A148-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 148/12

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Se debe demostrar la afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos

 

TRAMITE DE NULIDAD-No es nueva instancia procesal que pueda reabrir debate concluido

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales de procedencia

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento cuando Sala de Revisión ignora pronunciamientos de Sala Plena cuya ratio decidendi confluye con problema jurídico cuya nulidad se pretende

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Causal de nulidad

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-559/11

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-559 de 2011, presentada mediante apoderado general por el Instituto de Seguros Sociales.

 

Expedientes T-3035104 y T-3047979, acumulados.

 

Acciones de tutela incoadas por Manuel Gustavo González Grillo (T-3035104) y Gloria Stella García Támara (T-3047979), ambas contra el ISS.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el ISS, mediante apoderado, contra la Sentencia T-559 de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión en julio 14 de 2011.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación que conllevó la expedición de la sentencia T-559 de 2011

 

Manuel Gustavo González Grillo y Gloria Stella García Támara incoaron sendas acciones de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, aduciendo vulneración a sus respectivos derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna.

 

Los hechos y relatos efectuados por los demandantes tuvieron en común que i) ambos eran beneficiarios del régimen de transición, ii) contaban con más de 1000 semanas de cotización, iii) cumplieron el requisito de la edad mínima requerida, y iv) les fue negada la pensión de vejez, pues el ISS les exigió que para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, las semanas debían ser cotizadas exclusivamente en ese Instituto, requerimiento que consideraron violatorio de sus derechos, ya que la norma no exige tal exclusividad, siendo ésta aplicada desfavorablemente impidiéndoles gozar de sus pensiones.

 

Así, después de evaluar las solicitudes de los peticionarios bajo varias normas[1], la entidad accionada concluyó que en todos los casos se incumplió alguno de los requisitos exigidos, afirmando respecto del Acuerdo 049 de 1990, que las 1000 semanas no fueron cotizadas exclusivamente al ISS.

 

Según los casos concretos, Manuel Gustavo González Grillo acreditó mediante Resolución N° 079 de enero 6° de 2010 del ISS “que el tiempo total laborado… al servicio del Estado y el cotizado al ISS, es de 7.057 días, equivalentes a 1.008 semanas, o 19 años, 07 meses y 07 días” (f.10 cd. inicial exp. T-3035104), pero le fue negada la pensión. Igualmente, Gloria Stella García Támara cotizó “1010 semanas”, pero el ISS negó la pensión indicando en Resolución N° 5522 de abril 9° de 2010 que “sumando el tiempo cotizado a CANAJAL y a este Instituto asciende a 7070 días equivalentes a 19 años, 7 meses y 20 días” (f. 28 cd. inicial exp. T-3047979).

 

En consecuencia, las partes accionantes solicitaron computar la totalidad de las semanas cotizadas, a fin de que fuesen reconocidas y pagadas sus pensiones de vejez según el Acuerdo 049 de 1990.

 

En la resolución de los casos concretos, los jueces de instancia[2] negaron las acciones de tutela soportando sus decisiones, principalmente, en la existencia de otro medio idóneo de defensa judicial.

 

Una vez terminados los trámites, los expedientes fueron remitidos a esta corporación, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección Cuarta de la Corte, en abril 28 de 2011, eligió para revisión los expedientes T-3035104 y T-3047979, que dispuso acumular entre sí al presentar unidad de materia, para ser decididos en un solo fallo, a lo que en efecto se procedió, emitiéndose el fallo que a continuación será comentado.

 

2. Sentencia T-559 de mayo 26 de 2011 de la Corte Constitucional

 

En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión dispuso tutelar los derechos invocados por los actores y concedió el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, al considerar que las personas cumplieron respectivamente la edad y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo cual no podía exigirse una condición adicional, como la pretendida exclusividad de la cotización al ISS.

 

En las consideraciones de tal sentencia T-559 de 2011 fueron abordados los siguientes temas: i) el derecho fundamental a la seguridad social, su protección por medio de la acción de tutela y la procedencia de ésta para la reclamación de una pensión de vejez; ii) los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); y iii) el principio de favorabilidad, para finalmente decidir los casos concretos.

Así, en primer lugar, se realizó en la sentencia un corto recorrido histórico sobre el derecho a la seguridad social, a fin de recordar que es fundamental, con particulares circunstancias de exigibilidad por vía de tutela, reiterando las reglas jurisprudenciales que esta Corte ha trazado, respecto de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. En efecto, en la sentencia T-559 de 2011 se lee:

 

“Específicamente respecto al pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, la Corte ha desarrollado amplia jurisprudencia, de la cual irradian las siguientes reglas:

 

(i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada’[3].

La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no[4], pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas, en circunstancias de debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.

(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales.

Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible debilidad.

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.

(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud[5].

(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado[6].”

 

Aclarada esa cuestión, en segundo lugar, la sentencia reiteró los principios de universalidad, eficacia y solidaridad, pilares de la Ley 100 de 1993, así como la importancia y vigencia del régimen de transición consagrado en su artículo 36, explicando que ante la aplicación de dicho artículo, las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión son las indicadas en el “régimen anterior aplicable”.

 

“Así, es relevante precisar, a efectos de esta sentencia, que dichas especificidades se encuentran en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, ‘por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte’, en el cual se lee:

 

‘ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.’”

 

Finalmente, se explicó de manera breve lo indicado por esta corporación respecto del principio de favorabilidad en pro de los trabajadores, así:

 

“El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas.

 

El principio apunta a superar controversias respecto de la aplicación de dos normas y cuando un precepto admite diversas interpretaciones. A juicio de la Corte, ‘la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones…’.[7]

 

Profundizando en el último escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto[8].”     

 

3. La solicitud de nulidad contra la sentencia T-559 de 2011

 

En octubre 27 de 2011 fue recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-559 de 2011, presentada por el apoderado general del ISS.

 

Como causal de nulidad de la sentencia T-559 de 2011, el apoderado alegó la violación del derecho al debido proceso, bajo los siguientes cargos, que calificó como “ostensibles, probados, significativos, y trascendentales de la afectación del debido proceso” (f. 1 cd. nulidad):

 

“1. Porque la sentencia enrostrada cambia notoriamente la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en lo que campea a la aplicación integral y sin ingredientes normativos externos para acceder al régimen de transición pensional (auto 031A de 2002 y Artículo 34 Dto. 2591 de 1991), y

 

2. Porque la mentada sentencia se torna incongruente, al carecer notoriamente de fundamento (Auto 091 de 2010, C. Constitucional).”

 

El apoderado indicó que el régimen de transición otorgaba a los beneficiarios la posibilidad de pensionarse bajo las condiciones del régimen anterior al que se encontraban afiliados, citando algunos apartes de la sentencia C-789 de septiembre 24 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, referente a las denominadas expectativas legítimas, sin precisar de qué manera la citada sentencia soporta alguno de los cargos esbozados.

 

Igualmente, después de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que “de la simple lectura de la norma en comento, se deduce con meridiana claridad que el beneficio que se mantiene, debe corresponder al establecido en la norma aplicable… de suerte que, para el caso que nos ocupa deberá acudirse a la disposición contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990”[9], observando que el ISS solo asume las cotizaciones exigidas por el numeral 2° de ese artículo, que se hubiesen efectuado al Instituto.

 

Argumentó que “la norma es suficientemente clara al disponer un número determinado de cotizaciones y en manera alguna prevé la posibilidad de acreditar este requisito en forma diferente. No existiendo por tanto argumento válido para interpretar una disposición que no genera duda en su aplicación”.

 

Explicó la forma en la cual, a su juicio, se deben aplicar los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión para los incluidos en la transición, anotando que “deberá acudirse de forma restrictiva, a lo establecido en el ordenamiento anterior, y no en manera extensiva como lo lleva a cabo el Magistrado Ponente, so pretexto de darle aplicación al principio de favorabilidad”.

 

Al explicar el fundamento de la primera causal alegada, el apoderado del ISS expuso que con la expedición de la sentencia T-559 de 2011 se presentó (fs.10 y 11 cd. nulidad):

 

“… un cambio jurisprudencial por parte de la Sala Sexta de Revisión, por cuanto contraría la línea jurisprudencial de la Sala Plena de la Corte contenida en la sentencia c-085, (sic)[10] en donde la Corte Constitucional expresó:

 

‘En el caso en estudio, es claro que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció unas condiciones para beneficiarse de una normatividad anterior, en lo relacionado con la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez, al señalar la entrada en vigencia del sistema como la fecha de corte para su aplicación, jugó ya su papel frente a quienes se beneficiaron de ella. Es decir que la disposición consolidó, como lo mencionamos antes, el derecho a que a las personas comprendidas dentro de sus supuestos se les aplicase una normatividad anterior, razón por la cual la nueva legislación no podría entrar a modificar o desconocer situaciones que ya se concretaron.

 

Refiriéndose al artículo 58 de la Constitución Política, la Corte Constitucional en sentencia C-529/94, señaló:

 

‘Ahora bien, el artículo 58 de la Constitución ampara los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y expresa que ellos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

 

La norma se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas. Estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.

 

Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia.

 

En este orden de ideas, la norma legal mediante la cual se derogan otras no choca en principio con la Constitución, a menos que pretenda cobijar situaciones ya definidas, en cuyo caso desconocería los derechos adquiridos que el artículo 58 de la Carta busca proteger.’

 

En cuanto tiene que ver con la aplicación de la ley, es necesario recordar -como principio general- su carácter irretroactivo o, lo que es lo mismo, su aplicación hacia el futuro.

 

La H. Corte Constitucional, en sentencia C-126 de 1995, claramente indicó que:

 

‘Nada se opone dentro del marco constitucional, a que el Congreso de la República regule o modifique hacia futuro los requisitos que deben acreditarse para acceder a la pensión, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha señalado y que comportan un cierto margen de discrecionalidad que le permiten introducir las reformas que de acuerdo a las necesidades y conveniencias sociales, así como a la evolución de los tiempos, juzgue indispensables para la efectividad y garantía del derecho.’”

 

Por último, aseveró que en la sentencia T-559 de 2011 no se aplicó integralmente el régimen de transición, contrariando la sentencia T-566 de agosto 6 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así:

 

“En este orden de ideas, el régimen pensional aplicable a quienes antes de la entrada en vigencia se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales en la materia, y durante toda su vida laboral cotizaron para esa entidad, es el contenido en el Decreto 758 de 1990, conforme con el cual, para consolidar el derecho a la pensión por vejez se requiere llegar a la edad de sesenta (60) años para los hombres, o cincuenta y cinco años (55) si son mujeres y; haber realizado al menos cotizaciones por quinientas (500) semanas en los veinte (20) años previos al cumplimiento de la edad requerida, o mil (1.000) semanas de cotización en cualquier tiempo.

 

…   …   …

 

Por lo anterior, la Sala estima que el accionante, en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la edad que se le exige para consolidar su derecho a la pensión de vejez, el número de semanas cotizadas exigidas para el efecto, y su monto, sean las previstas en el régimen anterior al que estaba afiliado, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual, tal y como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, está contenido en el Decreto 758 de 1990, para quienes durante toda su vida estuvieron afiliados, y cotizaron para el efecto, al Instituto de Seguros Sociales…”

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Sobre la nulidad de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional.

 

Si bien el ya citado artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, la corporación viene aceptando la posibilidad de que se solicite nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

 

Con todo, por razones de seguridad jurídica y de certeza ante el derecho, se ha considerado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, puesto que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[11].

 

Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de nulidad depende entonces de que el peticionario acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[12]. De no cumplir estos requerimientos, procede la denegación de la nulidad solicitada.

 

La Corte también ha señalado, de manera reiterada, que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[13] en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino apenas un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que pudiera haber sido lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión de tutela[14].

 

La jurisprudencia ha señalado de tiempo atrás las situaciones bajo las cuales procede la nulidad contra fallos proferidos por las Salas de Revisión, así[15]:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”  

 

Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, de manera excepcional, puede suceder que la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” [16].

 

Con todo, se ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[17]

 

De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas:

 

(i) La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma, usualmente por parte del juez de primera instancia.

 

(ii) Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente (art. 49 Decreto 2067 de 1991).

 

(iii) El incidente debe ser propuesto por las partes, por quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

(iv) Según se explicó, quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar con base en argumentos certeros y coherentes que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso[18].

 

3. Análisis de los requisitos de procedibilidad.

Para abordar el estudio de fondo de la petición de nulidad contra la sentencia T-559 de 2011, es necesario verificar previamente que la solicitud elevada llene los requisitos de procedibilidad antes referidos.

 

3.1. En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, el requisito se cumple, ya que fue radicada ante la Secretaría General de esta corporación en octubre 27 de 2011, mientras que, según lo informado por oficio del Juzgado 27 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá, la notificación personal del fallo que se busca anular tuvo lugar en noviembre 11 del mismo año.

 

Como se aprecia, es concluyente observar que la representación del ISS se enteró del fallo antes de notificársele y que, por ende, la petición fue presentada en tiempo.

 

3.2. Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad de la sentencia T-559 de 2011, ya que es solicitada por el ISS en calidad de accionado, por conducto de apoderado general debidamente facultado (adjuntó copia de la escritura pública N° 2297[19]), resultando clara la legitimación para pedir la nulidad que ahora se decide.

 

3.3. Sin embargo, no logra el peticionario satisfacer la carga argumentativa al exigente nivel que le corresponde, primero frente a la supuesta incongruencia de la sentencia, causal que ha de ser descartada, pues solo fue nombrada en la parte inicial de la petición de nulidad, pero no hubo sustento posterior.

 

Respecto de la violación al debido proceso por cambio notorio de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, es evidente que el accionante no identificó con claridad la providencia supuestamente contrariada, pues citó “c-85” sin identificar, al menos, el año en que se habría dictado la pretendida sentencia, siendo que el aparte citado pertenece es a un concepto de la Superintendencia Financiera, N° 1999058663-1 de septiembre 22 de 1999[20], por lo tanto se descarta igualmente la posibilidad de analizar el cambio de jurisprudencia respecto de la “C-085”.

 

De otra parte, el apoderado hizo referencia a la precitada sentencia T-566 de 2009 y sustenta el posible cambio jurisprudencial respecto de ésta, situación que sí es posible analizar.

 

4. Análisis de los motivos de nulidad aducidos

 

Como quedó planteado, se analizará el alegato del solicitante respecto a que la sentencia T-559 de 2011, implicó un cambio de la jurisprudencia de esta Corte, respecto de la sentencia de la Sala Cuarta de Revisión T-556 de 2009.

 

4.1. Para iniciar, ha de indicarse que este tribunal ha analizado en numerosas ocasiones el defecto aquí planteado, destacando en primer lugar que esta es la única causal de nulidad expresamente prevista, aunque en forma indirecta, en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 34 prevé que “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”, deduciéndose entonces que las Salas de Revisión no pueden arrogarse dicha facultad y, en caso de que lo hicieren, los pronunciamientos que contengan tales cambios pueden ser anulados por la Sala Plena, cuyas directrices jurisprudenciales fueron indebidamente alteradas.

 

Antes de proseguir, debe la Sala precisar qué se entiende por “cambio de jurisprudencia”, fenómeno que en algunas ocasiones se ha enfocado también como “desconocimiento de la jurisprudencia”. La Corte Constitucional ha sustentado una postura consistente en relación con el tema, que en años recientes ha sido sintetizada y reiterada en varias decisiones, destacándose entre ellas los precitados autos A-196 y A-206 de 2006, A-026 de 2007, A-138 y A-149 de 2008, A-175, A-208 y A-209 de 2009, y A-074 de 2010.

 

Así, se ha reafirmado que solo hay un verdadero desconocimiento de la jurisprudencia cuando la Sala de Revisión al proferir su decisión ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, usualmente vertidos, en acciones de tutela, en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la sentencia cuya nulidad se pretende.

 

La Corte ha aceptado que, bajo tales supuestos, el fallo de la Sala de Revisión debe ser anulado en desarrollo de la norma antes citada[21], a partir de estas premisas: i) en atención a elementales consideraciones de seguridad y coherencia del sistema jurídico; ii) en procura de la estabilidad de las relaciones económicas  y  sociales  que  en  la  vida  diaria  construyen  los  ciudadanos,  y iii) muy especialmente, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, que además son derechos fundamentales, ya que sería contrario a estas garantías que casos esencialmente idénticos fueran resueltos de manera divergente por un mismo juez, como es la Corte Constitucional.

 

En esta línea, ha indicado esta corporación que “por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”[22].

 

En los mismos pronunciamientos antes citados, ha destacado esta Corte que para la prosperidad de esta causal de nulidad se requiere que la línea argumental ignorada sea verdaderamente “jurisprudencia en vigor”, es decir, un conjunto de decisiones anteriores de la Sala Plena que “han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos”[23].

 

Debe tratarse entonces de una específica interpretación constitucional, referida a una situación fáctica igualmente concreta, que se identifica como ratio decidendi de esas anteriores decisiones y que al coincidir con la posteriormente examinada por una Sala de Revisión, justifica la expectativa de una misma interpretación, así como de una decisión también equivalente.

 

Así, esta causal de nulidad solo podrá abrirse paso en la medida en que se reúnan los siguientes elementos: i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; ii) coincidencia, al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquellas que dieron lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como factor de determinación en los casos semejantes; iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación en pleno.

 

Queda claro entonces, en relación con el indebido cambio de jurisprudencia que podría generar la nulidad de una sentencia de revisión de tutela, que la esperada identidad o similitud argumentativa debe darse a nivel de la ratio decidendi de las respectivas sentencias. Por ello, esta causal de nulidad solo podrá prosperar en los eventos en que, existiendo el deber de decidir el caso concreto conforme a la línea jurisprudencial existente sobre la materia, la Sala de Revisión se aparte de ese deber, y resuelve el caso a partir de otros distintos razonamientos.

 

4.2. Volviendo al caso concreto, ha de indicarse que existen suficientes elementos de juicio que permiten afirmar que no se está ante la alegada violación del debido proceso, pues no existe en el presente asunto cambio de jurisprudencia, por las siguientes razones:

 

En primera medida, es diáfano que la sentencia que contiene la ratio juris supuestamente inaplicada, no es una sentencia proferida por la Sala Plena de esta corporación, pues no se trata de un fallo de constitucionalidad ni de unificación, sino de uno proferido por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.

En segunda medida, la precitada sentencia T-566 de 2009 resolvió el problema jurídico mediante el cual correspondió a la Corte Constitucional establecer si el ISS vulneró los derechos fundamentales del accionante a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, al negarse a reconocer en su favor la pensión de vejez, a la que afirmaba tener derecho; después de efectuar el análisis correspondiente, la Sala Cuarta de Revisión encontró que sí se vulneraron los derechos del accionante, pues éste había cotizado toda su vida laboral al ISS, un total de 1185 semanas y cumplía con la edad requerida, concediendo la pensión.

 

En conclusión, contrario a lo que estima el apoderado general del ISS, la Sala Sexta de Revisión no realizó ningún cambio de precedente, ya que la sentencia T-559 de 2011 reiteró una línea jurisprudencial que inequívocamente viene aplicando el principio de favorabilidad para los trabajadores respecto del régimen de transición, de manera que la Corte Constitucional, ha posibilitado el reconocimiento por parte del ISS de pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, acumulando semanas cotizadas a ese Instituto y a otras entidades previsoras, para aquellas personas que además del requisito de edad, cumplieron 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Entre esas providencias cabe citar las siguientes, por vía de ilustración adicional:

 

i) T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, que concedió al actor una pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, “sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS” pues “el recurrente acredita un total de 7050 días que equivalen a 1007 semanas”, para lo cual la Corte, al evaluar las diferentes posibilidades de interpretación del artículo 12 de dicho Acuerdo, optó por la más beneficiosa al trabajador, en aplicación del principio laboral de favorabilidad:

 

“… apoyada por una interpretación finalista e histórica pues, como arriba se señaló[24], la ley 100 de 1993 buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, públicos o privados, para que los(as) trabajadores(as) tuvieran posibilidades reales de cumplir con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, lo que antes se dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulación pues aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o entidad pública si cambiaban de empleador este tiempo no les servía para obtener su pensión de vejez.

 

Adicionalmente, esta interpretación encuentra fundamento en la filosofía que inspira el derecho a la pensión de vejez que estriba en que ‘el trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente’[25].

 

Como consecuencia de la segunda interpretación, el actor podría conservar los beneficios del régimen de transición y tendría derecho a que se le efectúe la acumulación que solicita con el fin de cumplir con el número de semanas cotizadas.”

 

ii) T-398 de junio 4 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, donde se reafirmó la posibilidad de acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades para el reconocimiento de una pensión bajo el Acuerdo N° 049, al analizar el caso de una señora que tenía 1000 semanas de cotización, pero le fue negada la pensión, pues no eran exclusivamente cotizadas al ISS. En ese fallo se lee: La anterior justificación no es de recibo para esta Sala, pues el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al  fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo que dicha resolución incurre en un error al interpretar una norma de manera distinta a lo que realmente es establecido por ella.”

 

iii) T-583 de julio 4 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, al analizar un caso similar, donde el actor cumplió los requisitos de edad y 1000 semanas de cotización, anotó que “el ISS incurre en un error interpretativo, ya que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 49 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva y permanente al  fondo del Instituto de Seguros Sociales… esta Corporación considera que el ISS debió aplicar para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante las normas contenidas en el régimen de transición (acuerdo 049 de 1990 – decreto 758 de 1990) del cual el actor forma parte y que al apartarse de tal aplicación, configuró una vulneración al debido proceso incurriendo en una vía de hecho que directamente afectó los derechos a la seguridad social, conculcando todas las garantías procesales al realizar una interpretación errada de la norma que resultó desfavorable para los interés del actor”.

 

iv) T-093 de febrero 17 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual esta corporación refiriéndose al artículo 12 del Acuerdo N° 049 de 1990, indicó que “en cuanto a la aplicación de este régimen de transición, aunque el ISS ha sostenido que los beneficiarios deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, únicamente a ese instituto, lo cierto es que en aplicación del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS”, concediendo al actor la pensión de vejez con 1000 semanas de cotización y la edad requerida.

 

v) T-334 de mayo 4 de 2011, con ponencia de quien ahora cumple igual función, se reiteró la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, concediendo la pensión de vejez bajo el Acuerdo N° 049, a una señora que cumplió los requisitos de edad y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, estimándose que el ISS asumió que las 1000 semanas consagradas en el artículo 12 del Decreto citado deben ser ‘exclusivamente’ cotizadas a este Instituto; empero, esa posición carece de fundamento normativo, pues del tenor literal de la norma no se deduce razonamiento parecido. Por ende, es arbitrario exigir dicho requerimiento”.

 

vi) Consecuentemente este tribunal, en revisión de expedientes acumulados, emitió la sentencia T-559 de julio 14 de 2011, de la cual ahora se pretende la nulidad, donde fueron estudiados casos en que, como consta en los antecedentes, las personas cumplieron respectivamente la edad y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pero sus pensiones fueron negadas, reafirmando que en efecto, existiendo concurrentemente esas posibilidades de interpretación, el principio rector pro operario hace obligatorio asumir la opción favorable al trabajador, que conduce a que el ISS compute todos los períodos y permita a los accionantes pensionarse bajo el régimen de transición, sin más condicionamientos que el cumplimiento de la edad y de las 1000 semanas cotizadas”.

 

En efecto, es evidente que en el presente caso la Sala de Revisión no ignoró el precedente jurisprudencial que invoca el actor, por cuanto la sentencia supuestamente contrariada no fue dictada por la Sala Plena de esta corporación; así mismo, porque la acción de tutela sometida a su consideración abordó un problema diferente al expuesto en la sentencia T-566 de 2009.

 

5. Conclusión

 

Examinados someramente los motivos de nulidad propuestos por el solicitante se observa que en ninguno de ellos se logra demostrar la aducida violación al debido proceso que daría lugar a la nulidad de la sentencia atacada, menos aún con las características de ostensible, probada, significativa y trascendental, y con repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, a que se ha referido la jurisprudencia de esta corporación.

 

De lo anterior surge palmariamente que la Sala Sexta de Revisión, al proferir la sentencia T-559 de julio 14 de 2011, no incurrió en ninguna de las causales de nulidad invocadas por el solicitante sino que, por el contrario, efectuó el análisis correspondiente dentro del marco de sus competencias y con estricto apego a los preceptos constitucionales y legales aplicables al ejercicio de la acción de tutela, lo cual condujo a que decidiera acertadamente que, en los dos casos acumulados, el amparo solicitado debía ser concedido.

 

Por esas razones debe ahora ser negada la solicitud de nulidad que oportunamente fue interpuesta.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. NEGAR la nulidad de la sentencia T-559 de 2011, proferida en julio 14 de 2011 por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA         MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

   Magistrada                                                  Magistrado

 

 

 

ADRIANA M. GUILLÉN ARANGO         JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

   Magistrada                                             Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA          JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

      Magistrado                                             Magistrado

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO                    LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                   Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] i) Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios y 55 de edad; (ii) Ley 71 de 1988, que exige 20 años de servicios y 60 años; y (iii) Acuerdo 049 de 1990 (D. 758/90), que exige 1000 semanas cotizadas o 500 cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 55 o 60 años.

[2] Exp. T-3035104: Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. Exp. T-3047979: Juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla y Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal.

[3] “Sentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.”

[4] “T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.” 

[5] “T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.”

[6] “T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería.”

[7] “T-290 de marzo 31 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.”

[8] “Cfr. T-545 de mayo 28 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-334 de mayo 4 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.”

[9] “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:// a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,// b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

[10] Ante la imprecisión al identificar la sentencia de la Sala Plena supuestamente contrariada, se buscó precisar la fuente citada, encontrando que el aparte citado corresponde al concepto N° 1999058663-1 de septiembre 22 de 1999, [c-085] de la Superintendencia Financiera, consultada en abril 27 de 2012, en el siguiente link: http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/PublicacionesJuridicas/pensiones/regimen-c085.html.

[11] Auto A-033 de 1995 (junio 22), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] Auto A-031A de 2002 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[13] Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 (en ambos M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-099 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[14] Ver especialmente autos A-178 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-007 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[15] Auto A-162 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. A-013 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[16] Auto 031A de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).

[17] Auto A-105A de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell).

[18] Cfr. entre otros, autos A- 256 de 2001, A-031A de 2002, A-146A y A-162 de 2003 y A-208 de 2006.

[19] Fs. 13 a 19 cd. nulidad.

[21] Art. 34 del Decreto 2591 de 1991.

[22] Auto A-196 de julio 25 de  2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[23] Auto A-013 de junio 15 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, ampliamente reiterado, entre otros por los autos A-208 de agosto 1° de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y A-209 mayo 27 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[24] “Fundamentos 16-18 de la presente sentencia.”

[25] “Sentencia T-284-07.