A146-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 146/12

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Se debe demostrar la afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos

 

TRAMITE DE NULIDAD-No es nueva instancia procesal que pueda reabrir debate concluido

 

NULIDAD SENTENCIA PROFERIDA POR SALA DE REVISION-Presupuestos de procedencia

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Alcance

 

SALAS DE REVISION DE TUTELAS-Gozan de autonomía interpretativa

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales

 

ACCION DE TUTELA DE CELADOR CONTRA CONJUNTO RESIDENCIAL PARA REINTEGRO LABORAL-Negar solicitud nulidad sentencia T-390/10 por no desconocer precedente sobre terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa de persona con estabilidad laboral reforzada por limitación física

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-390 de 2010, presentada por el apoderado del Conjunto Residencial La Proa, de Chía (Cund.)

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio dos mil doce (2012)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada mediante apoderado por el Conjunto Residencial La Proa, ubicado en Chía (Cund.), contra la sentencia T-390 de mayo 21 de 2010, proferida por la Sala Sexta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación previa a la expedición de la sentencia T-390 de 2010.

 

1.1. El señor José Reinel Méndez Ramírez instauró acción de tutela contra el Conjunto Residencial La Proa de Chía, Cundinamarca, demandando el amparo de sus derechos a la vida, la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social.

 

Solicitó el reintegro laboral, calificando como conducta abiertamente discriminatoria despedir a una persona enferma, que se desempeñaba como celador del conjunto demandado desde enero 16 de 2005, recibiendo un salario mínimo legal mensual como remuneración.

 

Señaló que en julio 14 de 2009, al terminar su jornada laboral, tuvo un accidente y se fracturó “el cuello del tobillo, peroné y otras articulaciones de la pierna izquierda”, razón por la cual acudió a la Clínica Teletón, pero “por estar desafiliado al seguro” no lo pudieron operar, por tanto el administrador del conjunto le hizo una nueva afiliación, siendo en consecuencia remitido “al San Blas de Bogotá”, donde fue operado en agosto 3 de 2009.

 

Vencidas las incapacidades, solicitó vacaciones, las cuales disfrutó hasta octubre 30 del mismo año. Sin embargo, dos días antes de que se cumplieran se comunicó nuevamente con el administrador “para coordinar el turno de celaduría, si era de día o de noche”, pero le indicaron “que el 2 de noviembre se veían en el conjunto”; luego se aplazó la cita para el día siguiente a las 5 de la tarde y cuando se presentó a la hora indicada, se le informó que la asamblea de copropietarios había tomado la decisión de despedirlo.

 

Refirió también que le ofrecieron una indemnización pero no la quiso aceptar, pues en su concepto no ha cometido ninguna falta.

 

1.2. Conoció de la acción de tutela en única instancia el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, Cundinamarca, que decidió no tutelar lo impetrado por el actor, al estimar que existen otros medios de defensa para la solución de conflictos en materia laboral.

 

2. Sentencia T-390 de 2010 de la Corte Constitucional.

 

La referida decisión del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, fue remitida a esta corporación y, previa selección, le fue repartida a la Sala Sexta  de Revisión, que en sentencia T-390 de mayo 21 de 2010 decidió:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en diciembre 3 de 2009 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía. En su lugar, CONCEDER la tutela para proteger los derechos a la vida, la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social del demandante.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a los copropietarios del Conjunto Residencial La Proa, de Chía, a través de su representante o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de los salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir, al señor José Reinel Méndez Ramírez, a la labor que venía desempeñando al momento de darse unilateralmente por terminado el contrato de trabajo.

 

Tercero.- El Conjunto Residencial La Proa, de Chía también pagará en un término máximo de 10 días, contados a partir del mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.”

 

En dicha providencia se abordaron los diferentes cuestionamientos  planteados, a efectos de identificar la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, haciendo especial referencia a la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador.

 

Entre las consideraciones de la Sala para decidir en revisión la acción de tutela, pueden recordarse las siguientes:

 

“Tal como se advirtió en los antecedentes, la administración del mencionado conjunto, dio por terminado unilateralmente el contrato verbal a término indefinido que existía con el actor, sin contar con la autorización del Ministerio de la Protección Social y aunque pretendió indemnizarlo por el despido y pagarle las prestaciones sociales a que tenía derecho (dinero que él no recibió), la razón del mismo, desconoció los derechos del accionante.

 

No está en discusión que el señor Méndez Ramírez, laboraba para la unidad residencial desde enero 16 de 2005 (fs. 1 y 19), y tuvo un accidente en julio de 2009, sin embargo, aunque el conjunto residencial cubrió todos los gastos de dicho suceso y ‘se puso al día con sus obligaciones’ por concepto de salud, ARP y pensiones, al finalizar las incapacidades y las vacaciones otorgadas al demandante, necesarias para su recuperación, impidió que éste regresara a sus labores, creyendo que ofrecer el pago la indemnización laboral cubriría su situación.

 

Resulta procedente en sede de tutela, ordenar el reintegro de aquellas personas que gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada al padecer una limitación física, como en el presente evento, cuando para el despido el empleador no solicita autorización al Ministerio de la Protección Social, que es precisamente un medio expedito para proteger los derechos vulnerados.

 

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el actor tiene una precaria situación económica, al ser ‘cotizante cabeza de familia” (f. 13 cd. inicial) y por su edad y su limitación física (f. 17 cd. Corte) no es fácil que consiga un nuevo empleo.

 

La demandada no solicitó la autorización correspondiente al Ministerio de la Protección Social para adoptar la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Por el contrario, la única actuación que adelantó al liquidar al señor Méndez, demuestra la falta de solidaridad con una persona que laboraba como celador para ellos desde el año 2005, hasta que ocurriera el accidente.

 

Por consiguiente, era necesario que el empleador solicitará previa autorización del ya mencionado Ministerio, para dar por terminado el contrato, sin importar la causa esgrimida para esa determinación, como se señaló en los pronunciamientos de esta corporación citados en precedencia, dada la garantía que protege a los trabajadores que padecen una limitación.”

 

En la providencia en comento, la Sala reiteró lo decidido en sentencias C-1341 de octubre 4 de 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-361 de abril 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, resaltando que la terminación del contrato laboral por razón de la limitación del trabajador no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida que se obtenga la respectiva autorización por parte del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo.

 

De esta forma, concluyó que era procedente en sede de tutela ordenar el reintegro al considerar ineficaz el despido o la terminación del contrato laboral por omitirse la autorización del citado Ministerio.

 

3. La solicitud de nulidad.

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta corporación en agosto 19 de 2010, el apoderado del Conjunto Residencial demandado en el trámite de la acción de tutela, formuló solicitud de nulidad contra la referida sentencia T-390 de mayo 21 de 2010.

 

Afirmó que su petición fue formulada dentro del término estipulado, anotando que “el fallo cuya nulidad se pretende, fue notificado personalmente a mi poderdante el día 13 de agosto de 2010 en la secretaría del Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca), encontrándonos dentro del término legal para solicitar esta medida” (f. 1 cd. inicial).

 

Adujo que “es clara la nulidad del fallo cuestionado, por cuanto con él se viola tajantemente el Derecho Fundamental al Debido Proceso, que tiene el Conjunto Residencial La Proa”, puesto que la Sala Sexta de Revisión “no dio la oportunidad al tutelado de ejercer su derecho de defensa, como bastión del debido proceso, ya que solo basó sus conclusiones en lo afirmado por el tutelante y en su supuesta discapacidad”.

 

De otra parte, señaló:

 

“No tiene en cuenta tampoco la corte la situación apremiante financiera del demandado que era motivo principal de la desvinculación del señor Méndez, lo que crea un desbalance jurídico por cuanto se ordena reincorporar al cargo al demandante cuando ya el cargo para el cual fue contratado no existe y financieramente no es posible realizarlo para mi poderdante ya que el accionante laboraba como vigilante del conjunto y este tuvo que prescindir de la celaduría ya que el conjunto no contaba con recursos para seguir sosteniendo este servicio, ahora cada residente es responsable de su seguridad y de la apertura y cierre de accesos.” (f. 3 ib.)  

 

Igualmente, afirmó que “lo que se crea con este fallo es un antecedente nefasto para las personas con limitaciones pues no serán contratadas teniendo en cuenta las repercusiones que ello puede acarrear al empleador”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Segunda. Por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente.

 

Si bien el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, la corporación viene aceptando la posibilidad de impetrar nulidad con posterioridad a su emisión, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

 

Se ha considerado que por razones de seguridad jurídica y de certeza ante el derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, pues “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[1].

 

Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de nulidad depende entonces de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[2], pues de lo contrario se denegará la nulidad instada.

 

La Corte también ha señalado que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[3] donde se reabran debates y discusiones ya concluidos en relación con los hechos y con la apreciación de pruebas, sino tan sólo un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso[4].

 

La jurisprudencia ha identificado los supuestos en los que procede la nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión, a saber:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”[5]

 

Adicionalmente, la Corte ha señalado que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, puede llegar a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” [6].

 

No obstante, también ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[7].

 

En cuanto hace a la causal de cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que tales cambios “deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto correspondiente”. Es decir, dicha causal se configura cuando el cambio jurisprudencial no es decidido por la Sala Plena de esta Corte, sino por una de las Salas de Revisión, en extralimitación de sus funciones.

 

Al analizar su alcance, se ha determinado que solo puede ser entendida “como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita” y no como una contradicción con otra decisión:

 

“Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.” [8]

 

Igualmente, la Corte ha reivindicado la autonomía interpretativa de que gozan las Salas de Revisión en el análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento, así como la facultad para delimitar la controversia constitucional en esa sede[9], siempre y cuando no se aparten de los precedentes sentados por la Sala Plena.

 

Por otra parte, reiterada jurisprudencia ha definido los requisitos de orden formal, para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión de Tutela, los cuales pueden resumirse así:

 

1. La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[10]

 

2. Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones acaecidas antes de ser proferido el fallo, la petición de nulidad debe elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente (art. 49 Decreto 2067 de 1991).

 

3. El incidente debe ser propuesto por las partes que hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela, por el Ministerio Público o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

4. Quien alega la existencia de una nulidad debe satisfacer una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia atacada vulneró el debido proceso.

 

Tercera. El caso concreto.

 

La solicitud elevada por el apoderado del conjunto residencial accionado es procedente, constatándose además que su formulación fue oportuna, pues la providencia en cuestión, dictada por la Sala Sexta de Revisión, fue notificada  personalmente en agosto 13 de 2010 y la solicitud de nulidad fue presentada en agosto 19 del mismo año, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes, teniendo que medió fin de semana y el 16 fue lunes festivo.

 

Para el accionante, en la providencia “se trasladan a los conjuntos responsabilidades que les competen a las instituciones de seguridad social quienes deben responder por incapacidades y pensiones, se crea una inestabilidad jurídica para los empleadores, ya que le cambian las reglas de juego establecidas en la ley” (f. 3 cd. inicial).

 

Igualmente, considera que es exagerada la imposición de la multa de 180 días de salario, con lo cual se viola nuevamente el derecho a la defensa y de por si el debido proceso.

 

Sobre estos aspectos, se observa que lo que pretende el actor en esta oportunidad es que la Corte en pleno reabra el debate fáctico y probatorio ya realizado por la Sala de Revisión, siendo ostensible que en la sentencia cuestionada fueron apropiadamente estudiadas y apreciadas las circunstancias y los medios suasorios planteados en la demanda de tutela, encontrándose que el actor estaba incapacitado por un accidente ocurrido en julio de 2009 y a su regreso se dio por terminado su contrato de trabajo, sin contar con la autorización del entonces Ministerio de la Protección Social.

 

En su decisión, la Sala Sexta de Revisión reafirmó que la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa no es absoluta y resulta procedente ordenar el reintegro, en sede de tutela, de aquellas personas que gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada por padecer una limitación física.

 

De otra parte, tampoco se incurrió por la Sala de Revisión en desconocimiento alguno de precedentes jurisprudenciales, y el apoderado no cuestionó de manera apropiada, ni tenía como hacerlo, los análisis que condujeron a conceder el amparo, ni acreditó la supuesta vulneración del debido proceso, no siendo suficiente aseverar que “no se dio oportunidad al tutelado de ejercer su derecho de defensa”, pues precisamente el representante legal del conjunto demandado intervino en la acción, aceptando que estuvo en mora en el pago de sus obligaciones (EPS, ARP, Caja de Compensación y Pensiones) y luego la asamblea de copropietarios decidió dar por terminado el contrato laboral, con el pago de la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, la cual el demandante no quiso recibir.

 

Lo anterior permite concluir que la Sala Sexta de Revisión, al proferir la sentencia T-390 de mayo 21 de 2010, no incurrió en alguna de las causales de nulidad invocadas por el peticionario sino que, por el contrario, realizó el análisis correspondiente a la luz de los precedentes, lo cual condujo a decidir acertadamente que la tutela negada en única instancia debía ser revocada. En consecuencia, se denegará la petición de nulidad.

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-390 de 2010, proferida en mayo 21 del mismo año por la Sala Sexta de Revisión.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

ADRIANA GUILLÉN ARANGO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria Genera

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 033 de 1995 (junio 22), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Auto 031A de 2002 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] Auto 010A de 2002 (febrero13), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Auto 178 de 2007 (julio 11), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[5] Auto 162 de 2003 (septiembre 16), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Auto 031A de 2002 (abril 30 de 2002), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Auto 105A de 2000 (octubre 19), M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[8] Auto 178 de 2007 (julio 11), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[9] Auto 031A de 2002 (abril 30 de 2002), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[10] Auto 163A de 2003 (septiembre 16), M. P. Jaime Araújo Rentería.