesario reafirmar que la nulidad no “puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia”[14]. Bajo esta regla jurisprudencial, se ha establecido que una solicitud como la objeto de examen, no permite que se lleve a cabo nuevamente el análisis probatorio del caso, como pretende el solicitante que se realice al adjuntar pruebas a su escrito.  

 

3.6. Es preciso recordar que las nulidades de las sentencias de la Corte Constitucional sólo resultan procedentes cuando se demuestra de forma clara y precisa una notoria y flagrante violación al debido proceso. El solicitante, aparte de demostrar su descontento con la decisión del fallo, no argumenta en ninguna forma cómo éste vulneró el derecho fundamental mencionado, y mucho menos, se puede si quiera visualizar una notoria y flagrante vulneración. Esta exigencia, que hace parte de los requisitos materiales que se expusieron con anterioridad, es aún mayor tratándose de solicitudes de nulidad en contra de providencias de constitucionalidad debido a que hacen tránsito a cosa juzgada y por lo tanto, se pretende proteger la seguridad jurídica. El solicitante se limita a reproducir los argumentos por los cuales considera que  existió un vicio de procedimiento dentro del trámite legislativo de la Ley 1425 de 2010.

 

3.7. El hecho de que supuestamente no se haya realizado el análisis de constitucionalidad en relación con los cargos inicialmente alegados, además de no corresponder a la realidad del texto de la sentencia, no se ajusta a ninguna de las causales especialísimas y excepcionales que pudieran dar lugar a la declaratoria de nulidad.

 

3.8. Por su parte, la Corte no encuentra argumentos o razones suficientes para considerar que la alegada falsa motivación, más allá de un descontento con la decisión, sea un asunto que haya vulnerado de manera evidente el debido proceso y que en razón a ella la decisión hubiese sido distinta.

 

3.9. Para la Sala es claro que el solicitante se limita a reiterar los argumentos relacionados con la supuesta inconstitucionalidad de la norma pero no realiza un juicioso análisis de las razones por las cuales considera que se llevó a cabo una violación a las normas procesales, y especialmente aquellas relacionadas con el debido proceso. Se debe reiterar que el simple hecho de estar en desacuerdo con la decisión de una sentencia de éste Tribunal, no es razón suficiente para que se declare la nulidad de la misma.

 

De esta manera se establece que no se encuentra probado que mediante la sentencia C – 914 de 2011, la Corte hubiese vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

 

Por tal razón, esta Corporación

 

 

RESUELVE

 

DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia C-914 de 2011, presentada por el ciudadano Albeiro Rojas Salazar.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELLO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ADRIANA GUILLEN ARANGO (E)

Magistrada

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 353 de 2010

[2] Auto 218 de 2009

[3]Cfr., ente otros, los autosA-016 de 2000 ( M. P. Álvaro Tafur Galvis) y A-146 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla)

[4]La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto y 016/06, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y reiterada en la Auto 260/08 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), decisión que resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia C-840/08.

[5] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[5]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[5]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[6] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[7]Cfr. Auto 031 A/02.                                                                                                                                                              

[8] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[9] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[11] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[12] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[13]Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[14] Auto No. 042 de 1999.